Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 7729/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4156/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 7729/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013107112
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8018777
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7729/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 30 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 329/2012 y siendo recurrido Hispano Igualadina, S L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardo contra la empresa LA HISPANO IGUALADINA S.L. en reclamación de cantidad,
debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El demandante, D. Bernardo , presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa LA HISPANO IGUALADINA S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 19-1-98 y categoría profesional de conductor- perceptor.
SEGUNDO. El demandante realiza la ruta Torregrossa-Barcelona, con los siguientes horarios de autobús: sale de Torregrossa a las 7:35 horas y llega a Barcelona a las 11:20 horas; a la vuelta sale de Barcelona a las 16:50 horas y llega a Torregrossa a las 20:03 horas.
Asimismo, realiza el trayecto Barcelona-Can Brians, con los siguientes horarios de autobús: sale de Barcelona a las 14:00 horas y llega a Can Brians a las 14:40 horas; a la vuelta sale de Can Brians a las 15:10 horas y llega a Barcelona a las 16:00 horas.
TERCERO. El actor disfrutó de vacaciones durante el mes de Agosto de 2.011.
CUARTO. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 14-10-11 hasta el 21-11-11.
QUINTO. El actor reclama las siguientes cantidades y conceptos (con el incremento del 10% de interés por mora):
-Diferencia salario Marzo 2.011: 826,86 euros.
-Diferencia salario Abril 2.011: 275,69 euros.
-Diferencia salario Mayo 2.011: 182,17 euros.
-Diferencia salario Junio 2.011: 210,92 euros.
-Diferencia salario Julio 2.011: -68,21 euros.
-Diferencia salario Agosto 2.011: 263,92 euros.
-Diferencia salario Septiembre 2.011: 1.341,91 euros.
-Diferencia salario Octubre 2.011 (IT del 14 al 31 de Octubre): -278,56 euros.
-Diferencia salario Noviembre 2.011 (IT del 1 al 21 de Noviembre): 430,40 euros.
-Diferencia salario Diciembre 2.011: 817,26 euros.
-Diferencia salario Enero 2.012: 138,52 euros.
-Diferencia salario Febrero 2.012: 246,78 euros.
-Diferencia salario Marzo 2.012: 300,91 euros.
SEXTO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reclamación de cuantía por diferencias salariales devengadas entre los meses de marzo de 2.011 y marzo de 2.012, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como primero de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se insta la nulidad de la sentencia dictada por infracción de las normas del procedimiento que comporta indefensión, alegando incongruencia omisiva, y denunciando la infracción del artículo 24 de la constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la parte actora recurrente que, pese a que la demanda interpuesta reclama determinada cuantía por varios conceptos retributivos, la sentencia se limita a pronunciarse sobre las horas de presencia.
Por la entidad demandada, al impugnar el recurso, se opone que la parte debió interesar que la sentencia fuese completada en el sentido ahora interesado, y, subsidiariamente, la inexistencia de incongruencia omisiva, al haberse dado oportuna respuesta a la totalidad de cuestiones planteadas en la instancia.
En relación a la denuncia formulada, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ).
Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
Centrándonos en la incongruencia omisiva, la doctrina de esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional expuesta, ha considerado que se producirá cuando 'el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'( sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2.011 , con cita de las SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , y 26/1997 ).
En aplicación de esta doctrina, procede estimar la infracción denunciada por la parte actora recurrente, por cuanto las reclamaciones ejercitadas en la demanda no se circunscriben, pese a así limitarse en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, a las horas extras y de descanso, sino que, asimismo, tienen por objeto tanto las diferencias retributivas en aplicación de la normativa convencional, como la antigüedad, dietas, plus conductor-perceptor, y quebranto de moneda, extremos sobre los que ningún pronunciamiento contiene la sentencia recurrida.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 202, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia -cual ocurre en el supuesto que nos ocupa-, 'la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'. En aplicación de esta normativa, el relato fáctico aparece huérfano de alusión alguna a los importes salariales percibidos por el actor, así como a las circunstancias que, en su caso, podrían dar lugar a las percepciones reclamadas en concepto de pluses y/o quebranto de moneda, sin que tampoco resulte deducible de la fundamentación jurídica, ni haya sido instada la revisión fáctica en el recurso de suplicación en relación a tales extremos. Por el contrario, se limita a consignar, en el ordinal quinto, los importes reclamados por el actor, sin contener referencia alguna a los percibidos.
En suma, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta manifiestamente insuficiente para dirimir sobre las cuestiones suscitadas, sin que por esta Sala pueda integrarse tal omisión vía recurso, al no haberse postulado en relación a aquellos extremos, lo que conduce a acordar la nulidad parcial de la sentencia de instancia en relación a la ausencia de pronunciamiento sobre los mismos, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que, con libertad de criterio, la juzgadora se pronuncie sobre aquellos pedimentos, siguiendo los autos su curso legal.
La referida nulidad parcial no obsta al examen del resto de cuestiones suscitadas en el recurso, sin que proceda por tal causa la anulación de la sentencia en su totalidad, ni la retroacción de las actuaciones al momento de su dictado, tal como interesa la parte actora, dado que la infracción se produjo al dictar sentencia, por lo que el motivo es estimado parcialmente.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente formula un segundo motivo, de revisión de hechos probados, en el que solicita la modificación del ordinal segundo, así como la adición de uno nuevo, en el modo que a continuación se expondrá:
1º) En relación al hecho probado segundo, se propone la siguiente redacción alternativa:
'El demandante realiza, de lunes a viernes, la ruta Torregrossa-Barcelona, con los siguientes horarios de autobús: sale de Torregrossa a las 7:35 horas y llega a Barcelona a las 11:20 horas; a la vuelta sale de Barcelona a las 16:50 horas y llega a Torregrossa a las 20:03 horas.
Asimismo, igualmente de lunes a viernes, realiza el trayecto Barcelona-Can Brians, con los siguientes horarios de autobús: sale de Barcelona a las 14:00 horas y llega a Can Brians a las 14:40 horas; a la vuelta sale de Can Brians a las 15:10 horas y llega a Barcelona a las 16:00 horas.
Entre las 11:20 horas y las 14:00 horas el trabajador se encuentra a disposición de la empresa y al cuidado del vehículo, debiendo realizar tareas tales como repostaje o limpieza del mismo.
Ello supone la realización de 8,5 horas diarias de conducción y 4,5 horas diarias de presencia'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la documental obrante en autos (folios 30, 31, 108, 110 a 120, 122, 126 a 131, 133, 135 a 139 y 142). La parte demandada, al impugnar el recurso, se opone a la revisión propuesta.
El motivo debe decaer en relación a la modificación propuesta, por no ostentar los documentos invocados la literosuficiencia probatoria pretendida. De este modo, en relación a que el trayecto realizado por el actor de Barcelona a Can Brians lo es de lunes a viernes, si bien de aquella documental se desprende la realización del servicio, no consta que cada día lo fuera por el actor, siendo así que los discos de los tacógrafos no cubren la totalidad del período reclamado, extremo éste asimismo alegado por la parte actora en su recurso, y que impide el éxito de la revisión instada. Y otro tanto cabe concluir respecto al hecho que se pretende adicionar de que el actor se encontraba a disposición de la empresa entre las 11:20 y 14:00 horas, así como a la realización de determinadas tareas durante aquel período, extremo éste al que la documental citada no resulta atinente.
2º) Interesa asimismo la parte actora recurrente, la adición de un nuevo ordinal, numerado quinto bis, con el siguiente tenor literal:
'El actor trabajó durante 23 días el mes de marzo de 2.011, 21 días el mes de abril de 2.011, 22 días el mes de mayo de 2.011, 20 días el mes de junio de 2.011, 21 días el mes de julio de 2.011, 21 días el mes de septiembre de 2.011, 8 días el mes de octubre de 2.011, 7 días el mes de noviembre de 2.011, 19 días el mes de diciembre de 2.011, 21 días el mes de enero de 2.012, 21 días el mes de febrero de 2.012, y 22 días el mes de marzo de 2.012'.
Como soporte de esta modificación, se invocan nuevamente las rutas publicadas, obrantes en los folios 30 y 31 de las actuaciones, lo que conduce al fracaso del motivo por las razones expuestas al dirimir sobre la revisión del hecho probado segundo, dado que de aquella documental no se coligen los días durante los cuales el actor prestó servicios.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Decae, en suma, la revisión fáctica interesada en el recurso.
TERCERO.-Como tercero de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción, en primer lugar, del artículo 80.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la congruencia entre el escrito de la demanda y la conciliación previa, así como Jurisprudencia que lo desarrolla.
La entidad demandada, al impugnar el recurso, opone que el aumento de cuantías respecto a las reclamadas en la conciliación previa supuso una variación sustancial de la demanda; y, subsidiariamente, que la ausencia de acreditación de los hechos alegados en aquélla fue lo que condujo a su desestimación.
Como punto de partida, la infracción denunciada debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al invocarse norma procesal, y no de carácter sustantivo. No obstante, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución , y a la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadota y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ), procede dirimir sobre aquélla en el modo formulado por la actora.
Sentado lo anterior, dispone el precepto invocado que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. A su vez, establece este último precepto que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.
Si bien en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, la magistrada de instancia considera que se han reclamado cuantías superiores a las consignadas en la papeleta de conciliación, concluyendo que respecto a las mismas no concurría el presupuesto de intento de conciliación previa, posteriormente considera que se ha producido asimismo una variación sustancial de la demanda, lo que, unido a la ausencia de detalle pormenorizado de lo reclamado por la actora, conduce a que el objeto de la sentencia se constriña a lo reclamado en concepto de horas extras y de presencia.
La estimación de la nulidad parcial de la sentencia por incongruencia omisiva, en el modo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución, eximiría de adicionales argumentos en relación a la variación sustancial de la demanda. Ahora bien, dado que parece desprenderse del cuerpo de la sentencia que ello impediría asimismo a la magistrada pronunciarse sobre el resto de cuestiones suscitadas en la demanda, procede aclarar que hay que distinguir jurídicamente entre la discordancia entre la conciliación administrativa y la demanda interpuesta, en que la variación sustancial podrá dar lugar a que, en relación a aquélla, se estime como no cumplimentado el requisito previo de admisibilidad de la demanda, y, por otra parte, la variación sustancial de la demanda en el propio procedimiento judicial. Esta última no se habría producido, por cuanto la demanda interpuesta no fue variada en el acto de juicio, ni ampliada o modificada en grado alguno, siendo así que la parte actora se limitó en la vista a su ratificación.
A los meros efectos dialécticos, cabe recordar que la doctrina de esta Sala ha reiterado que 'la simple rectificación de la cantidad reclamada por un determinado concepto sin cambiar éste no supone ninguna variación sustancial de la demanda ni origina indefensión a la parte contraria'( sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2.001 ), siendo preciso para la estimación de aquélla que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión, sin que pueda estimarse que concurra variación sustancial de la demanda, cuando ésta no se produce respecto de la finalidad última de la pretensión deducida o cuando la empresa 'acepta implícitamente la validez de la rectificación, al orientar la oposición por otros cauces'(sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo y 22 de julio de 1.988 y 9 de noviembre de 1.989, y sentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2.000 ).
Y por lo que respecta al precepto citado como infringido, cabría añadir que tampoco estimamos que el aumento de determinados importes en la reclamación (siendo así que durante algunas mensualidades aquéllos permanecen invariables) comporte el que deba tenerse por no intentada la conciliación administrativa previa, al no poderse calificar la misma de sustancial, por su cuantía, ni haberse modificado los conceptos reclamados.
Es por ello que la sentencia incurrió en la infracción denunciada, lo que coadyuva al debido pronunciamiento en relación a las materias sobre las que éste fue omitido, en el modo expuesto al estimar su nulidad parcial.
CUATRO.-Continuando con el motivo de infracción normativa, denuncia la parte actora en su recurso la del Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por carretera de la provincia de Lleida, aprobado por Resolución del Departament de Treball, Serveis Territorials a Lleida, en fecha 6 de mayo de 2.011 ( código de Convenio 2500365, publicado en el BOP de 17 de mayo de 2.011), y, en concreto, en sus artículos 15 , 18 , 20 , 22 y anexos, así como del Acuerdo de modificación por lo que respecta al período 2011 a 2013 de aquel Convenio, aprobado por Resolución del Departamento de empresa y empleo, servicios territoriales de Lleida, de 18 de diciembre de 2.012 (código de Convenio 250003650011994, publicado en el BOE de 25 de diciembre de 2.012), en relación a sus tablas salariales.
Opone la parte demandada, en su escrito de impugnación, que no resultando del relato fáctico los días u horas de trabajo del actor, no procede acceder a las pretensiones deducidas en la demanda.
La denuncia formulada tiene por objeto el reconocimiento de los conceptos retributivos respecto a los que ha sido declarada la nulidad parcial de la sentencia, por omisión de pronunciamiento de la juzgadora en relación a tales extremos, por lo que no ha lugar a dirimir sobre aquélla, debiendo estarse a la nulidad acordada, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
QUINTO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 27 del Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Lleida, alegando que la totalidad de horas adicionales motivadas por las necesidades del servicio se consideran horas estructurales, por lo que procede su abono al actor.
Por la parte demandada, al impugnar el recurso, se opone que los períodos de tiempo reclamados no constituyen horas de presencia, sino tiempo de descanso, dado que el trabajador no se encontraba a disposición del empresario.
Constituye el objeto de la denuncia formulada la calificación que procede otorgar a los períodos intermedios entre trayectos del actor, conductor de autobuses, en aras a lucrar los importes reclamados como salario.
La normativa convencional citada, en su artículo 28, considera 'horas estructurales' todas las adicionales que sean motivadas por las necesidades del servicio, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, toma y dejada del servicio, horas de espera sin estar a cargo del vehículo, así como aquellas que por las características antes señaladas hayan de tener esta consideración, que serán abonadas de acuerdo con los importes fijos que se detallan en las tablas anexas al referido convenio, en función de las diferentes categorías profesionales. Por su parte, dispone el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , que regula las jornadas especiales de trabajo, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.000 (rec. 1438/2000 ), que 'para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, pro razones de espera, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia'.
Del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, en concordancia con las afirmaciones vertidas en la fundamentación jurídica, con aquel valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), se colige que el actor iniciaba su jornada con la conducción del vehículo que salía de Torregrossa a las 7:35 horas, y la finalizaba con su llegada a Lleida a las 20:03 horas, siendo así que una vez llegaba a Barcelona (a las 11:20 horas) estaba un tiempo sin actividad hasta iniciar la conducción del vehículo con destino a Can Brians (a las 14:00 horas). Se circunscribe, por ello, el objeto del recurso, a dirimir sobre la calificación del período que transcurre entre las 11:20 y las 14:00 horas, desprendiéndose de aquel relato que durante este lapso temporal el actor no realiza actividad de conducción, ni está obligado a permanecer en el vehículo o en el centro de trabajo, ni sujeto a instrucciones de la empresa, sino que dispone de tiempo libre o de descanso, siendo así que, si bien se encuentra fuera de su domicilio y come fuera de éste, devenga dietas, que la empresa le abona.
Sentados tales antecedentes, procede confirmar el pronunciamiento de instancia entorno a la consideración de tales lapsos temporales entre trayectos de autobús como tiempo de descanso, al no desprenderse de aquél que, tal como establece el artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995 , el trabajador hubiese de estar disponible para responder a posibles instrucciones empresariales, la reanudación de la conducción, o la realización de otros trabajos.
Hemos de partir de que la
En relación a la normativa interna, y, concretamente, al invocado artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 , en sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2.001 (rec. 9074/2000 ) tuvimos ocasión de precisar que 'como integrante de tiempo de presencia ha de valorarse judicialmente el tiempo por razones de espera a que alude aquel precepto legal ya que el requisito que caracteriza a dicho tiempo es que el trabajador aunque no preste trabajo efectivo se halle a disposición de la Empresa de lo que, a contrario sensu y con lógico y deductivo razonar se desprende que no puede hablarse de tiempo de presencia ni valorarse como tal aquel en que el trabajador dispone de un tiempo absolutamente libre no teniendo obligación alguna para con la Empresa, cual se constata como acreditado en el ordinal fáctico sexto de la sentencia recurrida. Y sin que a ello obste el que, como en el escrito de formalización se aduce, durante su permanencia en la localidad de Casalarreina los demandantes hayan de esperar sin poder retornar a su domicilio en Barcelona porque, no solo por la propia naturaleza del servicio o prestación encomendada a los demandantes en su calidad de conductores de autobuses de viajeros, tal exigencia forma parte integrante de los deberes inherentes a la misma llevando a cabo en cada viaje la realización del trayecto que constituye su prestación, sin constancia alguna de su imposición modificativa por la Empresa con posterioridad a la iniciación de la relación laboral de los demandantes que, por tal razón, perciben de la demandada las dietas correspondientes'. En idéntico sentido, entendiendo que los tiempos en que el conductor no se encuentra a disposición de la empresa, entre trayectos, no pueden calificarse como de presencia, cabe citar las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla la Mancha, de 7 de noviembre de 2.007 -rec. 1286/2007 -, Islas Baleares, de 17 de diciembre de 2.007 -rec. 526/2007 -, la Comunidad Valenciana de 16 de marzo de 2.012 -rec. 2604/2011 -).
De conformidad con nuestra anterior doctrina, y teniendo en cuenta que la respuesta a la cuestión objeto de controversia parte necesariamente del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, siendo así que durante los tiempos entre trayectos (que exceden de de dos horas y media), el trabajador tiene plena disponibilidad, sin sujeción alguna al ámbito de organización y dirección empresarial, por cuanto no responde a posibles instrucciones o trabajos a realizar, procede desestimar la pretensión ejercitada en la demanda de considerar aquellas horas de presencia a efectos retributivos. En suma, en aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que determina que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ), circunstancia que concurre en el recurso que nos ocupa, procede desestimar el último motivos del recurso, y, con ello, éste, confirmando los pronunciamientos obrantes en el fallo de la sentencia de instancia, sin perjuicio de su nulidad parcial en el modo acordado anteriormente.
SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en virtud del artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Bernardo contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida , en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 329/2012, a instancia de la parte recurrente contra La Hispano Igualadina, S. L., acordando la nulidad parcial de la sentencia recurrida únicamente en relación a la ausencia de pronunciamiento sobre las reclamaciones ejercitadas en la demanda en concepto de diferencias retributivas, antigüedad, quebranto de moneda, plus conductor-perceptor, y dietas, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que, con libertad de criterio, la juzgadora se pronuncie sobre aquellos pedimentos, siguiendo los autos su curso legal; confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
