Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 770/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1512/2020 de 26 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 770/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100665
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3423
Núm. Roj: STSJ AND 3423/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 770/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiseis de marzo del dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1512/20, interpuesto por MUTUA FREMAP contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm.1 DE ALMERIA, en fecha 25 de enero del 2019, en Autos núm.784/2017, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Africa en reclamación sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BALCON DE NIJAR HORTOFRUTICOLA S.L.y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de enero del 2019 por la que ' Que desestimando la demanda formulada por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚMERO 61, MUTUA FREMAP, defendida y representada por el Letrado D. Federico Cuenca Arcos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Da. Francisca García López; la trabajadora Da. Africa , defendida y representada por el Letrado D. Martín de los Reyes Martínez Lirola; y la empresa BALCÓN dE NÍJAR HORTOFRUTÍCOLA, S.L., defendida y representada por la Letrada Da. María de los Ángeles Escobar Esteban., debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho de la trabajadora a percibir la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesional ' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La trabajadora Africa , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual de Envasadora, causó baja médica en fecha 3 de mayo de 20l6 mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia de la empresa BALCÓN DE NÍJAR HORTOFRUTÍCOLA, S.L.
La baja médica de IT fue debido a 'Discopatía degenerativa lumbar' derivada de accidente laboral.
(expediente administrativo INSS; hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- Incoado a instancia de la mutua demandante, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016, se tramitó por el INSS expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal, recayendo resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha 25 de octubre de 2O17 por la que se acordó 'declarar el carácter común del proceso de Incapacidad Temporal que se inició en fecha 3 de mayo de 2016.
Determinar como sujeto responsable de las prestaciones económicas FREMAP.
Determinar como sujeto responsable del coste de la asistencia sanitaria a Servicio Andaluz de Salud' (expediente administrativo INSS).
TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis, y en base al cual propuso el Equipo de valoración de Incapacidades (EVI) el día 28 de septiembre de 2017, en el que se concluye que 'Analizada la documentación que obra en el expediente del interesado queda acreditado que la lesión que padece la trabajadora ocurrió con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecutaba por cuenta ajena por lo conforme a lo dispuesto en el art. 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se concluye que la patología que sufre el trabajador y que dio lugar al proceso de incapacidad temporal de fecha 3 de mayo de 2016, tiene un origen laboral' (expediente administrativo). (expediente administrativo).
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes es la que se determine en vía administrativa. La fecha de efectos es del día 3 de mayo de 2016 (hechos no controvertidos).
Al tiempo de la baja médica cuya contingencia se discute en la presente litis la empleadora demandada tenía concertada las contingencias profesionales, con la entidad colaboradora MUTUA FREMAP, estando al corriente del pago de las cuotas aquélla (hecho no controvertido).
QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa, solicitando la parte actora la declaración del carácter común de la contingencia de la situación de incapacidad temporal, se dictó Resolución de la D. G. de Almería del INSS desestimando la reclamación al no haber 'variado las causas ni los fundamentos de derecho en las que se basó la resolución ahora recurrida' (expediente administrativo).
SEXTO.- La trabajadora demandante, el día 25 de abril de 2016, mientras estaba ejecutando sus trabajos como Envasadora, acudió al puesto de trabajo de una compañera que necesitaba ir al baño, el cual era el de llenado.
La actora se dispuso a sujetar las cajas apiladas para que no se cayeran, cuando al tratar de coger una caja para montarla en el palet de la transpaleta se dañó en la espalda, quejándose de dolor a continuación.
Las cajas llenas de tomates que estaba manipulando la actora pesan aproximadamente unos 15kg.
La trabajadora acudió a los servicios médicos de la mutua que le diagnosticaron de lumbalgia, causando baja laboral el día 3 de mayo de 2016. La demandante, al tiempo de causar baja médica presentaba antecedentes médicos de índole lumbar, habiendo sido intervenida quirúrgicamente de hernia discal L4-L5.
(doc. n° 1, 2, 13 y 14 mutua; expediente administrativo; testifical) Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA FREMAP, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 25 de enero de 2019 desestimó la demanda interpuesta por la Mutua colaboradora con la Seguridad Social en solicitud de que se declarase el carácter común de la contingencia que había dado lugar a la baja por incapacidad temporal de la trabajadora de 3 de mayo de 2016. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Solicita así la modificación del hecho probado sexto, con el añadido del siguiente inciso: ' La trabajadora acudió a los servicios médicos de la Mutua Fremap, que le diagnosticaron de lumbalgia, causando baja laboral el día 3 de mayo de 2016.
La Mutua solicita resonancia magnética nuclear lumbar que confirma discoartrosis y artropatías discopatía degenerativa L4 L5 y hernia discal L5 S1 con fibrosis a L4 L5 y hernia discal L5-S1 que comprime raíz nerviosa.
La trabajadora demandada aporta informes de intervención quirúrgica (fenestración y discectomía de hernia discal L4 L5 izquierda) en febrero de 2015 por servicio de neurocirugía de Torrecárdenas, de Urgencias del mismo hospital (marzo 2015), donde acude la trabajadora quejándose de dolor lumbar irradiado a cara posterior en ambos miembros inferiores de predominio izquierdo, donde confirman en anamnesis realizada dolor en miembros inferiores desde la intervención y de nuevo neurocirugía (abril 2015).
En fecha 15 de abril de 2015 el servicio de neurocirugía del hospital Torrecárdenas de Almería informa que la trabajadora demandada presenta fibrosis L4-L5 izquierda. Discopatía degenerativa L5- S1'.
Debe admitirse la modificación propuesta, en cuanto que la misma se corresponde en términos generales con los documentos médicos que se invocan a efectos modificatorios, y vienen a fundamentar fácticamente, las alegaciones realizadas por la Mutua recurrente. Debe inadmitirse en cambio el primero de los párrafos propuestos, cuyo contenido aparece recogido en las actuaciones, lo que privaría de una descripción del evento inicial, siendo así que los motivos de supresión no se concretan ni justifican.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 158.2 en relación con el artículo 156.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Pone de relieve la historia de la lesión sufrida por la trabajadora, que determinó el establecimiento en resonancia magnética lumbar de discoartrosis, artropatía y discopatía degenerativa, como antecedentes reconocidos por la propia sentencia recurrida. Debería considerarse la existencia de una enfermedad de carácter degenerativo e interno que no se correspondería con el evento puntual de haber sufrido un lumbociatalgia en el lugar de trabajo al cargar una caja de tomates.
La cuestión planteada en las actuaciones se centra en la impugnación de la contingencia profesional que la misma Mutua colaboradora con la Seguridad Social demandante vino a establecer en la baja inicial de la trabajadora, a la vista de los hallazgos de tipo degenerativo óseo apreciados en la misma.
Se hace preciso establecer el siguiente relato de antecedentes en orden a la mejor exposición de las cuestiones planteadas en el recurso.
La trabajadora, envasadora de profesión nacida el NUM002 de 1985, sufrió intervención quirúrgica el 9 de febrero de 2015 con la práctica de fenestración y discectomía de hernia discal L4 L5 izquierda tras referir dolor lumbar irradiado en ambos miembros inferiores de predominio izquierdo.
Acudió asimismo a Urgencias el 17 de marzo de 2015, donde aprecian lumbalgia que irradia miembro inferior izquierdo hasta los dedos de los pies. Fue examinada de nuevo en el servicio hospitalario el 15 de abril de 2015, apreciándose la existencia de dolor lumbar irradiado a cara posterior de ambos miembros inferiores de predominio izquierdo. Fibrosis L4-L5 izquierda. Discopatía degenerativa L5-S1.
La trabajadora causó baja por incapacidad temporal en fecha 3 de mayo de 2016 bajo diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar derivada de accidente de trabajo. El 25 de abril de 2016, había cogido una caja de fruta para montarla en el palet que portaba una transpaleta, quejándose de dolor en la espalda. Permaneció en dicha situación de baja hasta el 20 de abril de 2017.
Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de octubre de 2017, se declaró el carácter profesional de la baja sufrida el 3 de mayo de 2016. No derivada de contingencia común, como por error material, se hace constar en el vigente relato de hechos probados.
La Mutua solicita resonancia magnética nuclear lumbar de 9 de mayo de 2016, que aprecia discoartrosis y artropatía discopatía degenerativa L4 L5 y hernia discal L5 S1 con fibrosis a L4 L5 y hernia discal L5-S1 que comprime raíz nerviosa.
No parece que pueda dudarse que la situación de baja originada en fecha 3 de mayo de 2016 apareció en relación con el accidente de trabajo que tuvo lugar el 25 de abril anterior, de acuerdo con el relato de hechos probados establecidos por la sentencia de instancia, cuya modificación no ha sido aceptada en este punto, al no haber sido discutida básicamente la versión establecida de los hechos. Debe tenerse en cuenta estos efectos que se trata de un evento ocurrido durante el tiempo y lugar de trabajo, por lo que se beneficiaría de la presunción de laboralidad del accidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este orden de cosas, la existencia de enfermedades o padecimientos de carácter degenerativo al tiempo de acaecer dicho accidente, no priva de su naturaleza al evento, considerándose igualmente accidente de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 156.2 apartado f) del mismo Cuerpo Legal, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Resulta así de lo actuado, que la trabajadora había venido desarrollando su actividad sin que experimentase limitación alguna derivada de sus padecimientos óseos hasta el día de producción del accidente de trabajo tan reiterado, por lo que la mera existencia de los primeros no obstaría a la existencia del segundo, de acuerdo con los criterios médicos o jurídicos que pueden ser considerados al efecto. Lo que resulta asimismo conforme con el propio criterio mantenido por la Entidad Gestora de prestaciones al efecto.
No concurren por lo tanto, los elementos que hubieran determinado la estimación de la pretensión planteada en el recurso, lo que determina la desestimación del motivo del recurso, y la confirmación de la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 25 de enero de 2019 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Dña. Africa , 'Balcón de Níjar Hortofrutícola SL', Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.Se decreta la perdida del depósito constituido para recurrir.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria impugnante del recurso por importe de 400 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.
1758.0000.80.1512-19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0000-00, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
