Sentencia Social Nº 773/2...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Social Nº 773/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4528/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 773/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100739

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid sobre reclamación de cantidad en concepto de préstamos laborales. La parte recurrente alega la falta de competencia de la jurisdicción social, pues la deuda no es de salarios sino que se basa en el préstamo que realizó el empleador al trabajador, y por esa causa no puede estimarse la incompetencia alegada. Por otra parte, se estima no procedente el interés por mora pues la cantidad discutida en el litigio no ha sido en absoluto pacífica. Por último, cuanto a la cantidad a cuyo pago se condena al trabajador, no supone una petición extra petitum, ya que en el Acta del juicio se cuantificó cuál era la cifra adeudada hasta ese momento, por lo que no se da incongruencia alguna entre lo fijado en la sentencia y lo pedido en la demandada.

Encabezamiento

RSU 0004528/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00773/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 773/06

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 773/06

En el recurso de suplicación nº 4528/06, interpuesto por el Letrado D. Pedro López Arias, en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia nº 210/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 1065/05, siendo recurrido BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra D. Felix en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Felix trabajó para BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) hasta el 25.05.2005 en el que fue objeto de despido disciplinario, que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de igual clase nº 20 de Madrid de 03.10.05 , folios 32 a 42.

SEGUNDO.- Que el 25.11.1996 entre ambas partes se estableció un préstamo especial de vivienda por un importe de 47167,43 euros del que y a favor de la entidad bancaria existe un saldo pendiente de 28642,05 euros, folios 24 y 25.

TERCERO.- Que en 05.11.2002, folios 26 a 28, igualmente se estableció entre ambas partes un préstamo para la compra de un vehículo, siendo un importe de 25000 euros, adeudando el demandado 16480,62 euros a BBVA.

CUARTO.- Que los intereses para el año 2005 del primer préstamo, calculados al 2,200% de interés suponen 1,76 euros diarios. Los del segundo préstamo y para el citado año al 3,316%, suponen 1,54 euros días, folios 23, 29 a 31 y testifical.

QUINTO.- A 20.11.05 la cifra adeudada asciende a 28907,15 euros y a 16758,02 euros respectivamente, con lo que la entidad bancaria reclama un total de 45665,17 euros, folios 29 a 31 y testifical. En el acto del juicio oral la reclamación se ha extendido a 229,65 euros y 199,42 euros, más los intereses vencidos de cada préstamo, en total 46094,24 euros.

SEXTO.- En ambos contratos la cláusula 9ª establece:

"NOVENA.- (Vencimiento anticipado). No obstante el vencimiento pactado, se considerará vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas el beneficiario, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

... d) Cuando el beneficiario deje de pertenecer a la plantilla activa del Banco."

"NOVENA.- (Vencimiento anticipado). No obstante el vencimiento pactado, se considerará vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas el beneficiario, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

... d) Cuando se extinga la relación laboral del beneficiario con la Empresa ..."

SEPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó el 23.11.05 y el acto tuvo lugar el 12.12.05 con el resultado de "intentado y sin efecto", folio 6.

OCTAVO.- Alegada por el demandado la excepción de incompetencia de jurisdicción se remitieron los autos para informe al Ministerio Fiscal, el cual ha sido emitido como fecha 24.04.06, folios 54 y 55.

Los autos quedaron sobre la mesa en 28.04.06."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:

"Que desestimando como desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litis pendentia planteadas, debo condenar y condeno a D. Felix a que abone a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (B.B.V.A.) la cantidad de 46094'24 euros, más los intereses legalmente establecidos en el art. 29 del ET ."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Felix , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda en reclamación formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y frente a la misma, la representación legal de la demandada recurre en suplicación ante esta SALA denunciando, en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción por incompetencia de jurisdicción por aplicación indebida del art. 1 LPL , por aplicación indebida del art. 29 ET e infracción del art. 218 LEC .

Conforme con el relato de hechos probados, pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente entiende que no es competente la jurisdicción social para entender del tema enjuiciado, por cuanto, si bien es cierto que el préstamo se produce entre empleador y empleado, el mismo tiene causa, no en el contrato de trabajo, sino la actividad negocial del empleador, que es precisamente, entre otros, el otorgamiento de créditos y la captación de ahorro, que se ofrece en condiciones especiales a los empleados, lo que en modo alguno altera o modifica el carácter del contrato de préstamo.

Por otra parte alega la aplicación indebida del art. 29 ET , por cuanto el interés por mora, que recoge dicho artículo, está regulado únicamente para el pago del salario adeudado y en ningún caso tiene aplicación para otras deudas como sería el caso de autos.

En último lugar argumenta que se recoge en la sentencia una incongruencia extra petitum, introduciendo una condena no pedida por la actora.

Del inmodificado por inatacado relato fáctico vemos que los préstamos, cuyos saldos aquí se reclaman, son préstamos laborales, es decir, préstamos que se conceden al demandado, aquí recurrente, por su condición de empleado de la demandada, y que su solvencia está respaldada por la retribución a la que como empleado tenía derecho.

Los préstamos aquí referidos se concedieron en base a su condición de empleado y en mejores condiciones de las que se aplican a los clientes del Banco. La resolución anticipada de los mismos trae causa en una serie de incumplimientos imputables exclusivamente al demandado, como es el despido, despido que a la fecha que tiene lugar -25.05.2005- produce la extinción de la relación laboral entre partes, sin que esta amortización anticipada implique renuncia a derechos indisponibles, ni a norma de derecho necesario absoluto, ni pueda calificarse como cláusula incursa en abuso de derecho empresarial, ya que la extinción de la relación laboral implica la desaparición de la garantía de reembolso que para el prestamista, en este caso el Banco, supone su pervivencia, independientemente de los efectos posteriores que de aquél se deriven.

Esta íntima conexión y dependencia entre la condición de empleado del Banco y la concesión del préstamo hace que sea plenamente ajustada a derecho la cláusula que venimos examinando, y no puede decirse que se deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, dado que claramente la cláusula 9º de los dos préstamos establece a favor del Banco la facultad de resolver anticipadamente el contrato "por extinguirse la relación laboral del titular con el Banco, cualquiera que sea su causa".

No puede estimarse, por lo expuesto, la incompetencia de jurisdicción alegada.

Por su parte el art. 29.3 ET dice: "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado." y, a la vista del examen del litigio, la cantidad aquí discutida no ha sido pacífica por lo que ha de revocarse la sentencia en este punto.

Por último, en cuanto a la cantidad a cuyo pago se condena al demandado, no supone una petición extra petitum, ya que en el Acta del juicio se cuantificó cual era la cifra adeudada hasta ese momento, adicionando al principal que figura en la demanda los intereses que se habían ocasionado desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta el día del juicio, por lo que no se da incongruencia alguna entre lo fijado en la sentencia y lo pedido en la demandada, debiendo con estimación parcial del recurso, revocar en parte la sentencia de instancia, en el sentido de suprimir en el fallo de la misma los intereses del art. 29 ET , manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, de fecha 4-05-06 , en autos nº 1065/05, en virtud de demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra D. Felix , en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia de instancia, en el sentido de suprimir de la condena los intereses del art. 29 ET , sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000045282006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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