Última revisión
08/11/2006
Sentencia Social Nº 7715/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2004 de 08 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7715/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006106790
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MO
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 8 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7715/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 11 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 453/2004 y siendo recurrido/a I.N.S.S.Lleida, T.G.S.S LL., MUTUA EGARA y AILLANTS ALDOMA S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda. interposada per Jorge en reclamació d'invalidesa contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria, Mútua Egara, M.A.T.E.P.S.S. núm 85 i l'empresa AÏLLANTS ALDOMA, S.L. i confirmo la resolució de l'INSS que va declarar la part actora no afectada d'invalidesa permanent. Absolc els demandats de totes les demandes deduïdes en contra seva."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. L'actor va sofrir accident de treball el dia 1 de març de 2001, quan va caure d'una bastida. A conseqüència de l'accident va patir un esguinç al tormell dret a nivell lligament deltoideo i lateral intern i policontusions.
Segón.-.L'INSS en resolució de 24-9-03 va declarar la part actora, afectada d'invalidesa permanent parcial. Interposada reclamació prèvia per la Mutua, L'INSS l'estima i el declara no afectat en cap grau d'incapacitat, derivada d'accident de treball. Assumeix el risc la Mutua codemandada.
Tercer. La professió de l'actor és peó construcció.
Quart. Interposada reclamació prèvia va ser desestimada mitjançant resolució expressa (foli).
Cinquè. La part actora està afectada de les següents lesions:
- tormell dret estable.
Sisè. La base de l'IP parcial es 775,31 euros mensuals."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUA EGARA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Jorge frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -MUTUA EGARA- y la empresa AILLANTS ALDOMA S. L., en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación en base a dos motivos que han sido impugnados por la Mutua Egara. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
SEGUNDO.- Concretamente, pretende el recurrente la modificación de los hechos declarados probados primero, tercero y quinto de la sentencia de instancia en los siguientes términos. Respecto del hecho primero postula la siguiente redacción alternativa: "Primer.- L'actor va sofrir accident de treball el dia 1 de març de 2001, quan va caure d'una bastida. A conseqüència de l'accident va patir un esquinç del deltoideo (lligament) lateral intern del turmell esquerre i policontusions", todo ello, a fin de acreditar que el tobillo lesionado no es el derecho sino el "izquierdo", lo cual procede rectificar acogiendo la revisión pretendida por el recurrente por cuanto constituye un evidente error en la apreciación de la lesión por el Magistrado de instancia.
Respecto del hecho probado tercero postula se añada a la profesión del actor -peón de la construcción- una descripción de los trabajos que realizaba habitualmente, y que se describen así: "essent el seu treball habitual el recobriment amb poliuretà de façanes de edificis, comportant necessàriament pujar a bastides, duien una pistola d'aplicació del poiliuretà, estirant el tub de subministrament del poliuretà des de la bomba situada al terra fins al punt d'aplicament (es a dir fins a dalt de la bastida) i adoptant postures forçades", a lo cual no es posible acceder, pues el documento señalado no constituye prueba documental hábil a los efectos pretendidos ya que constituye un Informe de la Inspectora de Trabajo actuante en el que, entre otros aspectos, se recogen las manifestaciones del actor en orden a explicar en que consiste su trabajo, sin que dichas manifestaciones hayan sido comprobadas por el Inspector actuante. Por lo demás, ya consta en autos la categoría profesional del actor resultando en consecuencia intrascendente la pretensión formulada.
Por último, respecto del hecho probado quinto postula la siguiente redacción: "Cinquè.- La part actora està afecta de les següents lesions: Inestabilitat crònica del turmell esquerre a nivell de lligament deltoideo i Esquinç abductors cuixa esquerra", a lo que tampoco es posible acceder porque si ante conclusiones distintas, el Magistrado "a quo" al que corresponde valorar la prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna -estabilidad del tobillo-, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que el añadido relativo al "esguince del abductor izquierdo" merezca ser acogido por la intrascendencia de dicha secuela a efectos de mutar el signo del Fallo de la Sentencia.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración, por aplicación errónea de los artículos 136.1 y 137 de la Ley General de Seguridad Social
La incapacidad parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba (STS de 17.01.89 ).
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara la Magistrada de instancia, pues el profesiograma laboral propio del actor puede desarrollarlo, aun cuando se estimara una cierta penosidad en su actividad. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cual sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido. En consecuencia, procede la desestimación,
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jorge contra la Sentencia, de fecha 11 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos 453/04 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -MUTUA EGARA- y la empresa AILLANTS ALDOMA S. L., en reclamación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y subsidiariamente Parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
