Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 772/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 772/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100643
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1571
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00772/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104800
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000723 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Casilda
ABOGADO/A:JOSE ANTONIO VALERO BARBANOJ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE ZARAGOZA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:SONIA SALAS SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 723/2016
Sentencia número 772/2016
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 723 de 2016 (Autos núm. 74/2016), interpuesto por la parte demandante Dª Casilda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 20 de julio de 2016 ; siendo demandado el INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE ZARAGOZA, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Casilda , contra el IMEFEZ, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 20-7-16 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Casilda contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE ZARAGOZA (IMEFEZ), debo ABSOLVER Y ABSUELVO al Instituto demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.-Dª Casilda , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, viene prestando servicios para el Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza (IMEFEZ), como Técnico de Empleo, antigüedad de 16-07-1998 y retribución mensual bruta no discutida de 2.993,34 €, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-La relación laboral se inicio en virtud de la suscripción, con el Ayuntamiento de Zaragoza, de los siguientes contratos de trabajo:
- Del 16-07-1998 al 15-12-1998 Contrato de Obra o Servicio determinado suscrito con el Ayuntamiento de Zaragoza para prestar servicios como Técnico de Empleo realizando funciones de Orientación laboral en el programa 'Acciones de entrevista ocupacional en Profundidad'.
- Del 5-06-2000 al 4-4-2001 Contrato de Obra o Servicio determinado suscrito con el Ayuntamiento de Zaragoza para prestar servicios como Técnico de Empleo realizando funciones de Orientación laboral en el marco del Convenio de Colaboración para Servicios Integrados para el Empleo (SIPE) suscrito entre el Ayuntamiento y la Dirección General del INEM.
- Del 1-06-2001 al 31-03-2002 Contrato de Obra o Servicio determinado suscrito con el Ayuntamiento de Zaragoza para prestar servicios como Técnico de Empleo realizando funciones de Orientación laboral en el marco del Convenio de Colaboración para Servicios Integrados para el Empleo (SIPE) suscrito entre el Ayuntamiento y la Dirección General del INEM.
Tras la creación del IMEFEZ y asunción por el citado Instituto de la gestión de la actividad municipal en los ámbitos de la formación para el empleo, la orientación e inserción laboral, la promoción económica y empresarial, y la investigación socioeconómica, la prestación de servicios de la actora se formaliza mediante la suscripción con el IMEFEZ de los contratos siguientes:
- Del 17-06-2002 al 16-6-2003 Contrato de Obra o Servicio determinado para prestar servicios como Técnico de Empleo realizando funciones de Orientación laboral en el marco del Convenio de Colaboración para Servicios Integrados para el Empleo (SIPE) suscrito entre el IMEFEZ y la Dirección General del INEM.
- Del 7-08-2003 al 31-3-2004 Contrato de Obra o Servicio determinado para prestar servicios como Técnico de Empleo realizando funciones de Orientación según expte OPEA DG/200311 cuyo objeto es la realización de acciones de Orientación Profesional para el Empleo y Asistencia para el Autoempleo.
- Del 22-06-2004 al 31-3-2005 Contrato de Obra o Servicio determinado para prestar servicios como Técnico de Orientación realizando funciones de Orientación según expte OPEA DG/200406 cuyo objeto es la realización de acciones de Orientación Profesional para el Empleo y Asistencia para el Autoempleo.
- Del 16-06-2005 al 31-12-2007 Contrato de Obra o Servicio determinado para prestar servicios como Técnico de Empleo realizando funciones de Orientación el colectivo objeto de la AD SARAQUSTA dentro del proyecto EMPLÉATE de la iniciativa comunitaria EQUAL.
- Del 9-10-2008 al 15-06-2010 Contrato de Obra o Servicio determinado para prestar servicios como Técnico de Empleo realizando la ejecución del Programa Europeo 'Adaptabilidad y Empleo'.
TERCERO.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de 29 de Octubre de 2010 se reconoció a la actora la condición de fija discontinua por fraude de Ley en la contratación temporal, pasando a realizarse llamamientos en la condición de fija discontinua:
- Del 1-12-2011 hasta el 1-11-2012 prestó servicios como técnico de empleo realizando funciones de Orientación e Inserción Laboral.
- Del 3-06-2013 hasta el 30-09-2014 prestó servicios como técnico de empleo realizando funciones de Orientación e Inserción Laboral.
- Del 1-04-2015 hasta el 31-12-2015 prestó servicios como técnico de empleo realizando funciones de Orientación e Inserción Laboral.
- Del 1-02-2016 hasta la actualidad presta servicios como técnico de empleo realizando funciones de Orientación e Inserción Laboral.
CUARTO.-El IMEFEZ es un organismo autónomo administrativo creado en fecha de 30/05/01 por el Ayuntamiento de Zaragoza para impulsar la política municipal de empleo y fomento empresarial, dotado de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio. Su finalidad, según sus Estatutos (BOP Zaragoza 13-06-01), tiene por objeto la gestión de la actividad municipal en los ámbitos de la formación para el empleo, la orientación e inserción laboral, la promoción económica y empresarial, y la investigación socioeconómica. Asimismo, en materia de formación para el empleo se incluyen las funciones de gestión de los programas y centros municipales de formación profesional ocupacional en coordinación con el resto de los sistemas de formación profesional, gestión de la red de centros sociolaborales, promoción y gestión de las escuelas taller y casas de oficio, desarrollo de programas específicos de formación para sectores socialmente desfavorecidos, fomento de la formación empresarial entre los jóvenes, desarrollo de programas de fomento de autoempleo, desarrollo de programas de prácticas no laborales, colaboración en la formación para el empleo y reciclaje del personal municipal. Y en materia de inserción laboral tiene como funciones las de facilitar la incorporación al mercado de trabajo de los jóvenes y desempleados, facilitar a los empleadores la contratación de los trabajadores apropiados para satisfacer sus necesidades, la promoción de talleres de empleo en el ámbito de la ciudad, y facilitar la igualdad de oportunidades para el acceso de la mujer al mercado laboral.
QUINTO.-En reunión del Comité de Empresa de IMEFEZ y la Vicepresidenta de IMEFEZ de fecha 11 de Diciembre de 2013 se acordó en relación con los trabajadores que prestaban sus servicios como fijos discontinuos, el mantenimiento de un periodo de prestación de servicios no inferior a nueve meses al año, entendiendo que con ello se respetaba el compromiso de mantenimiento de las condiciones de trabajo y efectuándose los llamamientos en las fechas convenidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
SEPTIMO.-Se formuló reclamación previa que fue desestimada.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora es trabajadora fija discontinua del Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial (IMEFEZ). Interpuso demanda contra esta entidad solicitando que se reconozca su condición de trabajadora 'indefinida ordinaria', sin las interrupciones propias del contrato fijo discontinuo. Y subsidiariamente solicita que se le reconozca la condición de trabajadora fija discontinua sin vinculación a ningún programa de actuación concreto.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la trabajadora, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la adición de un hecho probado nuevo con el contenido siguiente:
«Tal y como consta en el Acta de la Reunión entre la Dirección del IMEFEZ y el Comité de Empresa del 20-1-2016, en relación con el personal que prestó servicios en la ejecución del Programa Zaragoza Incluye en 2015, entre quienes se encuentra la actora, la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Zaragoza recomendó al IMEFEZ 'iniciar el procedimiento para la adecuación de la plantilla y la relación de puestos de trabajo según las necesidades permanentes'. El Acta, también recoge que 'Como primer paso para iniciar la modificación de los puestos de trabajo, su adaptación y el establecimiento de la forma de acceso, en la propuesta de presupuesto presentada este año se han cuantificado los puestos de los trabajadores fijos discontinuos, objeto del presente llamamiento, para 12 meses'. Obra en Autos el Anexo de Personal del Presupuesto del ejercicio 2016 para el personal del IMEFEZ, en el que los puestos de Técnico Medio de Empleo y Auxiliares Administrativos (como el de la actora) tienen dotación presupuestaria para 12 meses, frente a otros puestos con dotación presupuestaria para tan solo 9 meses».
Las dos primeras frases de este hecho probado se sustentan en el acta de la reunión celebrada el 26-1-2016 entre el IMEFEZ y el comité de empresa, obrante a los folios 102 y 103 de la causa, cuyo contenido reproducen parcialmente. Este documento demuestra la certeza de esas dos frases, por lo que procede incorporarlas al relato fáctico.
Por el contrario, la tercera frase se sustenta en los folios impresos por ordenador obrantes a los folios 131 y 132, los cuales no demuestran, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la veracidad de esta afirmación, por lo que debe rechazarse su inclusión en elfactum.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se solicita que se incorpore un hecho probado nuevo en el que conste que'El Informe Intermedio del Programa Zaragoza incluya emitido en junio de 2016 pone de manifiesto la interrupción de las acciones de orientación no finalizada que se retoman tras el nuevo llamamiento'.
La prueba documental en que se sustenta este motivo, obrante a los folios 142 a 145, no demuestra suplicacionalmente la certeza del texto cuya adición se solicita, lo que conduce al fracaso de este motivo.
TERCERO.- En el siguiente motivo suplicacional, formulado con el mismo amparo procesal, se solicita que se añada un hecho probado nuevo con el tenor siguiente:
«La Asesoría Jurídica del IMEFEZ emitió informe con fecha 25 de Febrero de 2015 sobre la relación jurídica de los 9 trabajadores de Orientación e Inserción Laboral, incluida la actora, en relación con el desarrollo del Programa Zaragoza Incluya, en el que se recogen las siguientes Conclusiones:
'La creación de los programas de orientación laboral e inserción para el empleo que el Instituto llevó a cabo de forma excepcional en el marco de una grave situación económica, y apostando por la calidad de los servicios de empleo de Zaragoza Dinámica, con recursos propios y sin vinculación a programa alguno con financiación externa, hizo que los trabajadores que mediante Sentencia o Resolución tenían reconocida la condición de trabajador fijo discontinuo indefinido no fijo de plantilla, vinculada al desarrollo de un programa específico, pasasen a ser fijos discontinuos de carácter indefinido. Además la ampliación del último llamamiento realizado en el año 2013 para desarrollar el programa integral para la mejora de la empleabilidad mediante Resolución de 27 de enero de 2014 ha provocado la confusión de tareas y funciones de los Técnicos Orientadores con la de los Técnicos de inserción, produciéndose de igual manera en las Auxiliares Administrativas'».
La prueba documental en que se sustenta este motivo: el informe de un asesor jurídico de Zaragoza Dinámica obrante a los folios 100 y 101, demuestra la veracidad de la adición propuesta, lo que obliga a estimar este motivo.
CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso, sustentado en la letra c) del art. 193 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se desarrollan tres submotivos. En el primero se denuncia la vulneración del art. 16.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del TS de 21-12-2006 , 5-7-1999 y 26-5-1997 , así como de la doctrina de suplicación que cita, alegando, en esencia, que no se cumplen los requisitos de la relación laboral fija discontinua porque hay una necesidad de trabajo permanente y no intermitente, sin que exista homogeneidad en la prestación estacional de servicios. Además, en el contrato fijo discontinuo no se indica la duración estimada de la actividad, postulando que se declare su condición de 'trabajadora indefinida ordinaria'.
La actora presta servicios para el IMEFEZ como técnico de empleo. Suscribió en primer lugar contratos para obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Zaragoza, habiendo prestado servicios en los periodos siguientes: 1) del 16-7-2008 al 15-12-1998, 2) del 5-6-2000 al 4-4-2001 y 3) del 1-6-2001 al 31-3-2002.
Posteriormente concertó contratos para obra o servicio determinado con el IMEFEZ con la duración siguiente: 1) del 17-6-2002 al 16-6-2003, 2) del 7-8-2003 al 31- 3-2004, 3) del 22-6-2004 al 31-3-2005, 4) del 16-6-2005 al 31-12-2007 y 5) del 9-10-2008 al 15-6-2010.
Por sentencia de 29-10-2010 se le reconoció la condición de trabajadora fija discontinua realizándose los llamamientos siguientes: 1) del 1-12-2011 al 1-11-2012, 2) del 3-6-2013 al 30-9-2014, 3) del 1-4-2015 al 31-12-2015 y 4) del 1-2-2016 en adelante.
QUINTO.-Las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2016 (dos), recursos 719 y 720/2016 , han sentado la doctrina siguiente:
«El contrato de trabajo fijo discontinuo regulado en el art. 15.8 TRET (en la actualidad art. 16 del vigente texto refundido del ET ) es una modalidad del genérico contrato a tiempo parcial, a pesar de que, laboralmente, se trata de una modalidad autónoma.
Junto al contrato a tiempo parcial común u ordinario en el que el trabajo se realiza de forma constante y continuada ciertas horas al día o días a la semana o al mes e, incluso, al año, y al contrato de tiempo parcial del relevista en una jubilación, la normativa de Seguridad Social en algunos aspectos generales ( art. 245 del vigente texto refundido TRLGSS ) o concretos (desempleo), incluye entre este tipo de contratos a tiempo parcial, aquellos cuyo tiempo de trabajo se realiza de modo intermitente a lo largo del año, bien en fechas ciertas, bien en fechas inciertas. Los contratos de trabajo fijos-discontinuos son contratos de duración indefinida. Existe un solo contrato y sucesivos llamamientos, de suerte que la ejecución del contrato se interrumpe a la conclusión de cada período de actividad, no trabajando y no cobrando salario alguno ( STS 14.7.2016, rcud. 3254/2015 ).
Por lo tanto, para apreciar la condición de trabajador fijo discontinuo ha de acreditarse «el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» ( STS de 1.10.2013, rcud. 3048/2012 ).
Y en consecuencia, esta doctrina comporta el rechazo de tal naturaleza jurídica en relación laboral que se mantiene de manera ininterrumpida -sin solución de continuidad alguna- durante un largo período temporal y al margen de la duración de eventos concretos que pudieran justificar la discontinuidad.
Esta Sala ha aplicado, en casos similares al presente, tal criterio obteniendo pronunciamientos de signo distinto por consecuencia de estar o no acreditada la continuidad de la prestación de servicios o su carácter cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados.
Así en la de 5.10.2016, rec. nº 559/2016, se declaró la existencia de relación laboral de fijo discontinuo, y no ordinaria, al haber existido múltiples soluciones de continuidad. Ya que tampoco se había acreditado que la necesidad laboral de la actora, auxiliar administrativa del IMEFEZ, tuviera carácter permanente. Al contrario, -razonaba la sentencia- los hechos probados de autos revelan una pluralidad de llamamientos para realizar concretas tareas administrativas vinculadas a concretas actividades de orientación laboral, interrumpidas por lapsos temporales de varios meses en los que dichas necesidades no existieron. Es cierto que a lo largo de ocho años de vinculación laboral con el IMEFEZ, en una ocasión no hubo solución de continuidad entre dos programas de orientación laboral. Pero la existencia de soluciones de continuidad entre los restantes llamamientos impide estimar su pretensión de que se le reconozca la condición de trabajadora con contrato de duración indefinida a tiempo completo. La mera sucesión temporal, sin interrupción, de dos programas que debía ejecutar el IMEFEZ, en los que precisó de la prestación de servicios de la actora, cuando posteriormente ha habido relevantes soluciones de continuidad en su prestación de servicios laborales, durante los cuales no han sido necesarios los servicios de esta trabajadora, en modo alguno supone que su relación laboral deje de tener naturaleza fija discontinua. La demandante solo deberá ser llamada cuando se produzca la necesidad de que realice su trabajo.
Sin embargo en las de 2.11.2016, rec. nº 645/2016 y de 9.11.2016, rec. nº 669/2016, la sentencia de instancia declaraba probados hechos que evidencian continuidad de la prestación laboral, llegándose a la conclusión de que existe relación laboral ordinaria, y no de fijo discontinuo, al quedar acreditado que los servicios del demandante no habían tenido carácter cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados, sino que se habían producido -mediante sucesivos contratos temporales y posteriormente como llamamientos como fijo discontinuo- una prestación, que se inició (en un caso) en 24.3.1997 y se desarrolló por períodos de 9 meses hasta octubre de 2003, continuando desde ese mes hasta finales de 2005, y desde junio de 2006 hasta la fecha de la sentencia, junio de 2016, siendo llamado desde 2010 como fijo discontinuo, con dos interrupciones no superiores al mes y una de seis meses de mayo a noviembre de 2014, teniendo prevista la terminación del último llamamiento, efectuado en noviembre de 2014, para el mismo mes de este año 2016; y (en la otra) desde 2009 llamamientos como fijo discontinuo- una prestación, que se inició en 1997 -30.12.1996- y se desarrolló por períodos bianuales hasta mediados de 2001, continuando luego desde finales de ese año con interrupciones no superiores al mes -o de 33 días-, hasta que deviene ininterrumpida durante un largo período de tiempo, en concreto, desde el 27.9.2010 hasta la fecha de la sentencia, junio de 2016, sin constancia de su terminación.
Como ocurre en el presente caso, como ha quedado expuesto supra.
En suma en este proceso, como en los concluidos por las sentencias de 2 y 9.11.206, no sólo se ha probado el carácter permanente de la actividad, sino también, en este caso, el de la prestación de servicios del demandante, consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter no intermitente o cíclico, ni a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo, sino permanente, sin interrupciones significativas, durante un largo período temporal y al margen de la duración de eventos concretos que pudieran justificar la discontinuidad».
SEXTO.-En la presente litis, al igual que sucedió en el supuesto enjuiciado en la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2016, recurso 559/2016 , debe declararse la existencia de una relación laboral de fijo discontinuo, y no ordinaria, al haber existido múltiples soluciones de continuidad, sin que se haya acreditado que la necesidad laboral de la actora tuviera carácter permanente. Al contrario, los hechos probados de autos revelan diferentes llamamientos para realizar concretas tareas vinculadas a concretas actividades de orientación laboral, interrumpidas por lapsos temporales de varios meses en los que dichas necesidades no existieron. La existencia de estas soluciones de continuidad impide estimar su pretensión de que se le reconozca la condición de trabajadora con contrato de duración indefinida a tiempo completo. La demandante solo deberá ser llamada cuando se produzca la necesidad de que realice su trabajo.
SÉPTIMO.- En el siguiente submotivo se denuncia la infracción del art. 15.3 del ET en relación con la sentencia del TS de 20-4-2005, recurso 1075/2004 , alegando que desde 2013 la actora no ha sido llamada para ejecutar programas de la Diputación General de Aragón derivados de convenios con el INAEM sino acciones de orientación e inserción laboral financiadas por el propio IMEFEZ, por lo que su relación laboral es indefinida y no fija discontinua.
El hecho de que los llamamientos de esta trabajadora no respondan a programas externos sino a actividades internas del empleador, en modo alguno significa que se trate de una trabajadora con un contrato de duración indefinida a tiempo completo, puesto que solo presta servicios cuando existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, con soluciones de continuidad entre una prestación de servicios y otra, lo que, por aplicación del art. 16.1 y concordantes del ET , obliga a rechazar esta pretensión de la parte actora.
OCTAVO.- La última pretensión de esta trabajadora consiste en que se declare que es trabajadora fija discontinua sin estar vinculada al desarrollo de un programa específico, realizando sus funciones sin adscripción a programa alguno.
En la presente litis, al igual que en el supuesto enjuiciado por la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2016, recurso 559/2016 , la demandante ha prestado servicios para cubrir necesidades de trabajo de carácter cíclico que no estaban vinculadas a programas concretos. Por ello, debe estimarse la pretensión subsidiaria de la parte actora, la cual solicitó que se le declarase la condición de trabajadora fija discontinua sin estar subordinada o vinculada a un programa, debiendo procederse al llamamiento de esta trabajadora cuando se produzca la necesidad de su prestación de servicios laborales, sin subordinación o vinculación a dichos programas, estimando parcialmente el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia y estimando la pretensión subsidiaria.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Zaragoza el 20 de julio de 2016 , revocando la resolución recurrida. Desestimamos la pretensión principal y estimamos la subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª. Casilda contra el Instituto Municipal de Empleo y Fomento (IMEFEZ), denegando la pretensión de que se le reconozca la condición de trabajadora indefinida ordinaria y declarando su derecho a tener la condición de trabajadora fija discontinua, debiendo procederse al llamamiento de la actora cuando se produzca la necesidad de su prestación de servicios laborales, sin estar subordinada o vinculada a un programa concreto.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
