Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 771/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 771/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100750
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1308
Núm. Roj: STSJ PV 1308/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 546/2018
NIG PV 01.02.4-17/002432
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0002432
SENTENCIA Nº: 771/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17/4/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1
de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 22-12-17 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Luis frente a
ASEPEYO, AZKAR LOGISTICA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor Don Luis ha sido declarado por resolución del INSS de fecha 29 de junio de 2017 afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carretillero-almacenero, por enfermedad común. tras reclamación previa frente a anterior resolución de 3 de abril de 2017 en la que se le denegaba la prestación de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- El actor interpuso reclamación previa interesando que se reconozca que la prestación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida, sea calificada derivada de accidente de trabajo.
Desestimándose la petición por el INSS.
TERCERO.- El actor inicio proceso de incapacidad temporal en fecha 14 de octubre de 2016, solicitando el trabajador que la contingencia lo fuera por enfermedad profesional, dictándose resolución por el INSS el 15 de mayo de 2017 en el expediente de determinación de contingencia reconociendo que el citado proceso deriva de la contingencia de enfermedad común. Resolución que es firme.
CUARTO.- Obra en las actuaciones (folios 25, 26, y 27) informe de valoración médica de fecha 6 de marzo de 2017 cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
QUINTO.- El cuadro clínico residual del actor según dictamen del EVI consiste en deficiencias previas (artrodesis C5-C6-C7 y afectación neurógena residual del segmento C6-C7 derecho) se añade uncoartrosis y protrusiones discosteofitarias multinivel cervical, s. tunel carpiano bilateral, gonoartrosis D 2ª postraumática avanzada-meniscopatía-c. Libres-derrme-sivitis.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para actividades que impliquen sobrecarga habitual cervico braquial y/o de rodilla derecha de grado moderado a muy importante.
En dicho dictamen se indica que las lesiones del accidente de trabajo ya fueron valoradas y sin agravar.
SEXTO- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 16 de septiembre de 2013 mientras realizaba su trabajo (ubicando palés) notó un dolor agudo ('chasquido') en el cuello así como 'calambrazos' en la extremidad superior derecha, prestando servicios en la empresa AZKAR LOGÍSTICA SL que tenía cubiertas las contingencias con la Mutua ASEPEYO.
SÉPTIMO- En dictamen propuesta del EVI de 6 de marzo de 2015 se hace constar como cuadro residual: Cervicobraqualgia derecha en el contexto de hernias cervicales C5 C6 y C6C7. Afectación neurógena residual del segmento C6C7 derecho.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: Disminución muy importante de rango de movilidad de raquis cervical y afectación neurógena residual derecha de carácter leve-moderado.
Proponiéndose que se declare al trabajador como incapacitado permanente en grado parcial.
OCTAVO.- Con fecha 21 de abril de 2015 se dictó resolución por el INSS declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
NOVENO.- La base reguladora sería de 2082,09 euros y la fecha de efectos 3 de abril de 2017.
DÉCIMO.- Se da por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por Don Luis , frente al INSS, TGSS, Mutua ASEPEYO, y empresa AZKAR LOGISTICA SL, absolviendo a los demandados y confirmando la resolución del INSS de 29 de junio de 2017.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la codemandada Mutua Asepeyo.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita que el grado de incapacidad permanente total, que tiene reconocido tras la estimación de la reclamación previa, mediante resolución de 3-4-17, pero por contingencia común, le sea reconsiderado como de contingencia profesional de accidente de trabajo. Se trata de un trabajador carretillero-almacenero, nacido el NUM000 -64, que padeció accidente de trabajo el 16-9- 13 con afectación de columna cervical y extremidad superior derecha, que ha llevado aparejado unos procesos de IT y, finalmente, una declaración de incapacidad permanente parcial con cargo a la entidad colaboradora, el 21-4-15. La juzgadora de instancia hace alusión a procesos de IT (en concreto, el de 14-10-16) que se han considerado de enfermedad común, pero reproduce el informe de valoración médica de 6-3-17, folio 25, en su hecho probado 4 (que afirmará que es de accidente de trabajo). El cuadro clínico residual de importancia se recoge en el hecho probado 5, con limitaciones a nivel de columna cervical, protusiones y afectación neurógena residual, además de un tunel carpiano bilateral y una gonartrosis con meniscopatía de la rodilla derecha, concluyendo que las limitaciones de importancia lo son para la sobrecarga habitual cervicobraquial y/o de rodilla derecha, de grado moderado a muy importante, de ahí que se le haya reconocido ahora la incapacidad permanente total. La fundamentación jurídica de la instancia, que recoge los postulados de la entidad gestora y de la entidad colaboradora, entiende que no ha habido agravamiento de las dolencias propias del accidente de trabajo de 2013 (cervicales y adjuntas), que no ha existido pericial que contraponga lo expuesto por dichas entidades, y que los procesos previos de IT lo fueron de enfermedad común, sin entrar a hacer una valoración de consideración conjunta de las lesiones y su situación de incapacidad en importancia o proporción.
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por la entidad colaboradora.
SEGUNDO .- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 3 al objeto de proponer una redacción alternativa en la que se recojan los procesos de IT de accidente de trabajo, su intento de reincorporación y recaídas, a criterio de la Sala no podrá tener éxito, en tanto en cuanto la única versión que presenta como alternativa no la basa en documental específica, no recogiendo los mínimos postulados del medio de impugnación extraordinario en que consiste el Recurso de Suplicación.
Sin perjuicio de ello, hay advertencia en el relato fáctico de los procesos de IT y de los orígenes, así como de las resoluciones dictadas en el ámbito de las limitaciones y secuelas.
Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.
TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 115.2.f), se supone de la LGSS , pero no cita la nueva normativa correspondiente al art. 156 del RDL 8/15 , y explaya, en su información de argumentos y fundamentos, la consideración de limitaciones que deben proceder del ámbito cervical y del origen profesional, con una agravación o evolución que recoge un empeoramiento secuelar, citando alguna doctrina jurisprudencial ( sentencia del TS de 3-7-13 ), valoraremos en su consideración conjunta las patologías presentadas, a la vista de la inexistencia de una revisión fáctica fructífera.
En definitiva, el anterior párrafo 1º del art. 115, hoy 156.1, de la LGSS define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo 3º del mismo artículo. Tal es así que dicha conceptuación de accidente de trabajo se ve ampliada por la presunción legal que permite considerar incluída en el concepto estricto las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción legal iuris tantum que adquiere gran importancia para el trabajador accidentado, pues le puede eximir de la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relacion con la actividad profesional desarrollada debe aportar pruebas evidentes de ello.
La amplia casuística que han desarrollado los tribunales sociales a la hora de calificar un accidente como laboral o no, permite clarificar la aplicación de la presunción señalada requiriéndo siempre la concurrencia de, al menos, dos requisitos: que el trabajador sufra lesiones en tiempo y lugar de trabajo y que no haya prueba en contrario que desvirtúe tal conclusión (entre otras, STSJ País Vasco de 22-02-00 , 23-11-99 , 2 y 16-02-99 , 15-02-98 , 19-03-97 , 01-10-96 , 24-09- 96 , 26-03-96 , 09-05 , 28-02 y 17-01-95 , y 16 y 28-06-94 ; Rec. nº 2454/99 , 1573/99 , 1292/99 , 262/99 , 3145/98 , 2697/98 , 1174/98 , 1688/96 , 2742/95 , 2026/96 , 1104/95 , 2071/94 , 1684/94 , 1405/94 , 2106/93 y 2641/93 , respectivamente).
Igualmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado una sólida doctrina que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1998 (Ara. 7148 ), 07-03-87 (Ara. 1350 ), y 22-09-86 (Ara. 5025 ), junto a las más recientes de 27 de diciembre de 1995 (ara. 9846 ), 15-02-96 (Ara.
1022 ), 18-10-96 (Ara. 7774 ), 27-02-97 (Ara. 1605 ), 18-06-97 (Ara.4762 ), 11-12-97 (Ara. 9475 ), 23-01-98 (Ara. 1008 ), 04-05-98 (Ara.4091 ), 18-03-99 (Ara.3006 ), 12 y 23-07- 99 (Ara. 5790 y 6841), que tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia. Doctrina según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
Doctrina jurisprudencial que nos permitimos sintetizar en una conclusión apodíctica por la cual ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante indispensable en el que de algún grado o manera se de sin necesidad de pensar su significación mayor o menor, próxima o remota, con causa coadyuvante cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, con la salvedad de que hubiesen ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, cediendo la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niega la consideración de accidente de trabajo.
Del mismo modo ha de recordarse que el anterior art. 115, hoy 156.2.e) de la LGSS , considera accidente de trabajo aquellas enfermedades que no estando incluidas en el art. siguiente, es decir, no sean profesionales, pueda contraerlas el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Tal es así que ha de demostrarse que cualquier proceso de incapacidad temporal que iniciado tenga un cuadro consistente en una u otra enfermedad, sus consecuencias y continuaciones, se deben a problemas laborales que de forma exclusiva proceden de la ejecución del trabajo. Por ello tanto, el diagnóstico del proceso de incapacidad temporal como las consecuencias que guarden relación con la actividad laboral, a modo y manera de reacción de problemas que puedan surgir, no puedan ignorarse si existen indicios determinantes del proceso médico y coinciden con alteraciones, antecedentes u otras repercusiones, resultando de recibo poder anudar unos procesos de incapacidad temporal con consecuencias o supuestos tumultuosos conflictivos o de otra índole que permitan apreciar cualesquiera figuras que nos acercan a enfermedades que se contraigan debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, donde deben distinguirse efectivamente los procesos que se motivan por decisiones empresariales de los que tienen lugar por la propia realización del trabajo. No es lo mismo hablar de enfermedades que se contraen debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, de aquellas que a lo sumo pueden ser consideradas surgidas indirectamente por la actividad laboral.
Del mismo modo ha de recordarse que el anterior art. 115.2 f), hoy 156.2.f), LGSS refleja que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, donde la noción, no desarrollada legalmente, ha sido objeto de una amplia jurisprudencia, a menuda contradictoria, pero donde generalizan que existen tres elementos exigibles que concurren en tal disposición y es que existiendo unas enfermedades o defectos que aún congénitos o comunes se padezcan con anterioridad y resulten agravados como consecuencia de una lesión evidente y constitutiva del accidente de trabajo, tales dolencias, secuelas y posteriores consideraciones deberán ser conceptuadas en la consideración de contingencias profesional.
Son supuestos evidentes en los que los traumatismos causan efecto de elemento desencadenante de la enfermedad padecida previamente, agudizando o sacando de su estado latente la patología, aunque también es cierto que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo en tanto en cuanto no se demuestre una efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia, por cuanto no se trata de una presunción efectiva, sino que debe quedar perfectamente acreditada la relación de causa efecto entre las lesiones sufridas en el accidente y sus consecuencias.
Finalmente el párrafo g) de ese anterior artículo 115, hoy 156.2.g), establece que las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyen complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación, también deberán tener la consideración de accidentes de trabajo por ser enfermedades intercurrentes.
Así en el supuesto de autos, y como quiera que aun cuando el trabajador recurrente no ha acertado a denunciar la infracción del actual art. 156 de la LGSS , que se refiere al accidente de trabajo, y sigue citando el art. 115, en concreto el párrafo 2.f), y como quiera que tampoco la juzgadora de instancia ha precisado la nueva normativa y su especificación, simplemente analizaremos si estamos ante una situación de incapacidad permanente total cuya contingencia profesional de declaración conjunta debe ser el accidente de trabajo, o por contra, como ha recogido la instancia y defienden las entidades, debe considerarse de contingencia común.
Para ello partimos de una evidencia de reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial en abril de 2015, en referencia a un accidente de trabajo del 16-9-13, que nadie ha puesto en duda y que conlleva una afectación, sobre todo, a nivel de columna cervical, con herniaciones y afectación neurológica, que suponen una disminución muy importante del rango de movilidad de raquis cervical y afectación neurógena residual derecha (hecho probado 7), y por otro, ahora en consideración conjunta, e incluso en estimación de reclamación previa, la entidad gestora ha resuelto el grado superior de incapacidad permanente total para la categoría profesional de carretillero-almacenero, nacido el NUM000 -64, adjuntando unas dolencias a nivel de rodilla derecha y de tunel carpiano, con la conclusión de que aunque aparentemente las lesiones de accidente ya fueron valoradas y no tienen agravación, existe una limitación para actividades que impliquen sobrecarga habitual cervicobraquial y/o en rodilla derecha, de grado moderado a muy importante.
Es por ello que esta Sala, a la vista de las secuelas, dolencias, patologías y consideraciones de contingencias, debe observar que en la valoración conjunta de la consideración incapacitante, el predominio y lesión propia del ámbito cervical, debe preponderar para con las imposibilidades manifestadas, respecto de la de la extremidad inferior derecha, que es concurrente, moderada y menor.
En otras palabras, y en el ámbito de la agravación o evolución o consideración conjunta del grado de incapacidad permanente, procediendo una incapacidad permanente parcial de una contingencia profesional que dice relación a la columna cervical y sus repercusiones (incluso en extremidades superiores), la patología circundante añadida y complementaria, ahora de la rodilla derecha y del tunel carpiano, de carácter menor o moderado, no puede, como así se confirma y nadie ha rebatido, que el grado superior es el de incapacidad permanente total, calificar la contingencia a su favor y entender que el cuadro supone una evolución y agravación pero de enfermedad común.
Muy al contrario, la contingencia profesional es la que debe preponderar, no solo por su carácter y condición de ámbito de presunción de laboralidad, sino porque, en el supuesto de autos, en esa consideración conjunta o elevación de las dolencias en su valoración global, creemos que prepondera, y es mas incapacitante, la patología cervical y sus repercusiones a nivel de herniaciones neurológicas y braquiales, que la cojera en la rodilla derecha.
En resumidas cuentas, en atención a los argumentos vertidos ut supra, creemos que debe estimarse el Recurso de Suplicación del trabajador recurrente y que la consideración de la contingencia que debe preponderar en el grado reconocido en reclamación previa, sin poder ahora discutir, porque nadie ha impugnado, dicha graduación y calificación de incapacidad permanente total, provoca que deba reconocerse de contingencia de accidente de trabajo.
En el mismo sentido, y a la vista del hecho probado 9 inalterado, la base reguladora serán 2.082,09 euros y la fecha de efectos de 3-4-17, sin perjuicio de la consideración o compensación que deba tener la incapacidad permanente parcial reconocida por resolución de 21-4-15, con cargo a la entidad colaboradora.
CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita y ve estimado su Recurso de Suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis contra la sentencia dictada en fecha 22-12-17 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en autos nº 589/17 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a MUTUA ASEPEYO, AZKAR LOGÍSTICA S.L., INSS Y TGSS, revocando la resolución recurrida.Se reconoce el grado de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, con cargo a la entidad colaboradora Asepeyo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Administración de la Seguridad Social, con una base reguladora de 2.082, 09 euros y una fecha de efectos de 3-4-17, debiendo estar las condenadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación (sin perjuicio de las posibles compensaciones de la incapacidad permanente parcial por dicha contingencia profesional).
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0546-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0546-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
