Última revisión
16/10/2008
Sentencia Social Nº 7713/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4991/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7713/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107134
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
ASG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 16 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7713/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Elsa y Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 21 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 739/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Juan María , Sergio y Joaquín . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:"Que, estimando la Demanda interpuesta por Elsa , debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido Verbal, producido a día 6 de Septiembre de 2.006, con efectos de su fecha, condenando a Juan María a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o la indemnice en cuantía de 1.730 Euros, entendiéndose que, en caso de falta de opción en plazo, se opta por la readmisión; y sin abono de Salarios de Tramitación; y absolviendo a Bernardo , Joaquín y Sergio .
Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Elsa entró a trabajar para el Empresario individual de Hostelería Juan María , con Antigüedad de 1 de Octubre de 2.005, con Categoría Profesional de Ayudante de Camarera y con un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.257,87 Euros mensuales, según el Convenio Colectivo de Hostelería para el año 2.006, en el centro de trabajo en la Calle Comte Urgell, Número 155 , Bajos, de Barcelona, mediante Contrato de Trabajo indefinido a Tiempo Completo.
SEGUNDO.- En fecha de 6 de Septiembre de 2.006, se comunicó verbalmente a la actora que la despedían, sin decirle motivos y sin que ya la dejaran entrar a trabajar.
TERCERO.- Según el Informe de Vida Laboral de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la actora estuvo de alta en "CAPEL" desde el día 1 de Octubre de 2.005 hasta el día 6 de Septiembre de 2.006 y en CENTRO DE ATENCIÓN Y COMUNICACIÓN GM, S. L., desde el día 26 de Febrero de 2.007.
CUARTO.- A día 17 de Noviembre de 2.006, Juan María , quien constó como "vecino de Barcelona, calle DIRECCION000 , número NUM000 NUM001 NUM002 ", y Bernardo , firmaron un Contrato de Compra-Venta y Traspaso, en el que manifestaron:
Juan María , que es dueño de la explotación de un Bar-Restaurante, sito en la calle Comte d' Urgell nº 155 Bajos 2ª de Barcelona;
Que el negocio instalado en dicho lugar es de bar-restaurante y está libre de toda carga ygravamen, así como está al corriente de pago de todas las tasas y arbitrios que gravan la actividad, "según manifiesta bajo su responsabilidad D. Juan María ";
Que D. Juan María tiene la intención de traspasar el local del negocio antes citado, vender los bienes que componen el establecimiento por el precio global impuestos incluidos de veinte mil euros (20.000,00 €);
Que D. Bernardo está interesado en adquirir el local por traspaso siempre y cuando pueda ejercer en el mismo la actividad de Bar- Restaurante;
Que las partes acuerdan la cesión por traspaso del local de negocio descrito en la manifestación primera anterior con sujeción a las siguientes
CLÁUSULAS:
Que D. Bernardo hace entrega en este acto a D. Juan María la cantidad de quince mil euros (15.000,00 €) en efectivo, a la firma de este contrato, que junto con los cinco mil euros (5.000,00 €) de entrega de arras el día veintitrés de octubre de dos mil seis, hacen la totalidad del precio final que consta en la manifestación tercera, sirviendo el presente documento como la más cabal carta de pago.
En el precio convenido está incluido el traspaso del local de negocio propiamente dicho y la venta de las instalaciones, mobiliario, que para la explotación del negocio se hallan en el interior del local.
El traspaso y la compraventa sólo será efectivo si se cumplen todas las condiciones expuestas anteriormente.
En caso de que se incumpliera alguna de las condiciones a que se hace referencia en la cláusula 3ª anterior, el traspaso quedará sin efecto y D. Juan María devolverá a D. Bernardo la cantidad que le ha sido entregada previo requerimiento de este último.
El Cesionario-vendedor manifiesta que los derechos de traspaso no se hallan gravados en modo alguno, ni son objeto en la actualidad de reclamación judicial con motivo de actividad negocial que se desarrollaba en el local y que por tanto el presente contrato no se realiza en fraude de acreedores, tampoco su patrimonio es objeto de apremio por ninguna administración (Hacienda, Ayuntamiento, Seguridad Social...).
Don. Juan María responderá por evicción si Don. Bernardo se ve privado de todo o parte de lo adquirido en virtud de un derecho anterior a la fecha de este contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1475 y S S del Código Civil .
Todos los gastos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes, importes de suministros, etc... que afecten al local hasta el día diecisiete de noviembre de dos mil seis correrán a cargo del vendedor, y a partir del dieciocho de noviembre de dos mil seis correrán a cargo del comprador.
A la firma de este contrato se hace entrega de las llaves de dicho local y se declara que los suministros de agua, luz, gas, teléfono están dado de alta en las respectivas compañías de suministro y al corriente de pago hasta la fecha de este contrato.
QUINTO.- En Autos de Reclamación de Cantidad Número 907 / 2.006, del Juzgado de lo Social Número 27 de Barcelona, en Acto de Juicio de 19 de Septiembre de 2.007 , se acordó la suspensión de los Actos de Conciliación y juicio señalados, y su suspensión para el día 16 de Enero de 2.008, y son seguidos por Elsa contra Juan María , Bernardo , Joaquín , Sergio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
SEXTO.- En Documento presentado por Bernardo , consta, en su cláusula 24ª , que "la arrendataria podrá ceder en el plazo de dos años desde la firma del presente contrato de arrendamiento los derechos y obligaciones dimanantes del mismo a Joaquín con permiso de residencia..., sin que ello modifique las condiciones pactadas en este momento"
SÉPTIMO.- Bernardo alquiló el negocio de Restaurante a Sergio en Marzo de 2.007.
OCTAVO.- A día 7 de Septiembre de 2.006, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra Juan María .
Dicho Acto se celebró a las 13.35 horas del día 9 de Octubre de 2.006, con el resultado de: sin avenencia, por oposición del citado como Empresario, representado por Jaime Amat Salas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y el codemandado Bernardo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó ( Bernardo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial de despido verbal al declarar la improcedencia del mismo, se alzan en suplicación la actora y el demandado que ha sido expresamente absuelto, articulando cada uno de sus recursos por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo impugnado el recurso de la actora por el demandado absuelto.
Previamente a entrar a conocer de los recursos formulados debe determinarse si el empresario demandado que ha resultado absuelta en la sentencia que impugna, carece o no de legitimación activa para recurrir en suplicación.
La ausencia de una norma específica que regule la legitimación activa para interponer el recurso de suplicación fue suplida por la doctrina jurisprudencial acudiendo a las normas procesales civiles y en particular al artículo 1.691 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 26.4.99 . Conforme a tal doctrina para tener legitimación en el recurso de suplicación es preciso que en el recurrente concurran dos requisitos o circunstancias: que haya sido parte del proceso principal, como actor o demandado, y que además resulte directamente perjudicado por la sentencia o resolución recurrida y ello en cuanto los perjudicados por tal resolución son los únicos que tienen un interés legítimo, ya que sólo el perjuicio genera interés, añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2.000 que es presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo lo tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del Juez o Tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo y tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre y por tanto la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí que el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite, y no pueda hacerlo el vencedor que por definición no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del Juez o Tribunal inferior.
En definitiva, una mera y subjetiva apreciación del litigante absuelto sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extra-proceso, resulta insuficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir.
En el presente caso el recurrente reconoce que ha sido absuelto pero que el recurso anunciado por la parte actora y que previsiblemente versará entorno sólo a la extensión de responsabilidad de la condena y sus consecuencias económicas, le dejarían sin posibilidad efectiva de defensa, lo cual es totalmente incierto, primero porque formula recurso de suplicación antes de lo que hiciera la actora y en segundo lugar porque su recurso no se limita a justificar la no extensión de responsabilidad, ,sino incluso a revisar hechos probados como el salario de la trabajadora, para finalmente no consignar al menos el depósito al que como empresario venía obligado por el artículo 227.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al no acreditar que gozara del beneficio de justicia gratuita.
En definitiva la defensa de los intereses del demandado absuelto tiene su perfecto encaje en el escrito de impugnación del recurso de la actora, como así lo ha formalizado, por lo que su recurso no será examinado por carecer de legitimación activa para su formulación.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del recurso formulado por la parte actora, se articula el primer motivo por la vía de la revisión fáctica interesando la modificación del ordinal tercero de la sentencia impugnada en el sentido de consignar en el mismo que la actora estuvo de alta en CAPEL hasta el 18 de Octubre de 2.006 y que en Centro de Atención y Comunicación GM, S.L. únicamente estuvo de alta el 26 de Febrero de 2.007, apoyando tal modificación en los propios informes de vida laboral obrantes al folio 59 de las actuaciones, cuya modificación se acepta en parte en cuanto queda perfectamente demostrado que permaneció de alta para CAPEL hasta el 18 de Octubre de 2.006, pero respecto del alta un único día en otra empresa se rechaza totalmente porque habiéndose producido el alta y la baja en el mismo día es más que evidente que nunca prestó servicios para aquella empresa que además no tiene relación alguna con este procedimiento ni ha sido demandada.
Por ello se acepta en parte la modificación interesada quedando el indicado ordinal redactado con el siguiente texto:
TERCERO.- Según el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, la actora estuvo de alta en CAPEL desde el día 1 de Octubre de 2.005 hasta el 18 de Octubre de 2.006.
CUARTO.- Entrando a conocer de los motivos de censura jurídica, el recurso mal articulado, en cuanto no cita precepto alguno que se considere infringido por la sentencia impugnada, se limita a criticar el fundamento jurídico quinto alegando que está de acuerdo en cuanto a la desestimación de la acción de caducidad del despido contra los demandados que han resultado absueltos, pero no en base a la razón jurídica esgrimida en la sentencia, consistente en que los demandados absueltos pese a que fueron demandados mucho más tarde de los 20 días hábiles que establece el artículo 60.3 del Estatuto de los Trabajadores , tal plazo sólo rige para los demandados iniciales, pero para otros posteriores será posible su demanda antes de que se haya celebra el juicio, sino en base a lo establecido en el artículo 59.3 citado en concordancia con el artículo 103 de la ley de Procedimiento Laboral, 1.969 del Código Civil y 24 de la Constitución.
El motivo ha de ser totalmente rechazado pues no atacando la desestimación de la excepción de caducidad alegada por los demandados en la instancia, resulta indiferente que la misma se haya apreciado en base a unos u otros razonamientos jurídicos, aparte de que el artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece claramente que si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario. Y eso es realmente lo que ha ocurrido en el presente caso en que la actora ha demandado a las personas físicas a medida que ha conocido su identidad, por lo que es más que evidente que el plazo de caducidad no había transcurrido para ellos.
El siguiente motivo de censura jurídica se dedica a criticar el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada que acepta la falta de legitimación pasiva de los codemandados por inexistencia de sucesión empresarial y no aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , para insistir en la infracción de dicho precepto en base a que el despido verbal no supone la extinción del contrato de trabajo si no es admitido por la trabajadora, cuyo argumento ha de ser totalmente desestimado en cuanto el despido verbal, al igual que el resto de despido, produce de forma inmediata la extinción de la relación laboral, independientemente de que el mismo pueda ser declarado judicialmente improcedente por falta de los requisitos de forma que exige el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores pero ello no hace revivir una relación laboral ya extinguida y, por tanto, todo lo que ocurra con la empresa con posterioridad a dicho despido, incluido el traspaso o venta de la misma, no queda afectada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que exige precisamente la vigencia de las relaciones laborales para que el sucesor quede subrogado en las obligaciones laborales del anterior.
Olvida también la recurrente que la sentencia que declara la improcedencia del despido lo hace con efectos de la fecha en que el mismo se produjo, no de la sentencia y, por tanto, sigue sin ser de aplicación la sucesión empresarial alegada. Y el abono de los salarios de tramitación no comporta en momento alguno la vigencia de la relación laboral dado que tales salarios no constituyen más que una indemnización al trabajador por la pérdida del salario sufrida y mientras se tramita la reclamación judicial o hasta que encuentra nuevo empleo.
Resulta indiferente que el empresario haya mantenido a la recurrente en alta en la Seguridad Social hasta mucho después del despido, cuando es la propia actora la que ha fijado la fecha en que ha sido verbalmente despedida y no ha vuelto a trabajar.
Y, finalmente, olvida la recurrente que la transmisión del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no se limita a la transmisión de la infraestructura empresarial sino que incluye también a los trabajadores, mientras que en el presente caso nunca hubo subrogación alguna de trabajadores por inexistentes, dado que habían sido despedidos muchos antes de producirse la transmisión del negocio.
QUINTO.- Sigue insistiendo la recurrente en la crítica de los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y décimo de la sentencia impugnada, y en la infracción del artículo 44 citado del Estatuto de los Trabajadores pretendiendo la sucesión empresarial de los posteriores traspasos del negocio, ocurridos un año después de su despido verbal, cuyo argumento ha de ser totalmente rechazado por las mismas razones tenidas en cuenta en el fundamento jurídico anterior.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Bernardo y por Dª. Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en fecha 21 de Enero de 2.008, recaída en los Autos 739/06 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a D. Juan María , D. Bernardo , D. Joaquín y D. Sergio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido verbal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
