Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 772/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 893/2019 de 14 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 772/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100770
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9569
Núm. Roj: STSJ M 9569/2020
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 893/2019-ES
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0053603
Procedimiento Recurso de Suplicación 893/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1133/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 772
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 893/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ESTHER LEON LOPEZ
en nombre y representación de D./Dña. Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número 1133/2018, seguidos a instancia de D./Dña.
Luis Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el actor D. Luis Miguel nacido el NUM000 .1957 figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de profesor.
SEGUNDO.- Con fecha de 01.03.2018, se inició de oficio por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente del actor. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 07.02.2018 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: 'Determinando el cuadro clínico residual: Espandiloartrosis dorso lumbar. Hiperclorolasis lumbar con horizontalización sacra.
Dolor crónico neuropatico tipo idispático. EPOC tipo bronquitis crónica. HTA controlada. DM tipo II. IAMCEST inferior evolucionado sometido a ACTP_stent sobre ACD en sept 2016 con FE45- 50%'; dictándose resolución de fecha 16.03.2018 por la Dirección Provincial de Madrid por la que se reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en un porcentaje del 55% de una base reguladora mensual de 2056,53 euros y efectos de 13.03.2018.
TERCERO.- El actor presenta lesiones acreditadas consistentes en: Espandiloartrosis dorso lumbar, hiperclorolasis lumbar con horizontalización sacra, dolor crónico neuropatico tipo idispático, EPOC tipo bronquitis crónica, HTA controlada y DM tipo II. IAMCEST inferior evolucionado sometido a ACTP stent sobre ACD en sept 2016 con FE45-50%, que le suponen dolor crónico generalizado cambiante, abdominal, hombros y trapecio derecho, limitación de hombros con abducción a 120º y flexión 140º bilateral y ánimo bajo reactivo y le limitan la realización de tareas que requieren requerimientos físicos, riesgo de accidentabilidad y que impliquen iniciativa, responsabilidad y toma de decisiones.
CUARTO.- La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente del actor derivada de enfermedad común, asciende a 2056,53 euros mensuales con efectos, si prosperase la demanda, de 13.03.2018.
QUINTO.- La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.
SEXTO.- D. Luis Miguel reúne el período de cotización exigido para acceder a una prestación por incapacidad permanente; encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Miguel en materia de invalides permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luis Miguel , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que el cuadro clínico residual del actor no es tributario de la incapacidad permanente absoluta que reclama, sino de la incapacidad permanente total que, para su profesión habitual de profesor, tiene reconocida en vía administrativa, se alza en suplicación, la representación Letrada del beneficiario, sin impugnarlo la de la Administración de la Seguridad Social, por el cauce previsto en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
En el primer motivo del recurso, se insta la anulación de la sentencia recurrida, por insuficiencia en el relato de hechos probados y falta de motivación, al no reseñar ni qué material probatorio fue tenido en cuenta por la Magistrada de instancia para desestimar la demanda rectora de las actuaciones, ni indicarse qué clase de acción se ejercita, ni referirse en su fundamentación jurídica el contenido de los artículos 194 y 195 de la LGSS, prejuzgando, sin embargo, el sentido del fallo cuando en ella se razona que " ... El actor puede llevar a cabo actividades de naturaleza sedentaria o liviana ajenas al esfuerzo físico, la bipedestación o deambulación prolongadas, la adopción de posturas forzadas, que no conlleven riesgo para sí o terceros y que no impliquen responsabilidad, toma de decisiones e iniciativas. El actor no tiene alteradas sus facultades cognitivas, conserva memoria, curso del pensamiento y capacidad de comunicación con terceros...".
El motivo está abocado al fracaso, por dos razones básicas: La primera, porque como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 Recurso nº 38/2008 "... Esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada...", siendo evidente que la parte actora (en una posibilidad de la que, además, ya hace uso), puede completar las deficiencias de las que, a su juicio, adolece el relato fáctico, sin pretender una solución contraria a la economía procesal.
Y en segundo lugar, porque no es cierto que la Magistrada de instancia no indique, especificándolo de manera expresa, qué material probatorio ha tenido en cuenta para considerar que el cuadro clínico del actor no es tributario de la incapacidad permanente absoluta que reclama, dado que refiere tanto el informe médico de evaluación de incapacidad temporal de fecha 31-11-09, como el informe de 29-1-18 del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Villalba, así como el informe emitido el 30-1-19 por el Dr. Alvaro .
Finalmente, debe advertirse que ni es imprescindible que se delimite, como erróneamente se hace ver, la clase de acción que se ejercita, ni el hecho de que la fundamentación jurídica aluda a las limitaciones que restan al actor predetermina el signo del fallo. Todo lo contrario, la expresión de esas limitaciones, justifica, que es algo bien distinto, el signo de la decisión judicial.
El motivo, en definitiva, se rechaza, al no poder obviarse tampoco que, como bien debiera saber la parte recurrente, se trata de determinar la medida en la que un conjunto patológico merma o no la funcionalidad del beneficiario para alguna profesión más allá de la suya propia y para ello, ni es necesaria la transcripción de preceptos legales que se citan en el motivo, ni se necesita incorporar un razonamiento distinto de aquel que relacione las limitaciones objetivadas del actor con los requerimientos que cabe presumir que precisan otras ocupaciones laborales diferentes de aquella a la que, habitualmente, se dedicaba.
Por ello y como decíamos, el motivo decae.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se insta la adición de un ordinal numerado como tercero bis, redactado en los siguientes términos: "El actor ha seguido tratamiento en la unidad del dolor, actualmente tratamiento con morfina oral. Teniendo limitaciones según los prospectos farmacológicos de la medicación actual, que se potencia de forma combinada. MUP. Tratamiento necesario para que el paciente pueda tener una disminución en su nivel de dolor diario".
Y de otro hecho probado, numerado como tercero ter, redactado del modo siguiente: "El actor presenta un trastorno adaptativo mixto con síntomas de ansiedad, depresión, en elación con molestias y limitación física, importante frustración por las limitaciones físicas. Pensamiento rumiativo alrededor de los problemas médicos, sentimientos de minusvalía e inseguridad, a pesar del tratamiento con antidepresivos, Britelix y Duloxetina a dosis plenas, así como con psicología en una terapia de aceptación y apoyo. No se aprecia mejoría en la última consulta el 31 de enero de 2018".
Ambos motivos se acogen, al venir referidos al informe médico de evaluación de la incapacidad laboral, obrante en autos a los folios indicados.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 194 y 195 de la LGSS, argumentándose, en síntesis, que el cuadro secuelar que padece el demandante no es tributario de la incapacidad permanente que, en el grado de total, le ha sido reconocida en vía administrativa, sino que le incapacita para el desarrollo de cualquier profesión.
Del firme relato fáctico, figura que actor nacido el NUM000 -57, cuya profesión habitual es la de profesor, presenta lesiones acreditadas consistentes en espondiloartrosis dorso lumbar, hiperclorolasis lumbar con horizontalización sacra, dolor crónico neuropatico tipo idispático, EPOC tipo bronquitis crónica, HTA controlada y DM tipo II. IAMCEST inferior evolucionado sometido a ACTP stent sobre ACD en sept 2016 con FE45-50%, que le suponen dolor crónico generalizado cambiante, abdominal, hombros y trapecio derecho, limitación de hombros con abducción a 120º y flexión 140º bilateral y ánimo bajo reactivo. Ha seguido tratamiento en la Unidad del dolor, actualmente tratamiento con morfina oral. Teniendo limitaciones según los prospectos farmacológicos de la medicación actual, que se potencia de forma combinada. MUP. Tratamiento necesario para que el paciente pueda tener una disminución en su nivel de dolor diario. Trastorno adaptativo mixto con síntomas de ansiedad, depresión, en relación con molestias y limitación física, importante frustración por las limitaciones físicas. Pensamiento rumiativo alrededor de los problemas médicos, sentimientos de minusvalía e inseguridad, a pesar del tratamiento con antidepresivos, Britelix y Duloxetina a dosis plenas, así como con psicología en una terapia de aceptación y apoyo. No se aprecia mejoría en la última consulta el 31 de enero de 2018.
Se encuentra limitado la realización de tareas que requieren requerimientos físicos, riesgo de accidentabilidad y que impliquen iniciativa, responsabilidad y toma de decisiones.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la Sala comparte el razonamiento de instancia, conforme al que este cuadro no imposibilita la ejecución de cualquier profesión porque, como bien se sabe, en procedimientos de esta naturaleza, resulta trascendental el análisis de las limitaciones funcionales que resten al beneficiario porque son ellas y no las dolencias en sí mismas y por graves que esta sean, las que repercuten en la capacidad de trabajo que es, en definitiva, a lo que se contrae nuestro pronunciamiento y en el caso, el demandante solo tiene mermada la funcionalidad para la realización de tareas que exijan requerimientos físicos, comporten riesgo de accidentabilidad e impliquen iniciativa, responsabilidad y toma de decisiones y ello conduce a que sea posible su encaje en diversas ocupaciones laborales, que pueden ejercerse, sin todos esos requerimientos.
Siendo así, el recurso, como decimos, decae, debiendo dictarse un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de 21 de mayo de 2019, en autos nº 1133/2018, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0893-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0893-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
