Sentencia SOCIAL Nº 771/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 771/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 771/2018

Núm. Cendoj: 30030340012018100738

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1694

Núm. Roj: STSJ MU 1694/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00771/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0005905
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000711 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Maribel
ABOGADO/A: RICARDO RUIZ MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BANCO MARE NOSTRUM S.A.
ABOGADO/A: TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maribel , contra la sentencia número 389/2016
del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada en proceso número
719/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª. Maribel frente a BANCO MARE NOSTRUM
S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada (anteriormente Caja Murcia) desde el 15-11-76, con categoría profesional de analista del departamento de desarrollo (nivel IV) y salario anual de 54.230,72 euros.



SEGUNDO. En fecha 27-9-11 las partes suscribieron un acuerdo en virtud del cual la actora causó baja en la empresa y pasó a situación de 'desvinculación' en aplicación del expediente de regulación de empleo nº 306/10.



TERCERO. La demandante formalizó convenio especial de Seguridad Social de trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo.



CUARTO. El 3-2-16 la actora pasó a la situación de pensionista de jubilación al cumplir los 61 años.



QUINTO. En virtud del pacto suscrito con la trabajadora, y de conformidad con el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores en el antes referido expediente de regulación de empleo (aportado por las partes), al que se remite para lo no previsto, la empresa se comprometía a abonar, conforme al artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores, las cuotas máximas posibles del convenio especial de la Seguridad Social desde la fecha de extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio.



SEXTO. Igualmente se acordó que la empresa abonaría directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de 48 mensualidades. El pago se efectuaría anticipadamente, por períodos mensuales. En el acuerdo se prevé, además, que el importe de las cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo.

SÉPTIMO. Los trabajadores podían optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social, en cuyo caso no se contemplarán las revalorizaciones previstas.

OCTAVO. La demandante optó por percibir las cantidades correspondientes mensualmente.

NOVENO. La empresa demandada no ha abonado a la actora cantidad alguna desde que cumplió la edad de 61 años y pasó a situación de jubilación.

DÉCIMO. La cantidad que le habría correspondido percibir de haberse aplicado la previsión recogida en el párrafo sexto ascendería, los cuatro años siguientes al cumplimiento de la edad de 61 años, a un total de 46.044,96 euros.

UNDÉCIMO. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El acto se celebró sin avenencia.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Maribel , absuelvo a la empresa 'BANCO MARE NOSTRUM, S.A.' de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Laura Martínez Sánchez, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Tomás Díez de Revena Francos en representación de la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia se dictó sentencia el 14.10.16 en los autos sobre Ordinario seguidos a instancia de doña Maribel contra Banco Mare Nostrum SA, desestimando la demanda. Por lo que la actora planteó recurso de suplicación para que se declare su derecho a percibir las cantidades periódicas de acuerdo con el ERE y el acuerdo privado de 29.9.2011, en primer lugar mediante pago único de las citadas cuotas o subsidiariamente el abono de los meses adeudados desde febrero de 2016 a la fecha de dictar sentencia, más las adeudadas desde la fecha de la sentencia. Es decir, en el presente proceso la demandante ejercita frente a la empresa demandada una acción de reclamación de la cantidad) de 46.044,96 euros, correspondiente al importe, en pago único, de las cuotas que la actora habría debido abonar al convenio especial con la Seguridad Social para mantener las cotizaciones en el importe máximo y, subsidiariamente, que se continúe abonando el importe de dichas cuotas hasta alcanzar la edad de 65 años.

Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art. 193 LJS por entender infringido el art. 1281 a 1289 CCivil, su jurisprudencia y el acuerdo privado de 27.9.11 entre recurrente y demandado y el acta de fecha 27.9.11.

Planteados así los términos del debate, la resolución del litigio depende de la interpretación de los acuerdos de desvinculación, del alcanzado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas del expediente de regulación de empleo, y del suscrito entre la empresa y la trabajadora, cuyas cláusulas referidas a la cuestión controvertida en este proceso han quedado recogidas en los hechos probados. Ciertamente la redacción de estas cláusulas no constituye un modelo de claridad, y precisamente por ello unas mismas normas sobre interpretación (las contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil) pueden llevar a dos conclusiones opuestas (y ambas razonables), que son las mantenidas por una y otra parte y por las resoluciones judiciales que ambas han aportado a título ilustrativo.

La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en la interpretación de los apartados Tercero y Cuarto contenidos en el acuerdo suscrito por el actor con la empresa Cajamurcia, con fecha 10 de Agosto del 2010, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Tercera.- Convenio especial con la Seguridad Social. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa abonará las cuotas máximas posibles para D. Jesús María del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio, conforme a lo previsto en la cláusula sexta, puntos 1 y 2, del Capítulo II (Desvinculaciones) del Acuerdo Laboral de constante referencia. En el supuesto que D. Jesús María esté cotizando a la seguridad social la empresa abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima posible.

Cuarta.- Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial, al amparo del artículo 51.15 del ET, la empresa, en cumplimiento del Acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2010, ratificado por Resolución de 17 de noviembre de 2010, ERE n° 306/10, abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades.

Si al finalizar la prestación de desempleo, el trabajador fuera mayor de 61 años, la cantidad a abonar corresponderá desde el fin de la prestación de desempleo hasta que cumpla los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente, por períodos mensuales, en la cuenta donde el trabajador cobraba habitualmente la nómina.' Los acuerdos de fecha 8 de Noviembre del 2010, a los que la estipulación cuarta se remite, son los adoptados en el marco del proceso de integración en un Sistema de protección Institucional, en el que se contemplaba un plan de desvinculaciones y en relaciona este plan, en el capítulo 11, bajo el epígrafe desvinculaciones, se contiene diferentes clausulas, entre las cuales se encuentra la Sexta, que contiene cuatro apartados; de estos, los apartados 2 y 3, tienen el mismo contenido que los acuerdos suscritos por el actor, antes trascritos, regulando la garantía que asume la empresa de abonar las cotizaciones al convenio especial de seguridad hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, y, además, el apartado 4, desarolla la garantía referida al pago de las cotizaciones desde los 61 hasta los 65 años, en los términos siguientes: '4.

Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'.

Los términos de los acuerdos suscritos por el actor, con fecha 1º de Agosto del 2011, en lo que se refiere a la garantía asumida por la empresa Cajamurcia para abonar las cotizaciones al convenio especial de seguridad Social, son conformes y reproducen los apartado 2 y 3 de las previsiones contenidas en la cláusula sexta del Plan de Desvinculación de trabajadores en el marco del proceso de integración en un sistema institucional, del que se deja constancia en el apartado primero de los Hechos declarados probados, las cuales son asimismo aplicables para determinar la forma en la que se llevaría a cabo la garantía consistente en el pago de las cotizaciones al convenio especial desde los 61 a los 65 años.

Los acuerdos antes trascritos contemplan el derecho de los trabajadores, que han causado baja por efecto del ERE y que han suscrito un convenio especial con la Seguridad Social para continuar en alta y cotizando, a que la empresa les abone el importe de la cotización máxima no solo hasta los 61 años, sino también desde dicha edad, hasta el cumplimiento de los 65 años de edad. Los acuerdos de referencia no hacen mención alguna a la posibilidad de que los trabajadores accedan a la jubilación antes de cumplir la edad de 65 años.

De los propios términos en que la demanda se ha redactado se desprende que el actor no optó por la percepción de las cotizaciones, anticipadamente y en un único pago, sino que, su opción fue por el abono mensual de las cotizaciones.

Esta sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, por las mismas razones ya expuestas en anteriores sentencias de 5 de Septiembre de 2016 (Rec. 21/2016).

El marco legal aplicable en relación con la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social, en la fecha de las desvinculaciones, era el siguiente: A)El artículo 51 del ET regulador el despido colectivo , en su apartado 15 establecía que: 'Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social'. La referencia que contiene el precepto a los trabajadores que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, debe de entenderse hecha porque la edad de jubilación de los mismos era la de 65 años, mientras que los que tuvieran tal condición en tal fecha tienen derecho a jubilarse a los 60 años de edad. B) El artículo 161 de la LGSS (en la redacción vigente en la fecha de desvinculación del actor), fijaba la edad para acceder a la pensión por jubilación en los 65 años y su disposición Transitoria Tercera mantenía el derecho de los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas el 1 de Enero de 1967, a jubilarse, anticipadamente, a partir de los 60 años de edad.

C) El artículo 125.2 de la LGSS que contempla como situación asimilada a la de alta, la cubierta por convenio especial con la Seguridad social y la Orden TAS 2865/2003 de 20 de junio que regula tal convenio especial, entre cuyas disposiciones se encuentra el artículo 10.2.b) que establece que el convenio especial se extingue por 'adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación'. D) En consonancia con lo anteriormente establecido, la disposición adicional Trigésima Primera de la LGSS, en relación al convenio especial a que se refiere el artículo 51.15 del ET, establecía que las cotizaciones al mismo habrían de producirse en el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo, o en su caso el cese de la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo del nivel contributivo y la fecha en que el trabajador cumpla los 65 años de edad (fecha de jubilación), distinguiendo la redacción del apartado 2 de la citada disposición adicional dos periodos de tiempo: Un primer periodo en que las cotizaciones corren a cargo del empresario, que termina, bien con el cumplimiento de la edad de 61 años por parte del trabajador, cuando el trabajador causa baja por ERE por causa económica (como era el caso del actor), bien con el cumplimiento de la edad de 63 años, en los restantes caso; b) Un segundo periodo, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años (la de jubilación) o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión por jubilación anticipada, durante el cual la obligación de cotizar corre a cargo del trabajador; el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional.

Los acuerdos que en materia de suscripción de convenio especial han quedado trascritos, comportaban beneficios para el trabajador, superiores a los contemplados por la regulación legal, de un lado, porque establecían la obligación de la empresa de abonar la cotización máxima hasta el cumplimiento de la edad de 61 años y, de otro, porque, así mismo establecían la obligación de la empresa de abonar las cotizaciones al convenio con posterioridad al cumplimiento de dicha edad por parte del trabajador.

Sin embargo, de su literal redacción no se puede alcanzar la conclusión que pretende el demandante en el sentido de que la empresa estaba obligada a pagar las cotizaciones al convenio hasta que el trabajador cumpliera la edad de 65 años, sino que tal obligación de pago de las cotizaciones está vinculada a la vigencia del convenio y este se extingue por el hecho de acceder el trabajador a la pensión por jubilación, ya sea esta la normal por cumplimiento de la edad de 65 años o la anticipada, por tratarse de personas que tuvieran la condición de mutualista al 1 de enero de 1967. La interpretación de tales acuerdos ha de hacerse, poniéndolos en relación con la regulación legal que condiciona la obligación de pago de las cotizaciones por el convenio especial a la vigencia del mismo.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto no declara el derecho del actor a que la empresa le abone mensualmente las cotizaciones correspondientes al convenio especial suscrito con la seguridad Social, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, con independencia de que el actor haya accedido o no a la jubilación anticipada, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida (4. Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista).

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maribel , contra la sentencia número 389/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada en proceso número 719/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª. Maribel frente a BANCO MARE NOSTRUM S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0711-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0711-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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