Sentencia SOCIAL Nº 771/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 771/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2019 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 771/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100834

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1134

Núm. Roj: STSJ AS 1134:2020

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00771/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2019 0000422

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002144 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000075 /2019

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTES Benedicto, GRUPO ESPECIAL DE PROTECCION Y SEGURIDAD SL

ABOGADOS: MONICA CAPIN PRIETO, FRANCISCO CALLEJA ARTIME

RECURRIDOS: Benedicto, GRUPO ESPECIAL DE PROTECCION Y SEGURIDAD SL , GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA , Braulio

ABOGADOS:MONICA CAPIN PRIETO, FRANCISCO CALLEJA ARTIME , , OLAYA ERIMIAS GONZALEZ

GRADUADO SOCIAL:, , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA ,

Sentencia nº 771/2020

En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2144/2019, formalizado por los Letrados FRANCISCO CALLEJA ARTIME y MÓNICA CAPÍNPRIETO, en nombre y representación de GRUPO ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.L. y Benedicto, respectivamente, contra la sentencia número 204/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 75/2019, seguidos a instancia de Benedicto frente a GRUPO ESPECIAL DE PROTECCION Y SEGURIDAD SL, GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA y Braulio, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Benedicto presentó demanda contra GRUPO ESPECIAL DE PROTECCION Y SEGURIDAD SL, GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA y Braulio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 204/2019, de fecha doce de abril.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor D. Benedicto prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. con la categoría vigilante de seguridad en las instalaciones del Servicio Público de Empleo Estatal en la C/Catedrático Martínez Cachero de Oviedo con una antigüedad de 15 de marzo de 2006.En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad privada para el período 2017-2020.

2º.-La empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. comunicó al actor carta fechada el 27 de diciembre de 2018 con el siguiente sentido literal:

Por medio del presente escrito venimos a poner en su conocimiento que con fecha de efectos 01/01/2019 a las 00:00 horas pasará a ser subrogado por GRUPO ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L. Esta empresa le respetará todos sus derechos sin que se vea afectado en modo alguno por dicha subrogación, preservando su antigüedad, jornada, horario, salario y demás condiciones laborales de las que venía disfrutando.

3º.-La empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. comunicó a GRUPO ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L. mediante carta de fecha 26 de diciembre de 2018 con el siguiente sentido literal ( doc 2 ramo de prueba de GRUPO ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L.):

Pongo en su conocimiento por medio del presente escrito que con fecha de efectos de 01 de enero de 2019 son ustedes los adjudicatarios de los servicios en el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, en la provincia de Asturias. Conforme lo estipulado en el Art. 14 del vigente Convenio Estatal de Empresa de Seguridad, adjuntamos la siguiente documentación relativa a los trabajadores que vienen prestando servicios:

a) Certificación en la que constan los trabajadores afectados por la subrogación.

b) Nóminas de los siete últimos meses.

c) Fotocopias de los TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social de los tres últimos meses.

d) Fotocopia de los contratos de trabajo o novaciones contractuales y documentación de cada trabajador.

VS1- Benedicto

VS2- Braulio

La citada documentación se da por reproducida en este punto en la que conviene destacar:

-Certificado en el que aparece Braulio con un tipo de contrato 200 (indefinido a tiempo parcial), fecha de antigüedad 12/12/1994.IDC (informe de datos de cotización) en el que se recogen los citados datos indicamos y un coeficiente de cotización de 80%. Así como contrato de trabajo suscrito por Braulio con GRUPO CONTROL SEGURIDAD de fecha 1 de febrero de 2018 en el que se recogen las CLAUSULAS con el siguiente sentido literal:

PRIMERA.- El trabajador que hasta la fecha prestaba sus servicios en la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. con la categoría de vigilante de seguridad antigüedad de 12-12-1994 y salario bruto mensual según convenio, queda subrogado por parte GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. reconociendo al trabajador todos sus derechos y obligaciones.

SEGUNDA.-El contrato de trabajo subrogado es de carácter 100( indefinido) con una jornada de 162 horas/mes (100% sobre la jornada completa). El trabajador prestará servicios para el cliente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL centro situado en la Calle Martinez Cachero 17-21 CP 30013 en Oviedo Asturias.

TERCERA.-El trabajador admite que todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a esta subrogación y que no hayan sido satisfechas o cumplidas por la anterior empresa, serán reclamadas única y exclusivamente a aquella, quedando liberada de dichas reclamaciones GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA.A. en este acuerdo.

-Certificado en el que aparece Benedicto con un tipo de contrato 200 (indefinido a tiempo parcial), fecha de antigüedad 15/03/2006. IDC (informe de datos de cotización) en el que se recogen los citados datos indicamos y un coeficiente de cotización de 80%.

4º.-En fecha 1 de enero de 2019 el legal representante de GRUPO ESPECIAL PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L y el trabajador D. Braulio firman acuerdo de subrogación con el siguiente sentido literal:

Primero.- Que el trabajador viene prestando sus servicios para la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SL. con CIF A04038014 y CCC 33115779687 en el Servicio de vigilancia y Seguridad en las instalaciones de Servicio Público Estatal Empleo Oviedo.

Segundo.- Que habiéndose adjudicado a Grupo Especial Protección y Seguridad S.L. el servicio de vigilancia del centro antes mencionado el trabajador seguirá prestando sus servicios en el mismo centro de trabajo en lo sucesivo para la mercantil GRUPO ESPECIAL PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L. con efectos del día 01/01/2019.

Tercero.-Que la categoría profesional es la de Vigilante de Seguridad indefinido a tiempo completo ordinario y con fecha de antigüedad desde 12/12/1994.

Cuarto.- Que la naturaleza del contrato que se subroga es INDEFINIDO TIEMPO COMPLETO ORDINARIO, COMPLETO siendo la jornada laboral de h mensuales de lunes a domingos con los descansos que establece la leyes.

5º.-D. Benedicto (padre del actor) en nombre y representación de la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y D. Braulio en fecha 1 de junio de 2004 acordaron la conversión del contrato temporal del segundo en contrato indefinido.

6º.-PROSETECNISA una vez recibida la comunicación de la adjudicación a GRUPO CONTROL SEGURIDAD S.A. del Servicio de Vigilancia y Seguridad en el Servicio Público de Empleo Estatal en Asturias a partir del 1 de febrero de 2018 dio traslado a esta empresa en fecha 26 de enero de 2018 de la relación de los vigilantes de seguridad adscritos a dicho servicio y que eran objeto de subrogación indicando a D. Braulio con contrato indefinido con una antigüedad de 12/12/1994 se acompañaba contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 12 de diciembre de 1994 con la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. a jornada completa 40 horas semanales) y conversión de contrato de trabajo temporal en indefinido anteriormente referenciado y a D. Benedicto con contrato indefinido y antigüedad de 15/03/2006 acompañado de contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 1 de septiembre de 2006 con la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

7º.-D. Braulio en su condición de trabajador de PROSETECNISA-ASTURIAS adscrito al servicio de vigilancia y seguridad de la Dirección Territorial del SEPE en Oviedo teniendo conocimiento de la adjudicación del citado servicio a GRUPO CONTROL efectuó solicitud a la citada empresa en fecha 26 de enero de 2018, (doc. Braulio) en los siguientes términos:

Que el Servicio consiste en un Vigilante de Seguridad sin arma, desde la 07:15 a 19:00 horas, todos los días laborales de lunes a viernes, excepto Nochebuena y Nochevieja, por lo que se realizan 11,75 horas diarias.

Que es mi intención realizar mi jornada al amparo de lo dispuesto en el ET y en el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad lo que expresamente supone realizar una jornada mensual y diaria ajustada a las citadas normas de aplicación. En consecuencia deseo trabajar en turno 8 horas de lunes a viernes ajustando la jornada mensual a 162 horas.

Que siendo en la actualidad el Presidente del Comité de Empresa de PROSETECNISA, en representación de la Central Sindical SAIS-USIPA en el momento en el que dicha empresa me notifique formalmente la subrogación del Servicio, ejerceré mi opción a PASAR SUBROGADO A GRUPO CONTROL lo cual ya les anticipo a ustedes.

Que siendo el trabajador más antiguo del Servicio objeto de subrogación, considero igualmente que, resultando del cómputo mensual de la jornada una necesidad de 1,48 trabajadores a subrogar, al amparo de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, refrendada en numerosas sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, así como por todos los Juzgado de lo Social de Oviedo; expresamente les anticipo mi voluntad y derecho a realizar toda mi jornada en el Servicio en el que estoy adscrito, puesto que existe jornada suficiente para mantener la adscripción al referido Servicio.

Que obviamente en el momento en el que opere la subrogación, perderé la condición de representante legal de los trabajadores, una vez sea dado de alta en el GRUPO CONTROL, con independencia de la garantía de indemnidad que por mi actual cargo de representación legal de los trabajadores me ampara.

Que trabajando a turno de 8 horas diarias, restará completar el servicio del SPEE una jornada diaria de 3,75 horas ajustando la jornada mensual de 163 horas en cada uno de los meses, para no interrumpir en ningún caso el turno diario de trabajo un vez iniciado.

Que tan pronto opere la subrogación le facilitará a GRUPO CONTROL una propuesta de cuadrante de trabajo, con la jornada mensual ya ajustada en función de los días festivos existentes en cada mes. Si trabajase 20 días en el mes (160 horas),se ajustará la jornada diaria de forma que en 2 de los días de trabajo realice 9 horas en vez de 8, alcanzando así las 162 horas; o cualquier otra fórmula que la empresa desee aplicar, con el indicado objetivo de cumplir rigurosamente en cada mes las preceptivas 162 horas de trabajo.

Con todo ello quiero anticipar a GRUPO CONTROL que en la organización del trabajo, cuya facultad es potestativa de la dirección de la empresa tengan en consideración que por mi parte deseo atenerme estrictamente a lo dispuesto legalmente, dado que la jornada del Servicio supera en todos los meses del año las 162 horas, por lo que considero que de ello ha de derivarse la garantía de realizar dicha jornada completa en el Servicio.

'...'

8º.-D. Braulio formuló demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. impugnando la asignación de un exceso de jornada en el cuadrante del mes de marzo de dos mil dieciocho, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo registrada con nº de autos 191/2018 que dictó sentencia desestimatoria en fecha once de mayo de dos mil dieciocho al considerar que la modificación de las condiciones de trabajo lo fue de forma temporal.

9º.-SECURITAS comunicó a D. Braulio en fecha 18 de diciembre de 2009 que el día 31 de diciembre de 2009 el contrato de arrendamiento suscrito con el cliente INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en sus instalaciones de la Dirección Provincial del INEM en el que presta servicios será cancelado comenzando a prestarlo a partir del día 1 de enero de 2010 la empresa PROSETECNISA por lo que de acuerdo con el art. 14 del Convenio Colectivo deberá optar entre permanecer en la empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria del servicio. D. Braulio comunicó en fecha 21 de diciembre de 2009 su voluntad de subrogarse a la empresa PROSETECNISA.

10º.-Consta Acta de Acuerdo de modificación de horario en el servicio de la Dirección Provincial del SPPE en fecha 14 de junio de 2011 cuyo contenido se da por reproducido en este punto ( doc.10 del ramo de prueba de D. Braulio) suscrito entre PROSETECNISA y D. Braulio y D. Benedicto en los siguientes términos:

PRIMERO.- La empresa resultó adjudicataria del Servicio de Vigilancia y Seguridad de la Dirección provincial del SPEE en Oviedo, iniciando la ejecución del contrato el día 1 de enero de 2010 teniendo un horario fijo de 7,15 a 22,15 horas de lunes a viernes, excepto festivo, por lo cual el servicio anual era de 3.705 horas ( 15 horas diarias por 247 días). El VS D. Benedicto tiene un contrato a tiempo parcial de 95,30% de la jornada, mientras que su compañero el VS D. Braulio tiene un contrato a jornada completa siendo esta de 1.782 horas anuales. Ambos tiene una relación laboral de carácter indefinido con antigüedades referidas respectivamente al 15-03-2006 y al 12-12-1994. Por consiguiente, hasta la fecha, ambos trabajadores han venido realizando sus jornadas anuales en el servicio indicado, sin tener que compensar nunca sus jornadas en otros servicios de la empresa.

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del SPEE ha notificado a la empresa la modificación del contrato, en el sentido de reducir el horario del servicio, pasando a realizar desde el día 1 de julio de 2011 un nuevo horario desde las 07,15 horas, hasta las 19,00 horas, es decir 11 horas y 45 minutos diarios, por los 247 días laborales del año, lo que implica un total anual de 2.902,25 horas. Es decir 802,75 horas de reducción del servicio, ya que el horario se reduce en 3 horas y 15 minutos. TERCERO.- Siendo puesto en conocimiento de los trabajadores y de la RLT esta reducción del servido, que por su relevancia hace imposible el mantenimiento de los contratos de trabajo de ambos trabajadores, éstos y especialmente la RLT han instado a la empresa a buscar las medidas organizativas que fuesen necesarias, con el objetivo de mantener dichos contratos, buscando fórmulas que posibilitasen que los trabajadores pudiesen seguir realizando sus respectivas jornada anuales, dado además el sistema de cómputo anual que desde el año 2008 ya está implantado en la empresa con acuerdo unánime de la RLT precisamente para propiciar soluciones organizativas que impidiesen la adopción de otras medidas legales por parte de la empresa, como despidos objetivos, traslados forzosos.

En este sentido y con dicho objetivo, la empresa ha propuesto una solución que en principio garantiza el cumplimiento de las jornadas, mantenido la adscripción de los dos VV.SS a su servicio, si bien trabajando a jornada diurna continuada, haciendo las 11,75 horas, de forma que el otro VS pueda ser asignado a otro servicio para la compensación de la jornada establecida en el Art. 41 del vigente Convenio Colectivo , dado además el carácter de excepcionalidad del presente acuerdo, que solo pretende mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores, ante una situación que hace imposible realizar sus jornada en su servicio. Por otra parte, su adscripción al servicio de SPEE se mantiene intacta garantizado en todo momento una posible subrogación de personal, ya que seguirán siendo estos dos VV.SS los que realicen el servicio en la Dirección Provincial del SPEE.

También ha sido tenido en cuenta que el VS Benedicto que tiene un contrato a tiempo parcial solicitando expresamente por él, por darse la circunstancia de ser pluriempleo en otra empresa de seguridad, por lo que garantiza que seguirá pudiendo realizar la jornada parcial en la otra empresa.

Por ello, el servicio se pasará a realizar mediante una única jornada diaria, de forma que por semanas o por los períodos de acuerden ambos trabajadores con la empresa, se turnarán en la prestación del servicio en el SPEE. De esta forma un VS trabajarás de lunes viernes y descansará desde las 19,00 horas del viernes hasta las 07,15 horas del lunes de la segunda semana siguiente. Es decir, trabajará en el SPEE 5 días, y descansará los 9 días siguientes, sábado, domingo y toda la semana siguiente. Durante esos 9 días de descanso podrá compensar su jornada en otros servicios de la empresa, garantizando con ello su estabilidad en el empleo. En el caso del VS Benedicto con este sistema de trabajo, podrá realizar a su vez las jornadas del 4,70% que le resta para la jornada completa en la otra empresa.

En estos momentos, dado que la empresa tiene un servicio en las instalaciones deportivas del Cristo en Oviedo, en horario de 13,00 a 21,00 horas todos los días desde el 16 de junio y hasta el 15 de septiembre ambos VVSS compensarán sus jornadas en dicho servicio por lo que se le garantiza igualmente su localidad de trabajo en Oviedo.

CUARTO.-Por todo ello, todas las partes afectadas, trabajadores, RLT y Empresa pactan el presente acuerdo, en relación con lo dispuesto en el Art. 41, sobre el descanso de 13horas entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, salvo en los casos siguientes:a)por especial urgencia o perentoria necesidad consideran de plena aplicación de este apartado, ya que aunque el descanso sea de 12 horas y 15 minutos, resulta obvia la necesidad en beneficio de los propios trabajadores, máxime cuando con ello se impide la extinción de un contrato de trabajo. Idéntica fundamentación entiende la RLT para las jornadas que aún superando las 9 horas diarias, son adoptada para garantiza la estabilidad en el empleo de trabajadores afectados por situaciones de crisis que podrán resultar con medidas traumáticas, de acuerdo con la legislación vigente, ante la rescisión parcial del servido por causas ajenas a la voluntad de la empresa como sucede en el presente caso.

QUINTO.- Consideran los firmantes del presente acuerdo que el mismo goza de legitimación de las partes y de la absoluta licitud y legalidad de lo pactado, acuerdan dar traslado del mismo a la Dirección Provincial del SPEE para su conocimiento y efectos, así como para dejar expresa constancia de las explicaciones oportunas de los motivos por los que se ha buscado esta solución, una vez ha sido reducido el servicio, por causas ajenas a la empresa y a los propios trabajadores afectados.

11º.-PROSETECNISA comunicó a D. Braulio en fecha 26 de enero de 2018 que el día 31 de diciembre de 2018 que el servicio de vigilancia de seguridad para la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en el que presta servicios por lo que de acuerdo con el art. 14 del Convenio Colectivo dado que ostenta la condición de Representante legal de los trabajadores y visto que no concurren ninguna de las causas de excepción del mencionado artículo comunique si opta por ser subrogado por la empresa GRUPO CONTROL SEGURIDAD o permanece en la empresa PROSETECNISA. Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2018 comunicó su voluntad de prestar servicios con la nueva adjudicataria a partir del próximo día 1 de febrero de 2018.

12º.-En el Pliego de Prescripciones Técnicas que regían la contratación del servicio de vigilancia de seguridad para la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Asturias años 2010 y 2011 se indica que el servicio exigía la presencia de un vigilante sin arma de lunes a viernes en horario de 7:15 horas a 22:15 horas. Dado que el tiempo del servicio supera ampliamente la jornada habitual será necesario que el mismo se preste por al menos dos vigilantes no admitiendo en ningún caso esta Dirección que la jornada de cada uno de ellos sea superior a la legalmente establecida...Salvo fuerza mayor el personal vigilante será siempre el mismo. '.....'

13º.-En el Pliego de Prescripciones Técnicas que regían la contratación del servicio de vigilancia de seguridad para la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Asturias año diciembre 2014-noviembre de 2015 se indica que el servicio exigía la presencia de un vigilante sin arma de lunes a viernes en horario de 7:15 horas a 19 horas. Dado que el tiempo del servicio supera ampliamente la jornada habitual será necesario que el mismo se preste por al menos dos vigilantes no admitiendo en ningún caso esta Dirección que la jornada de cada uno de ellos sea superior a la legalmente establecida...Salvo fuerza mayor el personal vigilante será siempre el mismo. '.....'En el Anexo II se indicaba un VS indefinido a jornada completa antigüedad 12/12/1994 y VS indefinido a jornada de 95,30%.

14º.-En el Pliego de Prescripciones técnicas que regían la contratación del servicio de vigilancia de seguridad para la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Asturias ENERO 2018-DICIEMBRE 2018 se indica que el servicio exigía la presencia de un vigilante sin arma de lunes a viernes en horario de 7:15 horas a 19 horas. Dado que el tiempo del servicio supera ampliamente la jornada habitual será necesario que el mismo se preste por al menso dos vigilantes no admitiendo en ningún caso esta Dirección que la jornada de cada uno de ellos sea superior a la legalmente establecida...Salvo fuerza mayor el personal vigilante será siempre el mismo. '.....'

15º.-Por este Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia en fecha once de abril de dos mil dieciocho, en autos 124/2018 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO en el que fue parte como demandante D. Benedicto frente a la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA) y GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., Braulio, en la que se estimaba la demanda del actor por defecto de forma. En la demanda se solicitaba se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare dicho cambio de turnos de trabajo nulo o subsidiariamente injustificada la modificación adoptada condenando a cada una de las empresas demandadas a que hasta donde sea responsable, reponga al trabajador en iguales condiciones a las que ostentaba antes de la modificación, manteniendo su jornada del 80% en el servicio de vigilancia de la Dirección Provincial del SEPE con el mismo cuadrante que venía realzando así como mantener el 20% de su jornada y con el cuadrante que venía realizando en el servicio de vigilancia de las instalaciones de TUA en Oviedo. La citada sentencia se da por reproducida en este punto en el que que consta como HECHO PROBADO

TERCERO.- La empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉNICA S.A. ( PROSETECNISA) comunicó al trabajador carta fecha el día 31 de enero de 2018 con el siguiente sentido literal:

Estimado Sr.

Como Vd sabe, con fecha de 1 de febrero de 2018 pasará subrogado a la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. No obstante dicha empresa nos ha notificado que procederán a su subrogación únicamente en el 62,85%.

Por tanto, en el 37,15% restante de su jornada continuará perteneciendo a la plantilla de PROSETECNISA.

Para alcanzar su jornada mensual continuará prestando sus servicios en TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS los fines de semana y festivos como hasta la fecha.

16º.-Por la representación legal de D. Braulio en autos 124/2018 se formuló incidente de nulidad de actuaciones que fue denegado en auto de fecha once de mayo de dos mil dieciocho.

17º.-D. Braulio interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo registrada ante el Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo con nº de autos 501/2018 pendiente de dictar sentencia.

18º.-D. Braulio interpuso demanda de reclamación de cantidad registrada ante el Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo con nº de autos 560/2018 desestimada por sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve que en este punto se da por reproducida.

19º.-El Servicio de Vigilancia y Seguridad para la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Asturias es de 241,85 horas de media lo que equivale a 1,49 VS para el año 2019, es decir 1 VS a jornada completa y un sobrante de 0,49 para otro VS.

20º.-Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en 33,53€/día. (SB 741,12 x 15; Plus del Peligrosidad 15,37€ x 15; Antigüedad 59,12€x15=12.234,15€).

21º.-El Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad privada para el período 2017-2020 dispone literalmente en su:

Artículo 14. Subrogación de servicios.

La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.

En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.

Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio.

Artículo 15. Subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería rural.

Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

22º.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha de 17 de enero de 2019, celebrándose el Acto de Conciliación el día 29 de enero de 2019 con el resultado de sin avenencia con respecto a la empresa GRUPO ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L. e intentado y sin efecto con respecto GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.. En fecha de 4 de febrero de 2019 se formula la presente demanda.

23º.-El actor no ostenta en la actualidad la cualidad de representante legal de los trabajadores.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda de despido formulada por D. Benedicto frente a la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., GRUPO ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L., Braulio debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido condenando a la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en la jornada del 0,49% o le abone la indemnización en DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHEN A € CON CINC EN A Y OCHO€ (16.580,58 €)y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 1 de enero de 2019 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 33,53 €/diarios'.

Con fecha 6 de mayo de 2019 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la solicitud de GRUPO CONTROL S.A. de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 12/04/18 en el sentido que se indica a continuación: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de despido formulada por D. Benedicto frente a la empresa GRUPO CONTORL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., GRUPO ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L., Braulio debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido condenando a la empresa GRUPO ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en la jornada del 0,49% o le abone la indemnización en DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA € CON CINCUENTA Y OCHO€ (16.580.58€) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 1 de enero de 20198 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 33,53 €/diarios.'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benedicto y GRUPO ESPECIAL DE PROTECCION Y SEGURIDAD SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de agosto de 2019.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, aclarada por auto de fecha 6 de mayo de 2019, estima parcialmente la demanda de despido formulada por el trabajador demandante, declarando improcedente su despido y condenando a la empresa Grupo Especial de Protección y Seguridad, S.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte mediante escrito o comparecencia entre la readmisión del trabajador en la jornada del 0,49% o abonarle la indemnización de 16.580,58 euros, y, en el caso de que opte por la readmisión, la condena al pago de los salarios de tramitación a razón de 33,53 €/ diarios.

La sentencia es recurrida en suplicación por ambas partes. La empresa condenada pretende su absolución, mientras que el trabajador demandante sostiene que la readmisión debe hacerse en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, esto es, con una jornada del 80% de la jornada ordinaria establecida por el Convenio Colectivo de aplicación.

Las razones en las que la sentencia funda los pronunciamientos impugnados por los recursos son, en síntesis, las siguientes:

1ª La empresa Grupo Especial de Protección y Seguridad, S.L. (en adelante GEP) es la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad para la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Asturias, en el centro situado en la C/ Catedrático Martínez Cachero de Oviedo, y su negativa a subrogarse en el contrato de trabajo del actor, que ha venido trabajando como vigilante de seguridad en dicho centro, para las sucesivas empresas a las que se ha adjudicado el servicio, es constitutiva de despido improcedente.

2ª Con ocasión de la anterior adjudicación del servicio a la empresa Grupo Control Empresa de Seguridad, S.A., al actor se le comunicó por Prosetecnisa, para la que prestaba servicios en ese momento, que la empresa entrante procedería a su subrogación únicamente en el 62,85% y que, por tanto, en el 37,15% restante de su jornada continuaría perteneciendo a la plantilla de Prosetecnisa. Formuló demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra ambas empresas y su compañero, Braulio, que había sido subrogado en el 100% de la jornada. La demanda fue estimada por sentencia de 11 de abril de 2018, en la que se declaraba probado que los dos trabajadores adscritos al servicio realizaban en el mismo un 80% de su jornada, dato que la prueba practicada en el presente proceso revela como erróneo.

3ª La empresa Grupo Control utilizó esa sentencia, que era firme, para cambiar y modificar una situación con claro perjuicio para el compañero de trabajo del actor, que teniendo una jornada del 100% en el servicio se vio reducida al 80%. 'Desconoce esta juzgadora creadora de la citada sentencia la razón por la que dio como probado el porcentaje del 80% de ambos trabajadores asignado al servicio, probablemente lo fue como consecuencia de una prueba deficitaria o sesgada, pues de haber tenido conocimiento de la prueba documental aportada en el presente procedimiento no se hubiera hecho constar tal circunstancia. Lo cierto, es que por el propio pronunciamiento de la sentencia en la que no se llegó a discutir sobre el fondo de la pretensión, los hechos que en la misma se declaran probados no pueden tener el valor de cosa jugada que aquí se pretende, máxime cuando de la prueba documental aportada en el presente plenario ha resultado sobradamente probado que la jornada de trabajo del compañero de trabajo... era del 100% en el servicio.... Se justifica en este momento la encarecida defensa de ... de instar en su momento la vía del recurso de la sentencia, así como de lograr la estimación del incidente de nulidad de actuaciones por entender que se había producido una defectuosa notificación motivo por el cual no había podido comparecer a juicio'.

4ª El servicio de vigilancia y seguridad para la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Asturias es de 241,85 horas de media, lo que equivale a 1,49 vigilantes de seguridad para el año 2019, es decir 1VS a jornada completa y un sobrante de 0,49 para otro VS. La actuación de GEP de subrogar a Braulio en una jornada del 100% resulta correcta y ajustada a derecho, ya que su jornada en el servicio es del 100% y tiene mayor antigüedad, de forma que el actor tan solo tendría derecho a ser subrogado en la jornada sobrante del servicio, el 0,49%.

SEGUNDO.-El recurso formulado por la representación letrada de la empresa GEP contiene un único motivo, amparado en el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los artículos 14, 15 y 17 del vigente Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE 1 de febrero de 2018.

Señala que la cuestión a dilucidar es qué responsabilidad corresponde a la contratista saliente y a la nueva adjudicataria del servicio, de conformidad con los preceptos citados y las circunstancias concurrentes en el presente caso. Sostiene que, en aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo, la recurrente solo tiene que subrogar al personal necesario para atender la contrata de seguridad, es decir, un vigilante de seguridad a jornada completa debiendo continuar el otro en la empresa saliente, al no superar la jornada sobrante el 50%, y que la empresa saliente certificó unos datos laborales que son falsos, por lo que en aplicación de la novedosa regulación contenida en el artículo 17-6 del Convenio es la responsable de su irregular proceder, debiendo permanecer en la misma el actor con el 80% de la jornada.

El rechazo del motivo resulta forzoso, pues la tesis que defiende carece de amparo alguno en los preceptos que denuncia como infringidos.

Los hechos que la sentencia de instancia declara probados ponen de manifiesto que, en el caso enjuiciado, concurren todos los presupuestos a los que los artículos 14 y 15 del Convenio vinculan la obligación de la nueva adjudicataria de integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio: sustitución en la prestación de los servicios contratados por un cliente y adscripción del trabajador con una antigüedad mínima de 7 meses en el servicio objeto de subrogación. El actor cumple sobradamente ese requisito, por lo que la decisión de no subrogarlo solo puede ser calificada como despido improcedente.

A la anterior conclusión no cabe oponer que la empresa saliente certificara unos datos laborales que son falsos. De partida, porque la recurrente se hizo cargo del servicio el 1 de enero de 2019 y existe una sentencia firme de fecha 11 de abril de 2018, más de 7 meses antes, que declara que la jornada del actor en el servicio era del 80% y condena a su reposición. Pero, en cualquier caso, porque el incumplimiento por parte de la empresa saliente de su deber de facilitar a la entrante una información real sobre las condiciones laborales de los trabajadores adscritos al servicio no impide el efecto subrogatorio previsto en el Convenio, pues no lo contempla como requisito constitutivo de la subrogación. Lejos de ello, establece la obligación de la nueva adjudicataria del servicio de respetar las condiciones laborales de los afectados, según consten documentadas o según el propio trabajador acredite (artículo 17.2).

Por otro lado, ningún encaje tiene en el artículo 17.1.b) del Convenio la decisión de no subrogar al actor. Dicho precepto establece que 'Si la documentación entregada contuviera falsedad o inexactitud manifiesta que hubiera dado lugar a una errónea identificación del trabajador o los trabajadores a subrogar, la nueva empresa adjudicataria tendrá derecho a revertir la subrogación ya realizada respecto de los trabajadores subrogados como consecuencia de dicha identificación errónea...', circunstancias ausentes en el caso, pues no estamos ante una subrogación ya realizada ni ante una errónea identificación de los trabajadores a subrogar. Los trabajadores adscritos al servicio de vigilancia adjudicado a la empresa recurrente eran dos y ambos cumplían los requisitos para ser subrogados.

Por último, la obligación de subrogación opera también en los supuestos de reducción del volumen de la contrata ( STS de 5 de marzo de 2019, rec. 2892/17, que se remite a la doctrina sentada por la STS, Pleno, de 27 de setiembre de 2018, rec. 2747/16), por lo que no existe causa alguna que justifique la decisión adoptada por la empresa recurrente. Si el número de horas contratadas no alcanza para mantener un vigilante de seguridad a jornada completa en el servicio y otro al 80%, lo procedente, tal y como indica el Tribunal Supremo, es acudir a la vía prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.-El recurso de suplicación formulado por la representación letrada del actor utiliza las tres vías previstas en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para impugnar la sentencia de instancia. Al amparo del apartado a) denuncia la vulneración de los artículos 222 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al amparo del apartado b) solicita nueve revisiones del relato de hechos probados. Y, al amparo del apartado c) denuncia la infracción de los artículos 14, 15 y 17 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad.

El recurso no pretende que se declare nula la sentencia y se repongan las actuaciones, sino que se declare que la readmisión debe producirse con una jornada del 80% de la ordinaria. Sostiene que la sentencia de instancia vulnera el artículo 222.4 de la LEC, al no aplicar el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada por la misma Juzgadora en los autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que es incongruente, pues condena a GEP a elegir entre abonar al trabajador una indemnización calculada conforme al salario correspondiente al 80% de la jornada, y que infringe también lo establecido en los artículos 14, 15 y 17 del Convenio, pues la jornada con la que el actor venía prestando servicios era de un 80% de la ordinaria y la empresa entrante está obligada a respetarlo.

Para resolver la cuestión planteada, centrada en determinar si la readmisión, en caso de que GEP opte por ella, debe producirse con una jornada del 80% en el servicio, no son necesarias las revisiones fácticas que solicita el recurso, pues la sentencia de instancia contiene todos los datos precisos para verificar si el pronunciamiento impugnado es ajustado a derecho.

El artículo 222 de la LEC establece, de una parte, el llamado efecto negativo de la cosa juzgada material, que excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, y, de otra, el denominado efecto positivo, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior. 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' (apartado 4 del precepto).

El Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración que 'una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución Española es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial que reconocen, respectivamente, los artículos 9.3 y 24.1 CE, vedan a los Jueces y Tribunales, al margen de los supuestos taxativamente previstos por Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia' ( STC 231/2006).

Señala también la STC 151/2001, entre otras, que los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída se encuentra en estrecha conexión, y que la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención de la eficacia de la cosa juzgada puede producirse no solo con el desconocimiento de lo resuelto en supuestos en que concurren las identidades propias de aquélla, sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia.

Pues bien, en el caso aquí enjuiciado consta probado que: 1º el actor ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad en las instalaciones del Servicio Público de Empleo Estatal en la C/ Catedrático Martínez Cachero de Oviedo, para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de vigilancia y seguridad de dicho centro; 2º con motivo de la subrogación efectuada por la empresa Grupo Control, que se hizo cargo del servicio el 1 de febrero de 2018, se le comunicó que la subrogación sería únicamente en el 62,85% de la jornada y que la jornada restante continuaría perteneciendo a Prosetecnisa, por lo que presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a ambas empresas y su compañero de trabajo, solicitando que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la modificación y que se condenara a las empresas a reponerlo en iguales condiciones a las que ostentaba antes de la modificación, manteniendo su jornada del 80% en el servicio de vigilancia de la Dirección Provincial del SEPE y el 20% en el servicio de vigilancia de las instalaciones de TUA en Oviedo; 3ª por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo el 11 de abril de 2018, se estimó la demanda declarando la nulidad de la modificación sustancial por defectos de forma, condenando a las empresas a reponer al actor en sus anteriores condiciones contractuales.

Partiendo de esos hechos, no es dudoso que la cuestión relativa a la jornada del actor en el centro de trabajo del Servicio Público de Empleo, que ha vuelto a plantearse en el presente proceso de despido, está afectada por la cosa juzgada de la sentencia firme dictada en el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia en ese centro está obligada a respetar todos los derechos laborales que tuviere reconocidos el trabajador en su anterior empresa (artículo 17.2 del Convenio).

La sentencia de instancia niega el efecto vinculante de la sentencia firme anterior, dictada por la misma Juzgadora, con el argumento de que 'no se entró a valorar el derecho pretendido por el actor en su momento, al concurrir defecto formal en la comunicación efectuada', pero tal razonamiento carece de la menor lógica y base jurídica, pues la declaración de nulidad de la modificación sustancial por defecto de forma y la condena a reponer al actor en sus anteriores condiciones contractuales (fallo de la sentencia) tiene como presupuesto imprescindible la comprobación de que efectivamente se produjo la modificación de condiciones impugnada en la demanda.

Tampoco cabe negar eficacia vinculante a lo resuelto por la misma Juzgadora en el anterior proceso, con el argumento de que la prueba aportada en el presente proceso revela que es erróneo el dato de que el actor realizaba el 80% de su jornada en el centro del Servicio Público de Empleo, declarado probado en aquél, y que se 'desconoce' la razón por la que se dio por probado ese porcentaje, pues la revisión de sentencias firmes solo es posible a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos.

Lo que no produce efectos de cosa juzgada es la declaración relativa a que la jornada en el centro del compañero de trabajo del actor era también del 80%, contenida en la primera sentencia, pues el procedimiento en el que se dictó tenía por objeto exclusivo determinar si el cambio de jornada comunicado al actor constituía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que debía calificarse como nula o injustificada.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso del actor y revocar el pronunciamiento que fija su jornada, para el caso de readmisión, en un 0,49%.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto, y desestimando el formulado por la empresa GRUPO ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en los autos por despido seguidos a instancia del trabajador recurrente contra la citada empresa, así como frente al GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A. y D. Braulio, revocamos el pronunciamiento relativo a la jornada del actor, para el caso de readmisión, declarando que la readmisión debe producirse con una jornada del 80%, y confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de instancia.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente (Grupo Especial de Protección y Seguridad, S.L.) de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de los letrados de las partes recurridas e impugnantes ( Benedicto y Grupo Control, S.A.) en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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