Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7718/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5748/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7718/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107679
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11205
Núm. Roj: STSJ CAT 11205/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8046303
EBO
Recurso de Suplicación: 5748/2017
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 18 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7718/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 20 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 996/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Joaquín instando su declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente no laboral, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO .- Joaquín , nacido el NUM000 de 1962, se encuentra en situación asimilada a la de alta en el régimen general de la Seguridad Social por percibir subsidio de desempleo, acreditando periodo mínimo de cotización.
SEGUNDO.- El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SME REHABILITACIONES S.L. en el periodo 13 de julio de 2005 a 21 de febrero de 2014. Percibió prestación de desempleo del 22 de febrero de 2014 al 21 de febrero de 2016, percibiendo subsidio de desempleo desde el 22 de marzo de 2016.
La categoría profesional reconocida al actora fue la de auxiliar vendedor, siendo aplicable a su relación laboral el Convenio Colectivo de la construcción de Barcelona.
La citada empresa cotizó por el demandante dentro del grupo 7 'auxiliares administrativos' con ocupación A 'trabajos exclu. Oficina'.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 3 de octubre de 2016 resolvió no declarar a la parte demandante en grado alguno de incapacidad permanente derivado de la contingencia de accidente no laboral, denegando el derecho a las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 30 de noviembre de 2016 desestimó la reclamación previa interpuesta por la parte demandante frente a la resolución inicial, denegando grado de incapacidad permanente.
QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 30 de agosto de 2016 la parte demandante presenta las siguientes lesiones: 'algias en antebrazo y pie izquierdos (accidente de moto en 1988) con funcionalismo conservado actual. Obesidad', siendo la propuesta 'sin presunción de IP'.
SEXTO.- La parte demandante presenta las siguientes lesiones: Accidente de moto en el año 1988 con intervención en antebrazo y pie izquierdo, sin tratamiento farmacológico posterior. Algias en antebrazo y pie izquierdo, con rotaciones correctas sin pérdida de fuerza a nivel de ESI en paciente diestro, con limitación de la movilidad del codo izquierdo de 10º en extensión y 20 º en flexión.
SEPTIMO. - Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.455#13 euros mensuales y la fecha de efectos 30 de agosto de 2016, no controvertido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente total formula el actor el presente recurso de suplicación, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación del sexto hecho probado para el que propone un texto alternativo según el cual presente una importante pérdida de masa muscular y atrofia a nivel de gemelos de la extremidad inferior izquierda con 'déficit importante de movilidad del tobillo...en su flexeextensión y lateralizaciones, dedos de pie en garra..., sinostosis tibio-peronea y calcificación de la membrana interósea, pie cavo severo con signos degenerativos.., coxastrosis bilateral avanzada en cadera izquierda (deambulando) con muleta' y lesión en nervio mediano izquierdo 'por compromiso en carpo de grado leve...en codo de grado moderado 'y lesión de nervio radial izquierdo de grado moderado/severo' (folios 64, 66, 67 y 68). Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, sin perjuicio de la cuestionable relevancia de una propuesta que omite concretar los alternativos grados de movilidad osteo-articular respecto a los ya probados en el 'factum' judicial, la propuesta aparece exclusivamente fundamentada en los informes de parte críticamente valorados por el Juzgador al postergar su apreciación en favor del conjunto de la 'prueba documental aportada con especial referencia al 'expediente administrativo e informes médicos así como dictamen del ICAM' (Fj primero) en relación a la pruebas electromiagráficas practicadas y el añadido 'elemento de convicción' que supone la advertida circunstancia de que el reclamante hubiera prestado servicios desde el año 1988 en que sufrió el accidente del que deriva la patología que se dice invalidante. A ello se debe añadir también la circunstancia de que el Informe invocado como obrante al folio 66 no refiere el concurso de afectación radicular.
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura denuncia la infracción del artículo 194.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
En el supuesto enjuiciado, presentando el demandante -auxiliar administrativo (Fj 3.2)- 'algias en antebrazo y pie izquierdo con rotaciones correctas sin pérdida de fuerza a nivel ESI en paciente diestro con limitación de la movilidad del codo izquierdo en 10º en extensión y 20º en flexión', debe ratificarse el absolutorio pronunciamiento judicial al no objetivarse que la minoración funcional secundaria a la patología osteo-articular que se deje reseñada afecte al núcleo esencial de su actividad profesional en términos tales que condicionen su laboral desempeño no ya sólo para la categoría judicialmente considerada sino también para la pretendida de contrario al no justificarse que la misma anule la concreta capacidad de trabajo de un 'auxiliar-vendedor'.
Y habiéndolo entendido así el magistrado en su sentencia procede su confirmación previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín frente a la sentencia de 20 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona en los autos 996/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

