Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 770/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2019 de 12 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 770/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100691
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2597
Núm. Roj: STSJ ICAN 2597/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000381/2019
NIG: 3501644420170001429
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000770/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000141/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Sabino ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.; Abogado: TATIANA ALEJANDRA MORENO FLOREZ
Recurrido: 'GENERALI SEGUROS, S.A.'; Abogado: JOSE LUIS CABILLAS JAEN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000381/2019, interpuesto por D. Sabino , frente a Sentencia 000255/2018
del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000141/2017-00 en reclamación
de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Sabino contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada, en la actividad de grandes almacenes, con una antigüedad de 06.04.2007 y categoría de Jefe/encargado de Sección (sentencias).
SEGUNDO.- El actor estuvo de baja médica por AT (acontecido el 4.08.04) del 24.08.04 al 29.11.04 con el diagnóstico de lumbago.
Inició otra baja derivada del anterior AT en fecha 15.12.06 al sentir un fuerte dolor lumbar cuando realizaba una tarea (doc. nº 2 y 3 actora).
La actora cursa un nuevo proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 09.10.2009.
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad, se emitió dictamen propuesta del EVI el 08.08.2011 con el juicio diagnóstico de 'secuelas tras reintervención por hernia discal L5-S1 pseudoartrosis', siendo dictada Resolución por el INSS el 11.01.2010 declarando al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del AT de 9.10.09.
CUARTO.- Fue iniciada revisión por el INSS que concluyó con una resolución de modificación del grado a sin incapacidad desde 01.07.2011.
Contra dicha resolución fue interpuesta demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº9 de esta ciudad, siendo dictada sentencia estimatoria el 17.11.2011, reponiendo al actor en su situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Fue iniciada nueva revisión por el INSS que concluyó con una resolución de modificación del grado a sin incapacidad desde 01.03.2013.
Contra dicha resolución fue interpuesta demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad, autos 418/2013, siendo dictada sentencia estimatoria el 17.03.2014, reponiendo al actor en su situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
QUINTO.- El Convenio Colectivo estatal de Grandes Almacenes (BOE 22.04.2013) prevé en su artículo 43 que 'las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este Convenio, a concertar un Seguro de vida e Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y Gran invalidez, para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de 24.000 euros, según modalidad usual de mercado.
Las empresas entregarán a los trabajadores un certificado de acreditación con las cantidades garantizadas en la póliza colectiva y una copia de la misma a la representación de los trabajadores correspondiente al ámbito en que se suscribe dicha póliza.'
SEXTO.- La empresa demandada tenía formalizada una póliza de seguro colectivo de accidentes con la aseguradora codemandada nº X0-5-286.000.190 desde 01.01.2005 a 01.01.2006, prorrogable anualmente. El actor se encuentra incluido.
La misma en las condiciones particulares establece para el grupo 01 'Jefes de Sección' las garantías que cubre la póliza estableciendo la muerte, la Incapacidad Permanente Absoluta y la Incapacidad Permanente Parcial, según el art. 6 Apto. b1 y b2) de las Condiciones Generales.
El art. 1 de sus Condiciones Generales establece la definición de accidente 'como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. Asimismo se aceptará como tal aquella afección patológica que se relacione de forma próxima y directa con el accidente y esta relación sea clínicamente demostrable y documentada médicamente de forma objetiva...' A su vez, el art. 2 el objeto y la extensión del riesgo asumido, establece en su apartado 3 las exclusiones, y en su subapartado b) recoge 'las enfermedades o procesos patológicos de toda clase que no sean consecuencia directa del accidente como por ejemplo las cervicalgias o lumbalgias...' y el subapartado c9 ' las hernias de cualquier clase que no tengan su origen en un accidente asegurado por la póliza y en general, las consecuencias de esfuerzos o distensiones musculares...' Y el art. 6 regula las garantías del seguro, estableciendo que 'las prestaciones que el Asegurador puede garantizar siempre que sean pactadas sus coberturas en las condiciones particulares, son las siguientes:...' y en relación al punto b.3 lo siguiente: 'Invalidez Permanente Profesional. Darán lugar a una indemnización del capital asegurado para esta garantía expresamente pactada en las condiciones particulares de la póliza las lesiones que originen al asegurado una total ineptitud para el ejercicio de su profesión habitual a la fecha del accidente, pero no de otras profesiones distintas' (pólizas y sentencias).
SEPTIMO.- Con fecha de 21.02.08 fue suscrito un suplemento a dicha póliza estableciendo en sus cláusulas particulares para el grupo 01 'Mandos' las garantías que cubre la póliza estableciendo la muerte, la Incapacidad Permanente Absoluta y la Incapacidad Permanente Parcial, según el art. 6 Apto. b1 y b2) de las Condiciones Generales en cuantía de 72.121 euros cada una de ellas.
Dichas condiciones particulares, hoja número 008, establecen una aclaración al suplemento en los siguientes términos: '...a partir de 01.02.2007 se hace constar que la condición de 'jefes de sector' queda sustituida por la de mandos...' (pólizas).
OCTAVO.- Con fecha 25.04.16, autos nº 63.15, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sabino frente a la Empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (CARREFOUR CANARIAS, S.A.) Y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de CANTIDAD (Mejora voluntaria) debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra'. El TSJ en sentencia de fecha 16.12.16 confirma la de instancia.
En la demanda interpuesta el actor entiende que si bien no se ha establecido la mejora para la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en el Convenio Colectivo de aplicación, entiende que la empresa procedió a suscribir póliza de seguro colectiva mejorando voluntariamente el contenido del Convenio Colectivo e incluyendo tal situación.
NOVENO.-Con fecha 27.02.17 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, por reproducida, cuyo acto de conciliación se celebró con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Sabino contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Sabino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada por la parte actora, en materia de mejora voluntaria tras haber sido declarado en Incapacidad permanente total derivada de acccidente de trabajo, sustancialmente porque las contingencias cubiertas voluntariamente por la empresa demandada con la entidad aseguradora codemandada solo incluían las contingencias de Incapacidad permanente parcial y absoluta derivada de accidente de trabajo, por lo que queda fuera del alcance de tal cobertura la incapacidad permanente total reconocida al actor.
Frente a la sentencia ha formalizado recurso de suplicación el actor.
El recurso ha sido impugnado por la parte de la entidad Centros Comerciales Carrefour S.A. y la empresa Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, específicamente se señala la infracción del 1181 y 1283 del Código civil.
Entiende la recurrente, sin cuestionar el relato fáctico de la sentencia, que resultando incontrovertido que el convenio colectivo no establece una mejora voluntaria para la Incapacidad permanente total, pero también que las condiciones particulares y generales del contrato de seguro se apartan de los conceptos propios de la seguridad social, mejorándolos, al definir e incluir en los riesgos asegurados, aquellos que no encajan propiamente en el concepto de Incapacidad permanente absoluta o parcial. De este modo, teniendo en cuenta las secuelas reconocidas al actor, deberían ser valoradas como dolencias integradas en las condiciones estipuladas en la póliza.
La Entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS impugnante se opuso en primer lugar porque parece esgrimisrse por la recurrente que el tenor de la póliza es la cobertura de la 'invalidez permanente profesional' siendo ello una cuestión nueva que no cabe en esta fase procesal. No obstante, en cuanto al fondo, se remite a la propia literalidad contenida en las condiciones particulares de la póliza (apartado 'garantías') expresamente se incluyen el fallecimiento, la invalidez absoluta y la invalidez parcial tal y como expresamente se recoge en el HP 6º, que no ha sido modificado.
Como causa de oposición subsidiaria, esta impugnante alega la existencia de cosa juzgada pues la sentencia de 16 de diciembre de 2016 de esta Sala estableció que las únicas garantías contratadas eran las de Incapacidad permanente absoluta y parcial. De este modo y siendo única la mejora establecida por la empresa y siendo la causa de pedir la misma, debió el actor haber planteado su punto de vista interpretativo de la póliza cuestionada en el primer procedimiento ( art. 222 LEC en relación con el art. 400 de la LEC).
La empresa impugnante también mostró su oposición en base a la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, destacando también, en la línea argumental de la aseguradora, que la literalidad de la póliza es clara en su contenido y propósito, poniendo de relieve que en el art. 6 de las condiciones generales de la mima se establecen tres supuestos de incapacidad permanente que pueden ser objeto de contratación, para posteriormente incluir expresamente y solo la incapacidad Permanente absoluta y parcial.
Con carácter previo, y antes de entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas por la recurrente debe analizarse de oficio si concurre el instituto de la 'Cosa juzgada' , a tenor de la sentencia dictada por el juzgado social nº4 (Autos 63/2015) a la que expresamente refiere el hecho probado octavo , siendo esta excepción procesal de orden público, analizada por la magistrada de la instancia que entendió que no procedía en el caso que nos ocupa. No obstante , como se ha dicho al tratarde de una excepción de orden público procesal cuyo objeto es la protección de la seguridad jurídica , debe ser analizado por esta Sala , pues de estimarse , haría innecesario el análisis de las restantes denuncias contenidas en el recurso.
Del incombatido relato fáctico del que deben extraerse los siguientes hechos de relevancia: -El actor fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe/encargado de sección derivada de accidente de trabajo.
-La empresa demandada y empleadora del actor tenía formalizada una póliza de seguro colectivo de accidentes con la entidad aseguradora codemandada, en la que se hallaba incluido el actor.
-Según se contiene expresamente en el hecho probado sexto y séptimo: 'La misma en las condiciones particulares establece para el grupo 01 'Jefes de Sección' las garantías que cubre la póliza estableciendo la muerte, la Incapacidad Permanente Absoluta y la Incapacidad Permanente Parcial, según el art. 6 Apto. b1 y b2) de las Condiciones Generales.
El art. 1 de sus Condiciones Generales establece la definición de accidente 'como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. Asimismo se aceptará como tal aquella afección patológica que se relacione de forma próxima y directa con el accidente y esta relación sea clínicamente demostrable y documentada médicamente de forma objetiva...' A su vez, el art. 2 el objeto y la extensión del riesgo asumido, establece en su apartado 3 las exclusiones, y en su subapartado b) recoge 'las enfermedades o procesos patológicos de toda clase que no sean consecuencia directa del accidente como por ejemplo las cervicalgias o lumbalgias...' y el subapartado c9 ' las hernias de cualquier clase que no tengan su origen en un accidente asegurado por la póliza y en general, las consecuencias de esfuerzos o distensiones musculares...' Y el art. 6 regula las garantías del seguro, estableciendo que 'las prestaciones que el Asegurador puede garantizar siempre que sean pactadas sus coberturas en las condiciones particulares, son las siguientes:...' y en relación al punto b.3 lo siguiente: 'Invalidez Permanente Profesional. Darán lugar a una indemnización del capital asegurado para esta garantía expresamente pactada en las condiciones particulares de la póliza las lesiones que originen al asegurado una total ineptitud para el ejercicio de su profesión habitual a la fecha del accidente, pero no de otras profesiones distintas' 'Con fecha de 21.02.08 fue suscrito un suplemento a dicha póliza estableciendo en sus cláusulas particulares para el grupo 01 'Mandos' las garantías que cubre la póliza estableciendo la muerte, la Incapacidad Permanente Absoluta y la Incapacidad Permanente Parcial, según el art. 6 Apto. b1 y b2) de las Condiciones Generales en cuantía de 72.121 euros cada una de ellas.' 'Con fecha 25.04.16, autos nº 63.15, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sabino frente a la Empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (CARREFOUR CANARIAS, S.A.) Y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de CANTIDAD (Mejora voluntaria) debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra'. El TSJ en sentencia de fecha 16.12.16 confirma la de instancia.' El art.222 LEC dispone en su apartado primero: ' La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.' En su apartado cuarto establece el precepto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre, pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva. ( STC 43/98 de 24 de febrero) La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las recientes SSTS de 4 marzo 2010 RJ 20102476, de 9 diciembre 2010 RJ 20111455, de 26 mayo 2011 JUR 2011223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999, 190) , FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135) , FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15) , FJ 4 ); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-; 19/12/05 ( RJ 2006, 331) -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 ( RJ 2006, 5174) - rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03-; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ( RJ 1995, 4455) - rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ].
d) Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) - rec. 4058/2003-; 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rcud 1793/03-; 03/03/09 ( RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08-; 05/05/09 -rcud 2019/08-; y 10/11/09 ( RJ 2010, 69) -rco 42/08-).
Por otro lado, los efectos de la cosa juzgada negativa y positiva son diversos. La cosa juzgada negativa excluye la resolución de fondo, abocando al sobreseimiento de la causa, sin entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que recaiga. La cosa juzgada positiva no excluye la resolución de fondo, y si concurren los demás presupuestos procesales se debe entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que se produzca, teniendo en cuenta como hecho probado lo resuelto en el proceso anterior por sentencia firme, que condicionará prejudicialmente la resolución del nuevo proceso.
En el caso que nos ocupa es evidente que entre lo reclamado por la parte actora en estas actuaciones y la demanda que dio lugar a la sentencia del juzgado social nº4 de fecha 25 de abril de 2016 (autos 63/2015) se cumplen las tres identidades exigidas jurisprudencialmente para que pueda prosperar la cosa juzgada.
1º)- De un lado existe identidad de partes.
2º)- De otro lado objeto es el mismo pues se pretende el reconocimiento de una mejora voluntaria establecida en la empresa demandada a favor de sus trabajadores y trabajadoras, vinculado a la Incapacidad permanente total que le fue reconocida al actor , y que no se cuestiona. Y aunque la cantidad reclamada cambia, en la primera demanda respecto de la presente , ello no es algo sustancial pues el objeto sigue siendo el mismo.
3º)-Y por último también también es sustancialmente es idéntico el fundamento de la pretensión pues se ampara en la póliza de seguro colectiva a la que hacen referencia los hechos probados sexto y séptimo. Esta misma póliza fue la que se analizó también en la sentencia de 25/4/16, a los efectos de desestimar la primera demanda planteada en la que se solicitaba mejora voluntaria anudada a la inacapacidad permanente total derivada de contingencia profesional que tiene reconocida el actor , al igual que ahora , y el hecho de que la cantidad varíe no afecta a la fundamentación jurídica , pues pudo solicitarse en la primera demanda y no se hizo, de tal modo que al desestimarse mediante la sentencia de 25/4/16 la mejora voluntaria derivada de la póliza suscrita por la empresa , quedó juzgada esta concreta cuestión y en definitiva , el derecho del actor a percibir mejora voluntaria alguna vinculada a su Incapacidad permanente .
Por todo lo expuesto, entiende esta Sala que concurre en el caso que nos ocupa cosa juzgada respecto al 'petituym' de la demanda origen de estas actuaciones , pues su objeto con idéntica fundamentación jurídica coincide con lo resuelto por la sentencia de 25 de abril de 206 ya referida .
En base a ello , y apreciándose la cosa juzgada , se hace innecesario entrar en el análisis de fondo de las alegaciones contenidas en el recurso formalizado por la parte actora .
En base a lo expuesto , debe desestimarse el recurso de suplicación planteado y estimarse de oficio la cosa juzgada , revocándose en tal sentido el fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO .- En virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de D. Sabino y se aprecia de oficio la excepción de cosa juzgada revocándose en tal sentido la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 255/18 de Las Palmas de fecha 13 de junio de 2018 dictada en Autos nº 141/17. Desestimándose la demanda planteada.Sin costas Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0381/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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