Última revisión
15/10/2008
Sentencia Social Nº 7702/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5560/2008 de 15 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7702/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107124
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0001486
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 15 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7702/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Flora frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 29/2008 y siendo recurridos Soledad , Francisco y Power Capitan S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda promovida por Flora contra Power Capitán, S.L., Francisco y Soledad , en reclamación por despido, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. Desde mediados del mes de marzo del pasado año, la actora, como amiga de la demandada Soledad a la que conocía por llevar ambas a sus respectivos niños al mismo colegio, acudía por las mañanas al establecimiento dedicado al negocio de bar denominado "Gran Capitá Bar", sito en la calle Vía Favencia números 84-88 de Barcelona, titularidad de la sociedad demandada, de la cual eran socios la susodicha señora Soledad y el demandado Francisco , aquélla también administradora y trabajadora, siendo ambos o cónyuges o pareja de hecho, permaneciendo la actora por lo común durante la mañana entera y en ocasiones durante el mediodía y primeras horas de la tarde, consumiendo gratuitamente, ella y en alguna ocasión también su niño, y, de tanto en tanto, colaborando con el auxilio a la dueña en el servicio de las consumiciones a los clientes. A finales del mes de noviembre, o primeros de diciembre, la actora y la antedicha demandada discutieron, y aquélla dejó de presentarse en el establecimiento.
2. El 3 de enero remitió un telegrama a la sociedad, con el siguiente texto: "reconsideren despido verbal sufrido el pasado 17/12/07, restando a su disposición para que me reincorporen o emitan la correspondiente preceptiva carta de despido", el cual, según el aviso de Correos, fue entregado al día siguiente a la señora Francisca con relación de empleada. El 11 de enero presentó la papeleta de conciliación administrativa en reclamación por despido del 17 de diciembre, celebrado el 29 de enero, con el resultado de sin avenencia con la demandada Soledad , único demandado que compareció."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Power Capitan S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido formulada por la actora Flora contra la empresa POWER CAPITAN, S. L. y las personas físicas de Soledad y Francisco , absolviéndolas de las pretensiones deducidas en su contra al no quedar acreditada la existencia de relación laboral.
Frente a dicha resolución judicial formula Recurso de Suplicación la actora articulándolo en base a dos motivos, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 97.2 de dicha norma procesal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, interesando la reposición de los autos, si bien el suplico del recurso formulado interesa la revocación de la resolución recurrida y, consecuentemente, la estimación de la demanda inicial.
Alega para ello que alguno de los hechos declarados probados son predeterminantes del fallo y que la sentencia de instancia carece de motivación por cuanto no se razona suficientemente los medios probatorios de los que el juez deduce los hechos probados.
Como hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, tanto la Sala Social del Tribunal Supremo, como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos, habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso, máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En atención a lo expuesto, el motivo no puede ser aceptado por cuanto la consecuencia de la vulneración denunciada en este motivo no es la nulidad de actuaciones, sino la denuncia de infracción de normas sustantivas y la revisión de los hechos probados mediante la modificación, supresión o adición de éstos, lo que por otra parte no solicita la recurrente en el segundo de los motivos de su recurso. De todas formas debe remarcarse, como ya se expuso más arriba, que la recurrente no solicita en el suplico de su escrito la nulidad de las actuaciones y reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia por lo que, por esta causa, también el motivo se desestima.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, destinado a la censura jurídica al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente en tres apartados la inaplicación del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , la infracción de la jurisprudencia existente en relación con el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la infracción del artículo 24. 1 de la Constitución Española, alegando que el Juzgador de instancia no ha valorado suficientemente la prueba aportada por la demandante, en particular los testigos presentados y el telegrama enviado a consecuencia del despido que se alega, dada la dificultad de obtención de pruebas para la misma y la irregularidad de la relación laboral habida entre las partes.
Esta Sala, de forma reiterada, ha señalado, siguiendo doctrina emanada del Tribunal Supremo, que la incompetencia de jurisdicción es cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS de 23 de octubre de 1989, (RJ 1989,7310), 11 de julio de 1990 (RJ 1990,5048) y 16 de febrero de 1998 ).
Sentado lo anterior, se acepta en su integridad el relato histórico de la sentencia de instancia que recoge las circunstancias fácticas en que se venía desarrollando la relación entre las partes, sin que sea necesario adicionar ningún otro elemento de juicio, pues carece de relevancia, a la vista del resto de la prueba practicada, el telegrama enviado por la actora a los codemandados y que consta unido al ramo de su prueba, relativo a un supuesto despido verbal sufrido el 17.12.07, negado por éstos ya en la fecha de la conciliación administrativa. Debe reiterarse que la recurrente acepta el relato fáctico al limitar su recurso a la infracciones jurídicas.
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores define la relación individual de trabajo diciendo que "la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica denominada empleador o empresario". Las notas que configuran el contrato de trabajo son: a) la voluntad que ha de presumirse salvo prueba en contrario; b) la retribución, entendida en el amplio sentido en que se define el salario en el art. 26.1 del mencionado texto legal; c) la ajenidad, como cesión anticipada al empresario de los frutos y no asunción de los riesgos del proceso productivo; y d) la realización de la actividad en el ámbito de organización y dirección de otra persona, condición que no implica necesariamente, según la jurisprudencia, el sometimiento a jornada determinada o a instrucciones tan precisas que coarten la iniciativa propia, nota que resulta compatible con la inexistencia de horario fijo en determinadas actividades.
De otra parte, la doctrina ha sido crítica con la presunción establecida en el segundo inciso del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , que trae su origen de la antigua Ley de Contrato de Trabajo, en concreto de su art. 3 (el contrato se supone siempre existente entre todo aquél que da trabajo o utiliza un servicio y el que lo presta aunque no exista estipulación escrita o verbal...), si bien la configuración del precepto, o mejor, la finalidad que persigue, no queda reflejada con la precisión que lo hacía la antigua Ley. En efecto si existe prestación de servicios y a cambio se da una remuneración, no parece necesario ni oportuno acudir a la vía de las presunciones. La incorrección es más notable aun si se tiene en cuenta que, dado el alcance del artículo 1.251 del Código Civil , podría pretenderse destruir tal presunción (hoy dicho precepto 1.251 derogado por la LEC 1/2000 de 7 de enero ).
El Tribunal Supremo -Sentencia de 26 de enero de 1994 -RJ 1994,380 - indica que debe operar la presunción de laboralidad que consagra el artículo 8.1 del E.T ., condicionada por tal precepto, a que la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera formal y mediante la retribución correspondiente, es decir, que la retribución - percibida o no- se constituye como elemento de la prestación establecida en el citado artículo, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye.
Reitera la sentencia de la Sala de 10 de abril (JUR 2002173037 ) lo manifestado en sus pronunciamientos de 25 de junio de 2001 y 2 de enero de 2002, al recordar que "quien acciona por despido debe probar la preexistencia de la relación laboral y el hecho mismo del despido" que "impone no sólo la injustificada realidad de una subyacente relación laboral entre los colitigantes sino también (y para el negado supuesto de que se hubiese probado su existencia) el hecho mismo de la impugnada decisión verbal del empleador, debiendo en este aspecto distinguirse "entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a al relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1.214 del Código Civil (actual 217 de la LEC) -Sentencia de la Sala de 29 de enero de 2001 con cita de la del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990 -".
Pues bien, a la ratificada excepción de incompetencia jurisdiccional (determinada por la falta de prueba sobre los presupuestos definitorios de la reclamada presunción laboral de la relación habida con los codemandados), pues no se acreditan, de las pruebas obrantes en autos, las notas de ajenidad, ni la de dependencia, ni la de retribución, cabría añadir la ausencia de justificación relativa a la unilateral ruptura del vínculo litigioso tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho, procediendo, así, la consecuente e íntegra desestimación del recurso interpuesto, toda vez que no consta acreditada la relación laboral de la actora para con la empresa y personas físicas demandadas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Flora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, en fecha 27 de Febrero de 2008 , recaída en los autos nº 29/08, seguido en virtud de demanda deducida por la actora, ahora recurrente, frente a la empresa POWER CAPITAN, S.L. y las personas físicas de Soledad y Francisco , en reclamación por despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

