Sentencia Social Nº 773/2...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Social Nº 773/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 773/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100920

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1067


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0014823

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 2 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 773/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 19 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 258/2008 y siendo recurrido/a Gines , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Cipa Iberica Automotive S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda presentada pel Don. Gines , contra CIPA IBÉRICA AUTOMOTIVE, S.L., EGARSAT MATEPSS Núm. 276, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro al demandant en situació d'Incapacitat Permanent Parcial per a la seva professió habitual, derivada d'accident de treball, i en conseqüència condemno a EGARSAT MATEPSS Núm. 276 que aboni a la part demandant una indemnització de 24 mensualitat de la base reguladora de 1.057,62 mensuals, i finalment absolc a CIPA IBÉRICA AUTOMOTIVE, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, sense perjudici de la responsabilitat subsidiària d'aquestes entitats com successores del Fons d'Accidents de Treball i Servei de Reassegurança."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Gines , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement 03.11.70 , va patir un accident de treball en data 09.03.07 mentre prestava serveis com Operari de màquines per l'empresa CIPA IBÉRICA AUTOMOTIVE, S.L., patint a resultes del mateix fractura 1/3 mig diafisària de cúbit dret tancada; el mateix dia va passar a la situació d'Incapacitat Temporal fins el dia 19.08.07.

SEGON.- La mútua va iniciar l'expedient administratiu i l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 07.11.07 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, si bé proposava la qualificació com lesions permanents no invalidants, assenyalant com lesions les següents: "Fractura cubito dcho consolidada. Axonotmesis n. Radial con limitación movilidad del índice y dedo medio mano dcha en más del 50 por 100". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 15.01.08 va declarar l'existència de Lesions Permanents no Invalidants, barem 80 D i 81 D, i el dret a percebre una indemnització de 1.350 euros. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 13.03.08.

TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada és de 1.057,62 euros mensuals.

QUART.- Les funcions desenvolupades pel demandant consisteixen en preparació de les màquines, manteniment, control, preparació dels motlles, i totes les que són necessàries pel correcte funcionament de les dites màquines, i accessòriament la seva categoria professional fa tasques de preparació d'altres màquines, ajuda a carregar sacs, revisió de peces acabades, manipulació de motlles; per això utilitza tot tipus d'eines de treball, des de claus angleses com mordaces, i eines manuals ordinàries.

CINQUÈ.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Axonotmesis severa de la branca distal del nervi radial. Les limitacions funcionals que presenta són: Limitació a la mobilitat del 2n i 3r dits de la mà dreta."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Egarsat, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación MUTUA EGARSAT, frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, de fecha 19.5.2008 , autos núm. 258/2008, que estima la demanda interpuesta por Gines en reclamación de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, con el reconocimiento de la indemnización de 24 mensualidades sobre una base reguladora de 1057,62 euros.

El recurso, que ha sido impugnado de contrario, contiene un doble motivo de impugnación. El primero de ellos insta, de un lado, la modificación del hecho probado quinto, para que conste que la afectación distal del nervio radial se traduce en un déficit de movilidad del segundo y tercer dedo de la mano derecha, en concreto, de la extensión en los últimos grados (50%). El motivo no puede prosperar, ni con él la redacción alternativa propuesta, porque no aprecia la Sala error en la valoración de la prueba practicada, que ha sido sopesada por el juez a quo con base en el art. 97.2 LPL , sin que quepa otorgar trascendencia suficiente al alegato del recurrente en este extremo.

En segundo lugar, solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia, para que conste, conforme al folio 69 de autos, que en fecha 25.1.2008 la Mutua abonó al actor el importe de 1350 euros fijado en vía administrativa por el INSS, por lesión permanente no invalidante (resolución de fecha 15.1.2008), conforme al baremo 80D y 81D. El motivo debe ser estimado, por cuanto es cierto que dicho abono se ha producido y, por lo tanto, debió constar en el relato fáctico por ser trascendente a los efectos de detraer el importe de lo percibido del, en su caso, reconocimiento de la incapacidad permanente parcial instada.

SEGUNDO.- El recurso plantea, como segundo motivo de impugnación, con base en el art. 191.c LPL , la infracción de los arts. 137.1.a, 150 y 152 LGSS , dado que la afectación a la mano del actor no le supone una reducción funcional del 33%, al tratarse de una afectación de extensión y no de flexión de los dedos segundo y tercero de la mano afectada, sin que le impida realizar pinza, agarrar objetos o cerrar el puño. Subisidiariamente, pide la devolución o detracción del importe de 1350 euros, correspondientes a lesiones permanentes no invalidantes, ya abonado, del importe de la condena por incapacidad permanente parcial.

Anticipamos ya que la petición subsidiaria debe ser estimada, de modo que procede la detracción de 1350 euros del importe de la pensión de incapacidad permanente parcial reconocida, que deberá bien descontarse de dicho importe prestacional (1057,62 euros por 24 mensualidades), bien devolverse íntegramente si el actor ya ha ha percibido la indemnización por dicha situación incapacitante.

Ahora bien, la petición principal debe ser desestimada, pues se trata de una censura jurídica basada en la incorrecta valoración de la prueba practicada en juicio. Al respecto, es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.

Es por lo anterior que venimos sosteniendo que el error de hecho ha de ser evidente, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia ni de un recurso de apelación, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. En efecto, es el juzgador a quo quien aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones; por ello mismo, es inaceptable sustituir su criterio por el de la parte interesada, al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; finalmente, no con menor reiteración venimos indicando que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, conforme a los artículos 191 y 194 LPL , no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba.

A la manera de ver de esta Sala, cuando existen documentos médicos contradictorios en los cuales se fundamenta la resolución ahora recurrida y que ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, debe prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte.

En el caso enjuiciado, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida señala con claridad las dificultades "per fer prensió i pinça amb els dits índex i mig, dificultat de prensió segura d'objectes de volum i pes i posar els dits en posicions precises", estimando el juzgador a quo que el demandante presenta una disminución mínima del 33% en su rendimiento funcional. Por ello y dado que el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala no aprecia error en tal valoración, por lo que ha de rechazarse la censura jurídica formulada.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por MUTUA EGARSAT, frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, de fecha 19.5.2008 , autos núm. 258/2008, en el único sentido de que procede la detracción de 1350 euros del importe de la pensión de incapacidad permanente parcial reconocida a D. Gines , que deberá bien descontarse del importe de la prestación por incapacidad permanente parcial reconocida (1057,62 euros por 24 mensualidades), bien devolverse íntegramente si el referido actor ya ha percibido la referida indemnización por dicha situación incapacitante. Sin costas y con devolución a la entidad recurrente del depósito legal para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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