Última revisión
30/11/2009
Sentencia Social Nº 773/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4290/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 773/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100709
Encabezamiento
RSU 0004290/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00773/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4290-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1087-08
RECURRENTE/S: Julio Y Maximino
RECURRIDO/S: CREMONINI RAIL IBERICA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a treinta de noviembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 773
En el recurso de suplicación nº 4290-09 interpuesto por el Letrado JUAN DURAN FUENTES en nombre y representación de Julio Y Maximino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 4-3-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1087/08 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Julio Y Maximino contra, CREMONINI RAIL IBERICA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4-3-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedentes los despidos objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a Julio y Maximino con la empresa Cremonini Rail Ibérica, SA, producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 7 de julio de 2008, sin derecho de los actores a indemnización ni a salarios de tramitación".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO. Julio prestaba servicios profesionales par la empresa demandada con la antigüedad de 02.06.05, la categoría profesional de Conductor Cargador y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extras, de 1506,12 euros.
SEGUNDO.- Maximino prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 15.06.03, la categoría profesional de Supervisor de Base Madrid y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.887.08 euros.
TERCERO.- El lugar de prestación de los servicios de ambos actores son las instalaciones de la Estación de Atocha de Madrid.
CUARTO.- Los actores no han ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Mediante sendas cartas, fechas y notificadas el día 07.07.08, la empresa demandada comunicó a los actores que procedía a su despido con efectos del mismo día, por los hechos que consta en las propias cartas, que obran en autos y se tienen por reproducidos.
SEXTO.- A tenor de la prueba testifical practicada a insta de la parte demandada, entre las 00:00 y a las 00:30 horas llega el último tren a la Estación de Atocha, momento en que se desaloja y se cierra.
SEPTIMO.-Conforme el mismo medio probatorio y al visionado del video de las cámaras de vigilancia, hacia las 01:00 horas del día 30.06.08, los actores, mostrando signos de embriaguez, se presentaron en la Estación de Atocha e intentaron entrar por el acceso de la C/ Mendez Alvaro. Los vigilantes de seguridad de la empresa Seguritas, que prestan servicios de tal naturaleza en la Estación, les negaron el paso. Entre 15 y 20 minutos después, los actores regresaron entrando por los andenes. Conducían un "trapalé", vehículo de trabajo que recibe en el centro de la denominación coloquial de "papamóvil", y mofándose de los vigilantes de seguridad porque había conseguido burlarlos.
Los actores mostraban ánimo alterado y proferían ofensas verbales a los vigilantes, tales como chulos e hijos de puta, y amenazaban con hacer que los echaran. Hubo un forcejeo entre éstos y los actores, en cuyo transcurso una vigilante de seguridad acabó en el suelo. Finalmente, fueron conducidos los actores al exterior. En un momento determinado, Maximino lanzó un puñetazo a uno de los vigilantes de seguridad, que adoptó actitud de repeler la agresión, aunque no hubo mayos incidentes.
OCTAVO.- Los actores han intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación los dos demandantes contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido disciplinario. Los dos primeros motivos se amparan en el art. 191.b) LPL solicitando en el inicial la adición de un hecho probado del siguiente tenor literal:
"Por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en juicio de faltas 1549/08 se enjuiciaron las lesiones, insultos y amenazas denunciados por el vigilante jurado Ambrosio y siendo imputado Maximino , por los hechos acaecidos entre ambos el día 30 de Junio de 2008, entre las 00,55 y la 1,10 horas de ese día en la estación de Atocha y resultando absuelto Maximino por sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2008 en el proceso referido".
Se apoya el motivo en el documento obrante al folio 127, que es el testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid a la que se alude. Posteriormente se ha aportado la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid constituida como órgano unipersonal de fecha 22-9-09 , documento que ha sido admitido por auto de esta Sala por cumplir los requisitos formales, sin perjuicio de su valoración en la sentencia.
Pues bien, ante todo ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia y la doctrina del TC es unánime y reiterada en la apreciación de que los órdenes jurisdiccionales penal y social son plenamente independientes y el enjuiciamiento en el orden penal de unos hechos que también han sido valorados en el social, en este caso a efectos de despido disciplinario, no tiene por qué ser coincidente, y en tal sentido ha declarado la STS 27-11-91 que "la jurisdicción laboral y la penal son totalmente independientes, como han declarado SS 30 enero y 17 diciembre 1984 y 1 diciembre 1986 de esta Sala, explicando la de 18 febrero 1988 que la distribución de competencias y la regulación de procesos en los diversos órdenes que integran la única potestad jurisdiccional del Estado, no supone subordinación de ninguno de ellos a otro, gozando todos de la independencia que les reconoce y garantiza el art. 117 CE ." Asimismo es de citar la STS 20-6-94 en cuanto afirma que "la no suspensión del proceso laboral por la apertura de causa criminal sobre los hechos debatidos ha sido justificada por las SSTS, entre muchas, 10 julio 1992 (no existencia de litispendencia) y 15 junio 1992 (distinta valoración de los mismos hechos por los órdenes social y penal), así como por el TC en SS 24/1984, de 23 febrero, 62/1984 de 21 mayo, y 36/1985 de 8 marzo , dejando clara la independencia de uno y otro orden jurisdiccional y la no vinculación entre sí de las resoluciones que cada uno dicte, aparte de que el enjuiciamiento que hace el juez laboral versa sobre un incumplimiento contractual y el del órgano penal sobre una conducta antijurídica constitutiva de infracción punible. "La jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta" (S 36/1985 )".
Más recientemente, la STS 5-6-05 insiste en que "las jurisdicciones laboral y penal operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta; esa regla general no consiente más excepciones que la prevista en el texto normativo, esto es, cuando se acuse la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, situación que no concurre en el presente supuesto, en el que no se ha tachado de falsedad documento alguno. Las anteriores reflexiones ponen de relieve la absoluta independencia de los órdenes jurisdiccionales social y penal y, salvo en el caso excepcional de la falsedad antes mencionada, el juez laboral, si bien no resuelve sobre cuestiones penales, las prejudiciales restantes no tienen carácter devolutivo, de manera que deberá resolverlas sin suspender el trámite del procedimiento, y es que cada orden de la jurisdicción enjuicia unos misma hechos desde ópticas distintas, para sacar sus propias conclusiones y hacer declaraciones que los distintos ordenamientos sustantivos exigen, por lo que nada obsta a la tramitación concurrente de procedimientos distintos, sin que el laboral se paralice por seguirse simultáneamente causa penal sobre los mismos hechos."
En aplicación de esta doctrina se ha de desestimar el motivo, por ser irrelevantes los documentos citados, tanto el que obraba ya en autos, la sentencia del Juzgado de Instrucción, como el que ahora se aporta, la sentencia confirmatoria de la anterior, emanada de la Audiencia Provincial como órgano unipersonal, pues es independiente la valoración efectuada por el orden jurisdiccional social respecto de la realizada por el penal. Como ha declarado la jurisprudencia citada, se trata de enjuiciamientos diferentes, el penal sobre el ius puniendi del Estado respecto de conductas tipificadas como delitos o faltas, y el social sobre un incumplimiento contractual entre sujetos privados, que por tanto operan en ámbitos diferentes y se rigen por distintos principios y normas jurídicas. Por ello el dato de que el aquí demandante Sr. Maximino haya sido absuelto de la denuncia del Sr. Ambrosio y de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal - que pidió la condena del Sr. Maximino como autor de una falta de lesiones y de otra falta de amenazas, a lo que se adhirió el denunciante - no tiene incidencia en el proceso social, ni puede obstaculizar o debilitar la valoración del juez de lo social, quien ha declarado probado lo relatado en el hecho séptimo de la sentencia, el cual no se refiere únicamente a posibles lesiones y amenazas sino también a otros comportamientos que se detallan, tanto respecto del Sr. Maximino como del otro demandante Sr. Julio , todo lo cual ha sido apreciado mediante la ponderación de los diversos medios de prueba practicados en el juicio oral del proceso social, conforme al art. 97.2 de la ley de Procedimiento Laboral . Además de la independencia de los órdenes jurisdiccionales ha de resaltarse que ni siquiera coincide el objeto del enjuiciamiento, que en el ámbito penal se ha limitado a determinar si hubo agresión física y amenazas, mientras que en el proceso social se han enjuiciado además el resto de los actos imputados a los demandantes en la carta de despido.
Cabe añadir en cuanto a determinados comentarios realizados en la sentencia de la Audiencia Provincial por la Magistrada actuante de forma unipersonal, respecto del video grabado por el sistema de seguridad de la estación de Atocha - "por teléfono reclamamos una nueva copia al Juzgado de lo Social 1 de Madrid, quien nos informó de que en ningún momento ellos habían logrado visionar el video"- que ningún valor se les puede dar en este proceso, por cuanto consta en el acta del juicio social que se procedió a la visualización del video, y así se refleja en la correspondiente valoración que se hace en la sentencia, sin que ni siquiera el recurrente lo haya puesto en duda, sino que por el contrario afirma en el siguiente motivo que la prueba videográfica fue admitida y ha sido practicada.
Por todo lo razonado se impone la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se solicita literalmente "una modificación íntegra sustancial del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida por varios motivos y resultado de la prueba practicada, que demuestra equivocación del juzgador y con relevancia en el fallo".
Siguiendo el orden de exposición del recurso, se aduce en primer lugar que el hecho probado 7º constituye una predeterminación del fallo. Parece que con ello se pretende la supresión total del apartado impugnado, aunque ello no se llega a expresar, pues en ningún pasaje del motivo se aclara en qué consiste la "modificación íntegra sustancial" que se pide.
Resulta oportuno traer a colación una cita de la STS de 14-5-90 para aclarar el significado de la expresión "conceptos jurídicos predeterminantes del fallo: "Es cierto que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2 .ª de este Tribunal, al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión. Pero en el presente caso las expresiones que utiliza el juzgador - que el actor obró «sin intención de causar ningún perjuicio y con exclusivo ánimo de broma»-, aunque tienen indudable relevancia jurídica, como en general todas las que han de figurar en los hechos probados, no constituyen conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Se trata de términos que, dentro del uso común del lenguaje, describen un hecho que, si bien no se agota en la pura manifestación externa de la acción a la que se conecta y determina, sino que pertenece a la esfera interna de la voluntad, tiene una indudable realidad -la propia de los fenómenos psíquicos- y puede ser objeto de prueba, integrando una convicción del juzgador sobre su concurrencia. Esta convicción, dada la naturaleza del dato sobre el que versa, se obtiene normalmente a través de indicios o presunciones y mediante la aplicación de máximas de la experiencia, y puede en su caso, combatirse en casación por las vías oportunas, entre ellas la denuncia de la infracción del artículo 1253 del Código Civil , pero no negando el carácter fáctico del dato establecido."
En la misma línea cabe citar también la STS 26-12-89 , que se pronuncia en los siguientes términos: "(...) debe examinarse ahora el motivo tercero en el que se denuncia la infracción del artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el hecho probado tercero de la resolución recurrida, al establecer que el demandante «el día 29 de enero de 1988 no facturó la cantidad de 9.400 Pts. que le había sido entregada por el cliente Alberto U. V. en pago del alquiler de la habitación 160, apropiándosela en su beneficio», incurre en una predeterminación del fallo por declarar probada una calificación jurídica que reproduce una causa legal de despido, sin que del contexto del párrafo ni de los anteriores hechos probados conste declaración fáctica alguna que justifique tal afirmación. Pero esa conclusión no puede compartirse por la Sala. El término apropiación no coincide con ninguno de los que emplea el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores al relacionar las causas de despido. Tampoco se emplea ese término en el sentido del tipo definido en el artículo 535 del Código Penal al que se remite el artículo 587.2 del mismo Código , sino que con él y en acepción común se describe una acción consistente en apoderarse, tomar o coger algo, que en el presente caso alude al hecho de que el demandante percibió la cantidad correspondiente al precio de la habitación sin registrar esa operación ni ingresarla en la caja de la empresa, con lo que, en definitiva se apropió de ella, siendo esta una conclusión fáctica deducida del conjunto de la prueba practicada por el juzgador que puede reflejar en los probados."
La predeterminación del fallo consiste básicamente en sustituir el relato de los acaecimientos de la realidad que deben considerarse acreditados en el proceso con base en las pruebas practicadas, por declaraciones o expresiones de contenido jurídico, con lo cual se anticipa la solución del litigio, sustituyendo las circunstancias de hecho por la valoración que se va a efectuar en la fundamentación jurídica de la sentencia. Otra cosa es que los hechos probados de alguna manera siempre "predeterminan" el fallo - pero no en el sentido técnico de la expresión - en cuanto fijan el supuesto de hecho al que se van a aplicar las normas mediante la denominada operación de subsunción, en la que se decide si el supuesto de hecho acaecido es el que prevé la norma. Esto último, y no lo primero, es lo que sucede en el presente caso.
El tenor del hecho probado 7º es el siguiente:
"Conforme al mismo medio probatorio y al visionado del video de las cámaras de vigilancia, hacia las 01:00 horas del día 30.06.08, los actores, mostrando signos de embriaguez, se presentaron en la Estación de Atocha e intentaron entrar por el acceso de la C/ Méndez Alvaro. Los vigilantes de Seguridad de la empresa Seguritas, que prestan servicios de tal naturaleza en la Estación, les negaron el paso. Entre 15 y 20 minutos después, los actores regresaron, entrando por los andenes. Conducían un "traspalé", vehículo de trabajo que recibe en el centro la denominación coloquial de "papamóvil" y mofándose de los vigilantes de seguridad porque habían conseguido burlarlos. Los actores mostraban ánimo alterado y proferían ofensas verbales a los vigilantes tales como chulos e hijos de puta, y amenazaban con hacer que los echaran. Hubo un forcejeo entre éstos y los actores, en cuyo transcurso una vigilante de seguridad acabó en el suelo. Finalmente, fueron conducidos los actores al exterior. En un momento determinado, Maximino lanzó un puñetazo a uno de los vigilantes de seguridad, que adoptó actitud de repeler la agresión, aunque no hubo mayores incidentes."
No es dudoso en modo alguno que todo el contenido transcrito es puramente de hecho, pues viene a detallar los comportamientos de los demandantes en la realidad de su actuar externamente observable en determinado día y hora, sin incluir valoraciones jurídicas, ni siquiera hechos internos o de naturaleza psicológica - como permite la jurisprudencia citada - y ello no es predeterminación del fallo, salvo en el sentido lato y más bien coloquial que antes se apuntaba, pues es necesario e imprescindible fijar los hechos en que han intervenido los demandantes para luego completar la función jurisdiccional en la instancia aplicando a esos hechos la norma correspondiente. Por lo expuesto se ha de desestimar esta alegación del motivo.
A continuación manifiesta la parte recurrente que "al amparo de los artículos 299.2, 382 y 383 de la LEC y artículo 230 de la LOPJ así como de la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de fecha 12 de febrero de 1991 , se pretende la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, tras el visionado de la referida prueba videográfica". Se alega que tal prueba recoge todos los hechos y no son coincidentes con los hechos probados de la sentencia ni tampoco con los testimonios de los vigilantes jurados, asegurando que los agredidos y vejados son los trabajadores ahora despedidos, como puede inferirse del visionado, añadiendo que los testimonios de los dos vigilantes no son coincidentes sino en ocasiones contradictorios, refiriéndose también la parte recurrente a determinadas manifestaciones que entiende no hicieron y sin embargo se recogen en la sentencia, y a otras declaraciones que según el recurrente no coinciden con el video. Dada la dificultad que presenta el formato, se incluyen en el recurso las instrucciones para abrirlo y visionarlo.
Como ya hemos declarado en sentencia de 20-7-09 recurso 3493/09, considera esta sección de Sala que los medios de prueba consistentes en los instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382 LEC ), entre los cuales se halla la grabación a que se refiere el recurrente, así como los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384 LEC ), son medios probatorios con entidad y regulación propias (sección 8ª del capítulo VI del Libro II de la LEC) perfectamente diferenciados de los medios de prueba de documentos públicos y documentos privados (secciones 2ª y 3ª), y constituyen una novedad en la regulación de la actual ley de Enjuiciamiento Civil. No hay ya razón para sostener un concepto amplio de prueba documental con independencia del tipo de soporte, lo que sí podía tener alguna justificación cuando no existía en la legislación procesal un reconocimiento expreso ni una regulación de los medios probatorios relativos a las técnicas de grabación, filmación o archivo y reproducción de datos. Por otra parte, al introducir estos nuevos medios de prueba la LEC no ha modificado el art. 191.b) de la LPL , que limita la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación a los errores de hecho basados en la prueba documental y pericial. Tampoco en la reciente ley 13/09 de 3 noviembre se ha modificado el art. 191 LPL. De los artículos y sentencia citados en el motivo no se deduce en modo alguno que en el art. 191.b) LPL queden comprendidos los referidos medios probatorios. Por todo ello hay que concluir que no es viable la modificación de hechos probados en este recurso a través de instrumentos de grabación, lo que determina por sí solo la desestimación del motivo.
Pero, aunque no se coincidiera con esta tesis y se considerase que los instrumentos de filmación, grabación y semejantes deben quedar comprendidos en el art. 191.b) LPL , las exigencias para la formulación del motivo serían las mismas que tradicionalmente se vienen fijando con reiteración por la jurisprudencia del TS y la doctrina de los TSJ, y tales exigencias no quedan cumplidas en el recurso. En este sentido resulta indispensable la propuesta de una redacción alternativa al hecho probado impugnado; y asimismo el recurrente ha de poner de manifiesto un error evidente del Juzgador, comprobable directa e inmediatamente a partir del contenido del documento, en este caso del video, lo que requeriría señalar con precisión cuál es el error cometido y de qué momento de la grabación se desprende. Frente a ello, la parte recurrente no ofrece redacción alternativa alguna al hecho probado 7º y tampoco señala con exactitud el error cometido y cuál es la parte de la grabación que lo demuestra, sino que se refiere, no solamente a toda la grabación, sino incluso a otros medios de prueba - interrogatorio de testigos - respecto de los cuales es completamente pacífica y unánime su exclusión a efectos de la revisión de hechos probados. El recurso viene a efectuar su propia valoración conjunta de los medios probatorios, con crítica y discrepancia de la judicial, proceder ineficaz en suplicación. La revisión completa de un hecho probado, sin especificar una nueva redacción y con base en la petición de que la Sala visione una grabación ya valorada por el juzgador de instancia, es pretensión que sin duda se acomoda a un recurso de apelación penal, pero no al recurso de suplicación en el proceso social.
No puede reclamarse de la Sala la nueva valoración de la grabación videográfica, y menos en conjunción con otros medios de prueba, como se pretende en el recurso, pues no ha de olvidarse que, a diferencia del orden jurisdiccional penal - en el que existe el recurso de apelación y puede resolverse el litigio en plenitud en una segunda instancia - como también sucede en el civil, en el orden social la instancia es única, el juez de instancia tiene un papel fundamental en la determinación de los hechos, y no cabe la nueva valoración de la prueba practicada, sino solamente la corrección de errores evidentes con los límites del art. 191.b) LPL en relación con el art. 194.3 LPL y la jurisprudencia y doctrina que lo aplican e interpretan. El recurso de suplicación tiene una naturaleza extraordinaria y casi casacional (STC 230/00, 71/02 ) o especial (como la califica el Tribunal Constitucional en sentencias más recientes, STC 4/06, 218/06, 292/06 ) que justifican plenamente tal configuración y limitaciones.
Por todo lo razonado se ha de desestimar el motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo, amparado en el art. 191.c) LPL , se alegan infracciones sustantivas o de la jurisprudencia, lo que exigiría obviamente su concreción citando tales normas y sentencias, requisito que debería cumplirse con nitidez, y que en el presente caso solamente puede entenderse cumplido entendiendo que el recurrente considera infringidas las normas que va citando en el desarrollo del motivo: arts. 56.9, 55.13, 55.16 y 56.7 del convenio colectivo de la empresa demandada CREMONINI RAIL IBÉRICA S.A., así como las sentencias del TC 9/06, 242/05 y 77/00, y la del TS de 23-4-96 .
Sostienen los recurrentes que aun partiendo de los hechos probados, la tipificación sería incorrecta, asegurando que el uso de material de la empresa por los trabajadores demandantes, y la agresión fuera del horario y del centro de trabajo a personas que no pertenecen a la empresa, son hechos que no encajan en el art. 56.9 del convenio colectivo de la empresa demandada, que incluye como falta muy grave: los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados". Citan los recurrentes otros artículos del convenio que podrían ser aplicables pero se refieren a faltas graves y no muy graves, como la embriaguez fuera de servicio y el uso de enseres o artículos de la empresa, exigiéndose en cambio para que la embriaguez sea falta muy grave que se produzca durante el tiempo de servicio.
En cuanto a la reiterada alusión del recurso a la "tipificación" de las conductas efectuada en la carta de despido, procede señalar que entre los requisitos formales de la comunicación escrita de despido no se halla el de la adecuada tipificación o cita de conceptos jurídicos o de preceptos legales o convencionales que amparen el despido. Solamente es exigible la forma escrita y el relato de hechos en forma suficiente para posibilitar al trabajador articular su defensa, así como la fecha del despido, aparte de otras posibles garantías que no son del caso. La carta contiene en este caso una fundamentación jurídica que no era necesaria y no vincula a la empresa ni al juzgador. La delimitación del objeto del proceso y de las alegaciones establecida en el art. 105 LPL se refiere a los motivos en cuanto hechos alegados para el despido. La procedencia depende de que se hayan probado los hechos alegados para despedir, conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LPL, y no de que el empresario haya acertado en la conceptuación jurídica de aquellos. La calificación pertenece al órgano judicial con entera libertad, en el aspecto del encuadramiento de la conducta en las normas sancionadoras y en el de la consideración del despido como procedente, improcedente o nulo, una vez que las partes han manifestado los hechos, como corresponde con el principio general iura novit curia (art. 218.1 LEC ).
En este sentido el Juzgado pudo perfectamente apreciar la transgresión de la buena fe contractual sin vinculación a la fundamentación de la carta de despido, por cuanto encaja en tal causa de despido la conducta consistente en ingresar en el centro de trabajo - aunque los recurrentes lo niegan, el hecho probado 3º afirma que el lugar de prestación de los servicios de los dos trabajadores es la estación de Atocha de Madrid - en horas en que no tenían servicio ni la estación estaba abierta, mostrando signos de embriaguez, entrando pese a la orden contraria de los vigilantes, conduciendo un vehículo de trabajo sin autorización alguna, insultando con expresiones graves e injuriosas y mofándose de los vigilantes, forcejeando con ellos, sin necesidad siquiera hasta aquí de aludir a agresión alguna, que también recoge el hecho probado al expresar que uno de los demandantes "lanzó un puñetazo a uno de los vigilantes de seguridad, que adoptó actitud de repeler la agresión, aunque no hubo mayores incidentes".
No cabe admitir que tal actuación exceda de la esfera laboral, para incardinarse solamente en la penal, como sostiene la parte recurrente. La conexión con el contrato de trabajo es clara y evidente, pues los demandantes se presentaron precisamente en su centro de trabajo, estación de Atocha, y el hecho de que no lo hicieran en su horario no expulsa el comportamiento del ámbito obligacional del contrato de trabajo, en el cual sin duda entra la conducta descrita al penetrar en el centro a horas intempestivas y en contra de la prohibición de quien ejercía funciones de autoridad por delegación de la empresa, para una vez dentro desarrollar una serie de actos tan reprochables, entre los que se incluye la utilización indebida de un vehículo de la empresa, aspecto éste que refuerza la conexión de los hechos con la relación laboral.
En todo caso no es desacertada tampoco la imputación jurídica efectuada por la empresa, pues la conducta de los recurrentes encaja en el precepto convencional antes citado, relativo a los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados. Carece de fundamento la tesis del recurso que sostiene la inaplicabilidad del precepto por no ser "compañeros" los vigilantes de seguridad, pues sin dificultad interpretativa alguna pueden ser considerados como tales los trabajadores que, aun perteneciendo a otra empresa, desarrollan su trabajo en la misma sede por desempeñar en ella funciones referidas a una contrata de servicios, en este caso de vigilancia, siendo un fenómeno completamente usual y extendido el de la coincidencia en un mismo centro de trabajo de empleados de diversas empresas, e incluso es objeto de regulación en ciertos aspectos (por ejemplo, art. 24 de la ley de Prevención de riesgos laborales). Tal interpretación es obligada, pues en virtud de la descentralización productiva los trabajadores de la contratista están desempeñando funciones y tareas que de otro modo tendrían que ser cumplidas por los de la empresa principal, por lo que el trato entre unos y otros trabajadores - los de la empresa principal y los de las distintas contratistas - tiene que ser el mismo que si fueran todos de una misma plantilla, toda vez que el trabajo se desarrolla en la misma sede física y las agresiones físicas o verbales tienen que ser valoradas y sancionadas en su caso en la misma medida, teniendo en cuenta - como bien dice la sentencia de instancia - que la finalidad de la norma no es otra que el mantenimiento del clima indispensable de orden y respeto para el normal desarrollo de las relaciones laborales, imposible si se producen conflictos con trabajadores de otras empresas que prestan servicios en el mismo centro de trabajo.
Por último, las sentencias del TC que se citan no contribuyen a la modificación del fallo, ya que las STC 9/2006 y 242/2005 se refieren a la potestad sancionadora de la Administración en el ámbito del derecho administrativo; y la doctrina de la STC 77/2000 y de la STS 23-4-96 , respecto a la motivación de las sentencias, no ha sido infringida, ya que la de instancia respeta las exigencias del art. 97.2 LPL y del art. 218 LEC , sin que siquiera el recurrente concrete las razones por las que se habrían infringido tales preceptos y doctrina.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Julio Y Maximino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de MADRID en fecha 4-3-09 en autos 1087-08 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra CREMONINI RAIL IBERICA SA. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004290-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

