Sentencia Social Nº 771/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 771/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 771/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100740

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00771/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2014 0103160

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000737 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s:ARACOMPOS I, S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jon

Abogado/a:

Procurador/a:JOSE LUIS ISERN LONGARES

Graduado/a Social:

Rollo número 737/2014

Sentencia número 771/2014

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 737 de 2014 (Autos núm. 563/2013), interpuesto por la parte demandante ARACOMPOS I, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 22 de julio de 2014 ; siendo demandado D. Jon , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Aracompos I, S.L., contra D. Jon sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 22 de julio de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Desestimando la demanda interpuesta por ARACOMPOS I, S.L. contra D. Jon , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El trabajador demandado D. Jon comenzó prestar servicios para la empresa actora Aracompos I, S.L., en fecha 1-4-2007, con la categoría profesional de gerente.

Dicha empresa se dedica a la producción, transformación y valoración de subproductos y residuos para su uso como estructurantes y enriquecedores del suelo.

SEGUNDO.- En fecha 14-5-2007 las partes suscribieron 'contrato de participación de beneficios'.

En la cláusula primera se reconocía al Sr. Jon la titularidad del 10% del capital social de la Sociedad, siendo el transmitente el Sr. Bernabe , titular del 100% del capital social. No se establecía ningún tipo de contraprestación por parte del Sr. Jon por dicha transmisión. Y como premio de fidelidad a la empresa Don. Bernabe en su calidad de administrador único de Aracompos reconocía al Sr. Jon la participación en el 10% del beneficio neto de la sociedad.

En la cláusula tercera se señalaba que el Sr. Jon asumía la obligación de no comercializar otros bienes y servicios que fueran de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos que formaban parte del catálogo de productos de Aracompos, estableciéndose que 'de incurrir en tal prohibición, sería causa de extinción del presente contrato'. Asimismo, el Sr. Jon se comprometía y se obligaba 'durante el periodo de dos años a contar desde la finalización del presente contrato, siempre que sea por causas no justificada, a no intervenir ni aportar su concurso, directa o indirectamente, por sí o a través de sus partícipes o administradores, en cualquier otra organización o empresa relacionada con la distribución y venta de los productos objeto del presente contrato'.

En la cláusula cuarta, sobre condiciones económicos, las partes convinieron una retribución a favor del Sr. Jon , equivalente a los porcentajes indicados sobre beneficios.

Dicho contrato obra aportado a los folios 15 y 16 de los autos, dándose íntegramente por reproducido.

TERCERO.- En fecha 21-1-2010 las partes suscribieron nuevo contrato modificando parcialmente el señalado anteriormente, dejando sin efecto la totalidad de la cláusula primera, sustituyendo la participación del Sr. Jon en el capital social de Aracompos, así como la participación en el 10% de los beneficios, por una cantidad alzada de 600 euros mensuales, y manteniendo la vigencia del resto de cláusulas del contrato de 14-5-07.

El contenido de dicho contrato, obrante a los folios 113 a 115 de los autos, se da igualmente por reproducido.

CUARTO.- En fecha 30-4-2010 se extinguió la relación laboral existente entre las partes.

Y con fecha 4-5-2010 firmaron el contrato que obra a los folios 129 a 131, resolviendo el de 14-5-07, modificado el 21-1-10, aunque estableciendo en la cláusula segunda que 'las obligaciones de no concurrencia firmadas en los contratos anteriores, persistirán durante el plazo pactado. El contenido de dicho contrato se da íntegramente por reproducido.

QUINTO. -El Sr. Jon , tras cesar en Aracampos, constituyó en al año 2010, junto con otro socio, al 50%, la sociedad civil Oscafos, S.C, que tiene por objeto el reciclado de subproductos o coproductos de origen mineral y orgánico para la obtención de fertilizantes órgano-minerales.

SEXTO.- En fecha 9-10-10 el Sr. Jon recibió burofax del departamento jurídico de Aracompos, comunicándole que había tenido conocimiento de sus servicios profesionales en la sociedad dedicada a la compra y venta de materias primas para la fabricación de abonos organominerales y para la aplicación directa, instándole a que cesara en su actuación contraria a la obligación de no concurrencia bajo apercibimiento de instar las acciones judiciales pertinentes.

En fecha 15-4-11 Aracompos presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer, que fue inhibida al Jugado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jaca, que por auto de 27-2-13 se declaró incompetente por falta de juridicción.

SEPTIMO.- El actor, en concepto de participación en los beneficios de 2007 percibió 14.028,17 euros; en concepto de beneficios/objetivos 2008 percibió 12.500 euros; en concepto de beneficios 2009, 4500 euros y en concepto de cantidad alzada mensual 2010, 2400 euros.

OCTAVO.- Aracompos el 11-11-07 formalizó contrato de arrendamiento financiero con Ibercaja sobre el vehículo Volkswagen Passat matrícula .... LCF , que finalizó el 8-10-12, ejercitando Aracampos el valor residual por importe de 336,27 euros con fecha 8-11-12. Dicho vehículo lo conducía el actor. Las cuotas de leasing abonadas por Aracompos durante el periodo comprendido entre mayo 2010 y noviembre 2012 ascendieron a 8203,13 euros.

NOVENO.- En fecha 8-3-13 se presentó la papeleta de conciliación ante la Subdirección Provincial de Trabajo de Huesca, celebrándose el acto de conciliación el 21-3-13, resultando sin avenencia.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso denuncia, por duplicado, infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 209 y 218.1.2 LEC ; y lo hace por duplicado pues emplea el cauce procesal del apartado a) del artículo 193 -que inadecuadamente refiere al Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - en el primero de sus motivos, y del apartado c) del mismo artículo 193 que, nuevamente, atribuye a la Ley de Procedimiento Laboral , en la primera parte del tercero de los motivos.

A la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) aduce la existencia de indefensión por cuanto estima que la sentencia es incongruente con lo solicitado en demanda y adolece del defecto de insuficiencia en su relato fáctico.

El recurrente confunde entre la obligación del juzgador de instancia de hacer constar en la sentencia y dentro de los antecedentes de hecho, los hechos que estime probados declarándolo así expresamente, junto con los razonamientos de le han llevado a tal conclusión en los fundamentos de derecho; con el evidente deseo de cada una de las partes de que resulten probados todos los hechos por cada una de ellas alegado. No es dable confundir entre la intención de las partes al proponer los distintos medios de prueba y el resultado de la práctica de los medios de prueba propuestos, plasmada en el relato de hechos probados tras la valoración, objetiva y desinteresada, efectuada por el juzgador de instancia.

La sentencia contiene hechos probados suficientes y fundamenta con claridad el sentido del fallo.

Ambos se desestiman.

SEGUNDO.- Con referencia al artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurso en su segundo motivo, dividido en tres apartados, pretende la modificación de los ordinales segundo, cuarto y quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Cita en soporte de su pretensión los documentos obrantes a los folios 15 y 16 (contrato de 14.5.2007), apartado primero; 129 a 131 (contrato de 4.5.2010), apartado segundo; y 241, 242 247, 344, 345, 378, 372, 377, 381; apartado tercero. Propone textos alternativos en orden a resaltar determinadas partes de los contratos de 14.5.2007 y 4.5.2010, y para poner de manifiesto que la empresa de la que es cotitular el demandado gestiona otra dedicada a la obtención de fertilizantes órgano-minerales.

Ninguno puede prosperar. La sentencia de instancia reproduce parcialmente el contenido de los contratos de 14.5.2007 y 4.5.2010, así como el de 21.1.2010, y se remite a su contenido total obrante a los folios 15, 16, 113 a 115 y 129 a 131 de autos; lo que determina lo intrascendente y reiterativo de los apartados primero y segundo del motivo.

En cuanto al tercero, de un lado pretende el análisis, valoración y ponderación, en sede de suplicación, de los documentos que cita como soporte, con manifiesto olvido de la norma contenida en el artículo 97.2 LRJS ; de otro la sentencia de instancia, al ordinal quinto, deja clara la constitución en el año 2010 por parte del demandado de sociedad civil que tiene por objeto el reciclado de subproductos o coproductos de origen mineral y orgánico para la obtención de fertilizantes órgano/minerales.

TERCERO.- En la segunda parte del tercer motivo se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 5.a , 20.2 y 21.1 y. 2 TRET, en relación con los artículos 1258 y 1151 del Código Civil .

Sostiene el recurrente la existencia de pacto de no concurrencia entre empresa y trabajador, la existencia de efectos durante y tras la extinción del contrato, con obligaciones para ambas partes, el incumplimiento de tal pacto una vez extinguido el contrato por parte del demandado y la subsiguiente obligación de este de restituir al demandante en las cantidades satisfechas como contraprestación a la no competencia y a la no concurrencia, los daños y perjuicios sufridos como lucro cesante. Fijando en 14.028'17 € la cantidad satisfecha en 2007, en 12.500 la pagada en 2008, en 4.500 € la de 2009, la de 2.400 € por cuatro mensualidades a 600 €, y las de 8.203'13 € por leasing, a la que hay de añadir la de 336'27 € en concepto de cuota de opción de compra (vid. ordinales séptimo y octavo de los hechos probados). Además cifra en 18.300 € el lucro cesante por los clientes e ingresos que estima perdidos, si que exista dato alguno respecto de tal cantidad en el relato de hechos probados de la sentencia, ni haya sido intentada su inclusión.

Reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 CE y del que es reflejo el art. 4.1 TRET, recogido en el art. 21.2, requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica. Existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización en otras empresas de los conocimientos adquiridos; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo. El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta para la que quizá no esté preparado y la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevos contenidos y/o tareas), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla); y que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia. No existe por tanto renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles, y lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista («compensación económica adecuada», a la que alude el art. 21 del ET ), sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de la buena fe ( art. 7.2 del Código Civil ), lo que permite, en su caso, la nulidad parcial de la repetida cláusula (vid. SsTS, Sala de lo Social, de 24.9.1990 , rec. casación por infracción de ley 284/1990; 5.4.2004, rcud nº 2468/2003; 9.2.2009, rcud nº 1264/2008; y 14.5.2009, rcud nº 1097/2008).

Pero en todo caso, como fuente de obligaciones bilaterales, recíprocas, y restrictivo de la libertad en el trabajo, precisa de interpretación estricta y cuidadosa.

En el presente caso -como acertadamente razona la sentencia de instancia- no aparece en ninguno de los tres contratos suscritos entre las partes la existencia de relación entre los beneficios económicos reconocidos al trabajador, hoy demandado, y el compromiso de no realizar actividades concurrentes en el plazo de los dos años posteriores a la extinción del contrato laboral. Tampoco existe mención alguna a indemnización a satisfacer por el trabajador en caso de incumplimiento de tal compromiso de no competencia. Ni existe, tampoco, indemnización alguna en favor del trabajador a satisfacer tras la extinción del contrato y como contraprestación al compromiso de no dedicación a actividad competencial.

Faltan en tales pactos tanto el requisito de interés para el empresarioen relación a la no concurrencia/no competencia, pues los beneficios económicos se reconocen al trabajador en aras del interés que tiene la empresa, hoy recurrente, en ampliar la relación de confianzacon el trabajador, hoy demandado; hasta el punto que se especifica, en el de 14.5.2007, que tanto el reconocimiento de la titularidad del 10 por ciento del capital social, cuanto del 10 por ciento del beneficio neto, se realizan sin ningún tipo de contraprestación por parte del trabajador, siendo a título lucrativo y como premio de fidelidad a la empresa; siendo sustituidas las cuantías porcentuales por la concreta de 600 € mensuales en el contrato de 21.1.201.

Y, específicamente, en el de 4.5.2010 se pacta -cláusula primera- la resolución del contrato de 14 de mayo de 2007, modificado en 21 de enero de 2010, salvo las obligaciones de no concurrencia; estipulándose el pago por parte de la hoy recurrente del resto de las cuotas pendientes del leasingdel vehículo que venía disponiendo el demandado, a quien se reconoce el carácter de conductor exclusivo y propietario, amén de la responsabilidad de las sanciones o responsabilidades que se deriven de su tenencia o circulación, además del pago de los gastos que genere (enumerándose, a guisa de ejemplo, los de seguro, impuesto de circulación y mantenimiento) lo que pone de manifiesto el carácter salarial -siquiera sea en especie- que, en algún momento de la relación laboral tuvo tal leasing; y, también, la exoneración del demandado de cualquier pago que pueda derivarse de póliza de crédito suscrita con entidad bancaria en favor de la empresa demandante, y de la que es fiador solidario el propio demandado, cuestión que resulta, cuanto menos, extraña al pacto de con concurrencia/no competencia litigioso. Pactos que están, claramente, extramuros del supuesto de hecho base para la aplicación de las normas que el recurso denuncia como infringidas. Lo que determina la desestimación del motivo, y con él la del recurso.

CUARTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 737/2014, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 228/2014, dictada en 22 de julio del corriente por el Juzgado de lo Social de Huesca que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente Aracompos I S.L.la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de QUINIENTOS EUROS, (500 €), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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