Última revisión
05/12/2007
Sentencia Social Nº 771/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 538/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 771/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100910
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00771/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100581, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 538 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Plácido , PLATA RECIO, S.L. , SARTUS TRANSPORTE, LDA
Recurrido/s: Camila , Javier , Ernesto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000221 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a cinco de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 771
En el RECURSO SUPLICACION 538 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL GALLARDO VELLIDO, en nombre y representación de PLATA RECIO S.L., SARTUS TRANSPORTE, LDA y DON Plácido , contra el auto de fecha diez de abril de dos mil siete, dictado en ejecución de sentencia, por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 221 /2006, seguidos a instancia de D. Camila , D. Javier y D. Ernesto frente a los recurrentes, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2006, recayó sentencia en las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, cuya parte dispositiva, una vez aclarada por auto de 18 de diciembre de 2006 , es del siguiente tenor literal:
"ESTIMANDO la demanda formulada por Rubén , Javier y Camila contra PLATA RECIO, S.L., SARTUS TRANSPORTES LDA y Plácido , condeno a estos solidariamente a que abonen a aquéllos respectivamente la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO -1.277,74- euros, CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UNO -199,61- euros y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON TREINTA -2.314,30- más el 10% en concepto de intereses por mora. Así mismo se imponen solidariamente a los demandados condenados la multa de CIEN -100- euros y los honorarios del abogado".
SEGUNDO: Firme que fue la precedente resolución, a instancias de los demandantes, se despachó ejecución frente a las demandadas mediante auto de fecha 23 de enero de 2007 .
TERCERO: En el plazo legalmente establecido, el 16 de febrero de 2007, la parte ejecutada presentó escrito oponiéndose a la ejecución con los motivos que se exponen en el mismo, escrito del que se acordó, mediante providencia de 21 de febrero de 2007, dar traslado a las ejecutantes para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho interesara, presentando dentro del plazo concedido escrito impugnando tal oposición.
CUARTO: Con fecha 10 de abril de 2007 recayó auto desestimatorio de la oposición formulada, auto en el que se hizo saber a las partes que frente el mismo cabía interponer recurso de suplicación.
QUINTO: Frente al mentado auto, se anunció recurso de suplicación y, tramitado en legal forma, fueron elevados los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la ejecutante frente al auto dictado como consecuencia de la oposición al despacho de ejecución decretado por el Juzgado de instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Discrepa el recurrente de la mentada resolución en un total de tres motivos de recurso, el primero de los cuales, que hemos de examinar con la preferencia que impone el respecto a las normas adjetivas, lo dedica, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a solicitar la nulidad de lo actuado por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, en el que previa la exposición del iter procesal llevado a cabo en trámite de ejecución y que hemos expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, solicita la nulidad por infracción del artículo 236 de la LPL , en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en segundo lugar, denuncia que la resolución de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva al no resolver la causa principal de oposición, que no es otra que la extinción de la obligación por el pago, citando al efecto los artículos 209 y 218 de la LEC, 97.2 de la LPL y 24.1 de la CE.
En lo que atañe a la pretendida nulidad, en concreto a lo alegado en primer término, hemos de dar la razón al recurrente, a lo que no empece lo que alega el recurrido, que también generaría la nulidad de lo actuado, en tanto en cuanto que, tal y como se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 3 de junio de 2003 "siendo el artículo 189.2 de la LPL el que permite el acceso al recurso de suplicación contra tal clase de autos dictados en ejecución, criterios de legalidad y seguridad jurídica exigen no dejar al arbitrio de la parte que pudiera alegar la posible omisión del requisito de reposición previa, que constituye exigencia legal ineludible (art. 189.2 de la LPL , «los autos que deciden el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social...»), no disponible y configurable como un trámite previo para acceder a un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación. De hecho, la parte recurrente, aunque no denuncie formalmente como motivo de su recurso esta omisión, expresa en el escrito de recurso la elusión por parte del órgano judicial de la reposición previa", lo que le lleva a concluir a la mentada Sala de la siguiente forma: "la falta de advertencia expresa de la exigibilidad de tal recurso de reposición previa en la notificación del Auto de fecha 21 de mayo de 2001 , y la indicación, omitiendo el agotamiento previo de tal clase de recurso, de que tal Auto era directamente que susceptible de recurso de suplicación, comporta la nulidad del contenido de la notificación. Esta habrá de hacerse en forma por el órgano judicial de instancia, con indicación de la necesaria interposición de recurso de reposición previo, en su caso, al de suplicación, órgano ante el que debe interponerse y plazo para ello (arts. 54, 100, 184 y 189.2 de la LPL, en relación con los arts. 248.4 y 238.3 de la LOPJ ". Es decir, la no interposición previa de recurso de reposición, que alega la impugnante como causa de inadmisión del recurso de suplicación, generaría en todo caso la nulidad de lo actuado en la forma indicada (en el mismo sentido, sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de fecha 30 de noviembre de 1999 ).
Llegados a este punto, estamos en condiciones de afirmar que concurre una doble causa de nulidad, aún cuando la que invoca el recurrente es previa a la examinada. En efecto, tal y como previene el artículo 236 de la LPL , las cuestiones incidentales que se promuevan en fase de ejecución de sentencia se han de sustanciar citando a las partes de comparecencia, en el plazo de cinco días, "que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo con auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días". Y tal trámite se ha obviado en la instancia, limitándose a dar traslado del escrito oponiéndose a la ejecución a las ejecutadas y resolviendo por auto, frente el que ni tan siquiera se le da recurso de reposición, tal y como hemos expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, con la indefensión que ello conlleva, invocada por la recurrente, en lo que respecta a la privación del derecho a la práctica de prueba y de alegar lo que estimen pertinente frente al escrito presentado por las ejecutantes, que cercenan el derecho que asiste a las ejecutadas y que le otorga el precepto antes indicado.
La precedente exposición y la apreciación de las infracciones procesales en que ha incurrido la sentencia nos conduce a la estimación del motivo analizado y la imposibilidad de entrar a conocer sobre el resto de los de suplicación planteados, debiendo dejar constancia de que el auto que eventualmente recaiga, y para evitar nuevas nulidades, ha de cumplir con el principio de congruencia que es consustancial a toda resolución judicial, y, al notificarse a las partes, ha de hacerse saber que es susceptible de recurso de reposición, indicando órgano ante el que debe interponerse y plazo para ello.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el primer motivo de recurso de suplicación interpuesto por las empresas PLATA RECIO, S.L., DON Plácido y SARTUS TRANSPORTE LDA contra el auto de 10 de abril de 2007 , dictado en ejecución de la sentencia recaída en autos número 221/2006, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia por D. Ernesto , D. Javier y D. Camila , frente a los recurrentes, DECLARAMOS la nulidad del auto recurrido y reponemos las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la providencia de fecha 15/03/2007, con la finalidad de que por el órgano judicial de instancia se cite a las partes para la práctica de la comparecencia prevista en el artículo 236 de la LPL , sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos invocados.
Firme que sea la presente resolución, y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

