Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 772/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 772/2012
Núm. Cendoj: 09059340012012100744
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00772/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.:724/2012
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 772/2012
Señores:
Ilmo. Sra. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 724/2012 interpuesto por CONSTRUCCIONES JIMENEZ XAMER S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 271/2011, seguidos a instancia de DON Cristobal , contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente elIlmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cristobal contra 'Construcciones Jimenez Xamer', S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 89.289,37 € (OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE euros con TREINTA Y SIETE céntimos), en la que se entiende incluido el importe reconocido por la empresa en transacción judicial, caso de que aquél lo haya percibido. Aportese a las presentes actuaciones copia de la grabación de la vista del procedimiento num. 324/2011.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-El actor, Cristobal , nacido el día NUM000 de 1971 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , y cuyos posibles riesgos derivados de su actividad laboral están cubiertos por 'ASEPEYO', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151, ha prestado sus servicios como ALBAÑIL ,con categoría laboral de OFICIAL 1ª, para la empresa demandada ' CONSTRUCCIONES JIMENEZ XAMER' , S.L., en su centro de trabajo sito en la Calle Frentes, 12, de esta Ciudad, desde el día 16 de septiembre de 2008, con una retribución mensual (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 1.388,24 € (MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO euros con VEINTICUATRO céntimos), sin que conste que en el año anterior a la presentación de la demanda haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.SEGUNDO.-Según puede deducirse del breve e inconcreto Informe emitido por la Inspección de trabajo y Seguridad Social de esta provincia, obrante a los folios 427 a 430 de las presentes actuaciones (cuya versión, por lo demás, no difiere demasiado de la facilitada por 'ASEPEYO', por indicación, al parecer, del trabajador accidentado), el día 22 de julio de 2009, sobre las 13:00 horas, cuando el demandante, en el curso de las obras de rehabilitación de un edificio sito en la localidad de Quintana Redonda, estaba compactando una solera de hormigón, y por causa de las vibraciones producidas por la máquina compactadora, cayó sobre su zona lumbar una pieza de madera (denominada por el trabajador 'viga') de 180 x 15 x 10 centímetros (pese al evidente error contenido en el Informe, cuando emplea la palabra 'milímetros'), la cual, si bien aparentemente no causó al trabajador lesión alguna distinta del mero impacto (el demandante siguió trabajando, aunque se le señaló tratamiento y se le practicó RMN cuyo resultado fue 'anomalía de transición lumbosacra con lumbarizacion S1; cambios de discopatia L5-S1 con disminución de la altura y señal del disco con abombamiento discal difuso y una hernia discal más marcada paracentral en el receso lateral izquierdo; en L4-L5 hernia discal posterocentral foraminal izquierda. cambios degenerativos en las interapofisarias L4-L5 y L5-S1'), aquél hubo de ser dado de baja ocho días después al no poder soportar el dolor.TERCERO.-al no conseguirse mejora, el demandante fue remitido a valoración por parte de la unidad de columna del Hospital de Coslada, donde se realizó RMN con gadolinio (que arrojó: cambios postquirúrgicos L5-S1 derecha; deshidratación discal de los tres últimos niveles lumbares con pérdida de Altuna leve en L4-L5 y L5-S1; ambos niveles prestan profusiones anulares; en L4-L5 existe un componente foraminal izquierdo que produce una leve estenosis foraminal sin signos de compromiso radicular; leve estenosis de canal de origen mixto en L4-L5; cambios degenerativos en articulaciones posteriores; el médico de la unidad de columna que valora esta prueba, añade otro dato en la interpretación de la imagen: hipertrofia del ligamento amarillo derecho, que condiciona una cierta estenosis foraminal y pérdida de señal en el tercer disco móvil por encima de la transicional). Asimismo se realizó una electromiografia bilateral, de la que resultó una afectación radicular L5 derecha, crónica y leve. El día 29 de septiembre se realizó intervención quirúrgica, consistente en discectomía L4-L5, revisión del espacio L5-S1 y artrodesis posterio-lateral L4-L5-S1; en espacio interespinoso L3- L4 se realizó exéresis del ligamento interespinoso y se colocó dispositivo INSWING-MBA. Tras los preceptivos Informes (ajenos al presente procedimiento), el demandante fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social de 26 de mayo de 2010 folio 199 de las presentes actuaciones).CUARTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia apreció en el Informe que se ha citado responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad y, en consecuencia, se incoó expediente de recargo de prestaciones, tras cuya tramitación se propuso incrementar las correspondientes al trabajador accidentado en un 30% (folios 305-306 de las presentes actuaciones); y se levantó ACTA DE INFRACCIÓN NUM002 , tras cuya tramitación se propuso asimismo imponer a la empresa una sanción económica de 2.046,00 € (DOS MIL CUARENTA Y SEIS euros): folios 307-310.QUINTO.-Con apoyo en la responsabilidad apreciada, el Sr. Cristobal valoró la responsabilidad de la empresa 'CONSTRUCCIONES JIMENEZ XAMER', S.L. por sus lesiones y la consiguiente indemnización a reclamar, en la cantidad de 139.630,75 (CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA euros con SETENTA Y CINCO céntimos), con base en el Informe del Dr. D. Augusto de 31 de marzo de 2011 (folios 64-69), e intentó la conciliación con la empresa demandada, el día 5 de mayo siguiente, ante la Oficina de Trabajo de la Delegación territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, según acta que consta al folio 93, resultando aquélla sin avenencia, ante la incomparecencia de la indicada empresa demandada.SEXTO.-como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó el día 23 de junio siguiente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación CONSTRUCCIONES JIMENEZ XAMER S.L, siendo impugnado de contrario Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, parcialmente, las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con tres primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo otras tantas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión del ordinal segundo en sus términos, con remisión a la documental que cita; dicha revisión no puede aceptarse, al basarse en documentos ya valorados, en forma adecuada, por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas que, por lo tanto, deben mantenerse como más objetivas e imparciales, implicando, además, valoraciones y conclusiones improcedentes. Lo mismo puede decirse de la revisión pretendida, con el motivo segundo, del ordinal tercero, rechazándose, por ello, la misma. Finalmente, se propone, con el motivo tercero, una revisión por adición del ordinal quinto en sus términos, la cual tampoco se acepta, aparte de lo ya expuesto anteriormente, porque puede entrar en contradicción con el propio ordinal a revisar.
SEGUNDO:Como motivo cuarto de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 1101 y 1092 CC , entendiendo no se ha acreditado con suficiencia la relación causa-efecto entre el AT causado y las consecuencia dañosa reclamadas, como derivadas del mismo.
En cuanto a ello, la recurrente trata de desvirtuar ahora, como lo ha pretendido con las revisiones anteriores inadmitidas, el criterio del tribunal de instancia, que se refleja, en cuanto al modo de desarrollarse el AT, en el ordinal segundo de la sentencia de instancia, que se da por reproducido. Del mismo se deduce, claramente, que el AT se produce al golpear al actor una pieza de madera en la zona lumbar, como consecuencia de las vibraciones producidas por la máquina compactadora, causándole con ello las lesiones que se recogen en la RMN; de ello, se deduce, sin dejar lugar a dudas, que dicho AT se produce como consecuencia, precisamente, de dichas vibraciones, evitables conforme al Ar. 15 y concordantes de la LPRL y, por ello, esa es la causa directa del mismo y de las consecuencias que conlleva, es decir, las lesiones cuyo importe ahora, vía indemnización de daños y perjuicios, se reclaman. Así, además, también lo ha entendido la propia Inspección de Trabajo y, como consecuencia de ello, se le ha impuesto a la empleadora un recargo de prestaciones del 30%, conforme al ordinal cuarto.
Lo anterior, es corroborado por sentada doctrina, en relación directa con el principio de que la valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia, como recoge Sala Social TSJ Cataluña, S. 13-10-2005: ' Pues bien, con respecto a todas estas pretensiones novatorias, conviene, con carácter previo, señalar lo siguiente: A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 5.387/2002 ( JUR 2002,246741) , 5.643/2002 ( JUR 2002, 254581), 6.894/2002 , 6.945/2002 ( JUR 2002,285809) , 7.290/2002 ( JUR 2003, 18939)Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que«sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»;
B) En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999[ RJ 1999, 9189]), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral[ RCL 1995, 1144, 1563]), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial( RCL 1985, 1578, 2635)como el artículo 117.3 de nuestra Constitución( RCL 1978, 2836)otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales»;
C) Como asimismo viene señalando esta Sala en aplicación de reiteradísima doctrina judicial -y valgan por todas las Sentencias números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero -, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría; y,
D) No menos reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala - Sentencias, entre otras,números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ), «que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974 , 17 de mayo de 1976 , 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976 , y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre , entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99 , de 30 de diciembre, entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero [ RJ 1991,875] , 15 de marzo [ RJ 1991, 4167]y 22 de julio de 1991[ RJ 1991, 6837])».
La aplicación de la doctrina transcrita impone la desestimación de las modificaciones fácticas de las partes recurrentes, máxime, si se advierte, que todas ellas pretenden un nuevo redactado en todo o en parte del hecho probado segundo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que describe la forma en que ocurrió el accidente, el método utilizado por los trabajadores y los elementos de protección existentes; siendo necesario poner de manifiesto, que los documentos invocados -informe pericial técnico e informe de la Inspección de Trabajo-, han sido ya tenidos en cuenta y valorados por el Magistrado de instancia, junto con los demás documentos y las pruebas practicadas en el acto del juicio, para llegar a las conclusiones fácticas que sienta en dicho hecho probado y en los apreciaciones de hecho contenidas en el fundamento jurídico tercero -pero con valor de hecho probado ( Sentencia más reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2004[ RJ 2004, 3694], con cita de jurisprudencia muy reiterada de la propia Sala ( STS 7-4-1989 [ RJ 1989,2944] , 6-7-1990[RJ 1990, 6063] , 7-2-1992[RJ 1992, 921] , 29-6-1992 [ RJ 1992, 7360], y 27-7-1992[ RJ 1992, 5664], entre otras muchas)-, de su resolución. Por el contrario, para llegar a sus propias conclusiones, las recurrentes se ven obligadas a recorrer un largo camino de explicaciones, argumentos, especulaciones y deducciones, poniendo en relación dichos documentos con las inidóneas -a efectos de denuncia del error de hecho en suplicación- declaraciones testificales, tanto las practicadas en el juicio oral como las realizadas ante el Juzgado de Instrucción; todo lo que implica ausencia de lo evidente, y pone de manifiesto la subjetividad que tratan de imponer, naturalmente interesada y parcial, en contra del criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia, al que como ya se ha razonado, incumbe la función privativa de valorar el acervo probatorio(fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1994, de 27 de enero[RTC 1994, 19]) '.
Es, pues, conforme a lo expuesto, en relación directa con lo establecido en el Art. 217 LEC y el Art. 97.2 LRJS , que procede la desestimación del motivo.
TERCERO:Finalmente, como el que debemos considerar quinto motivo de recurso, también con amparo en el Art. 193 c) LRJS y de forma subsidiaria al anterior, se denuncia infracción de los Arts. 1106 1092 CC , entendiendo que, para evitar un posible enriquecimiento injusto, deben aminorarse las indemnizaciones concedidas en la instancia.
Al respecto, debemos reseñar, con carácter previo, los criterios doctrinales establecidos en supuestos similares, en orden a dicha cuantificación, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 2-10-2000: ' 1.-Desde otro aspecto, en orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo, la jurisprudencia unificadora viene proclamando queel trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra,así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan sólo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.
2.-Sobre la problemática de los límites del derecho a la restitución la jurisprudencia unificadora, en su STS/IV 17-2-1999 ( RJ 1999, 2598) (recurso 2085/1998 ), con apoyo en la doctrina precedente, declara que:
a) A falta de norma legal expresa en materia laboralla indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita elArt. 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios.
b) Como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los Arbs. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral ya falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social.
c) Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, «a sensu contrario», que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» Art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.
d) «Aunque la jurisprudencia civil reitera... que 'la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí' (entre otras muchas, SSTS/I 5-12-1995 [ RJ 1995,9259] , 6-2-1996 [ RJ 1996,1343] , 11-12-1997 [ RJ 1997, 8972] -recurso 3207/1993 -, 13-7-1998 [RJ 1998, 5122] -recurso 1299/1994 -), podemos entender que tal compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño o perjuicio sufrido de estar con una de ellas completamente reparados o compensados tales daños o perjuicios».
e) De la jurisprudencia social es dable deducir análogos principios tendentes a evitar duplicidades indemnizatorias. En esta línea cabría invocar, entre otras, las SSTS/IV 30-9-1997 ( RJ 1997, 6853) (recurso 22/1997 ), 2-2-1998 ( RJ 1998, 3250) (recurso 124/1997 ) y, fundamentalmente, la STS/IV 10-12-1998 ( RJ 1998, 10501) (recurso 4078/1997 , Sala General), en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, afirmándose que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que «a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento»; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza «si las mismas al ser compatibles... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral», «o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el 'quantum' total», se inclina por esta segunda, argumentado que el «quantum» indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que «no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio».
f) Concluyendo que«para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado'.
Partiendo de ello, considera la recurrente debe reducirse la cantidad concedida por días impeditivos de 17.906,21 € a los 17.485,57 reclamados; entendemos que ello no es así, no sólo por la poca diferencia existente entre ambas cantidades, si no porque, al haberse solicitado una cantidad total superior por los daños y perjuicios causados y no tener obligación el tribunal de instancia de someterse a baremo alguno y, además, concederse en sentencia menos cantidad total de la reclamada, por ello, no procede dicha reducción.
Tampoco, entendemos deban deducirse las indemnizaciones concedidas por agravación de artrosis, hernias o protusiones discales y perjuicio estético, pues, independientemente de lo que diga el informe forense, el tribunal de instancia es libre de tener en cuenta los informes periciales que considere oportunos, a salvo de error de valoración grave acreditado, lo que no es el caso. Y lo mismo sería de aplicación en lo que se refiere a la IPT valorada.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, en relación con lo establecido en los Arts. 1101 y ss. CC y el Art. 4.2.d) ET , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES JIMENEZ XAMER S.L, frente a la sentencia de que dimana el presente rolo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 3 de Septiembre de 2012 , en autos número 271/2011, seguidos a instancia de DON Cristobal , contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 800 Euros. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000724/2012.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
