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02/02/2015
Sentencia Social Nº 773/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2109/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 773/2011
Núm. Cendoj: 28079340052011100723
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0002109/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00773/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 773
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a seis de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 773/11
En el recurso de suplicación nº 2109/11, interpuesto porD. Adolfo, representado por el Letrado D. Federico García y García-Santamarina, contra la sentencia nº 7/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid , en autos núm. 980/10, siendo recurridoAEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Adolfo contra AENA, en reclamación porRESOLUCIÓN DE CONTRATO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 DE ENERO DE 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Adolfo , viene prestando servicios para AENA con antigüedad reconocida desde el día 8 de enero de 1973, con categoría de Controlador de la Circulación Aérea y puesto de trabajo de Técnico Instructor, en el Centro de Control de Madrid, percibiendo un salario por todos los conceptos de 474.732,30 euros anuales, con inclusión de partes proporcionales.
SEGUNDO.- En fecha de 18-03-1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces.
TERCERO.- En fecha de 5-02-2010 se publicó en el B.O.E. el Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, que quedó convalidado por resolución de 11-02-2010 del Congreso de los Diputados, publicada en el B.O.E. de 18-02-2010.
Con posterioridad se publica en el BOE la ley 9/2010 de 14 de abril por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen obligaciones para los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.
La citada normativa legal ha modificado las condiciones de trabajo de los actores en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo a turno, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos.
CUARTO.- En febrero de 2010 el actor recibe burofax del Presidente de AENA del siguiente tenor literal:
'Estimado/a controlador/a:
Como sabes llevamos más de cinco años negociando la renovación del convenio colectivo profesional de los controladores de la circulación aérea. En este tiempo, hemos mantenido 65 reuniones con tus representantes sindicales sin que hayamos logrado el más mínimo avance.
Durante estos años la regulación de la navegación aérea en Europa ha cambiado radicalmente y AENA está obligada a cambiar para adaptarse a la nueva normativa. Además, la grave crisis económica que atraviesa el país hace imperativos los cambios exigidos reiteradamente por la Intervención General del Estado.
El bloqueo de la negociación colectiva al que ha conducido la posición inmovilista de tus representantes en la mesa de negociación ha llevado a la ruptura de la negociación y a la petición a la autoridad aeronáutica de que tome medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de navegación aérea.
Las dos últimas propuestas de tus representantes sindicales no contenían en su conjunto los elementos necesarios para conseguir los objetivos que nos hemos planteado, en esencia, situar nuestras tarifas de navegación aérea en la media de los cinco grandes proveedores europeos de servicios de navegación aérea.
Como consecuencia de la petición formulada a la autoridad aeronáutica, el Consejo de Ministros ha aprobado hoy un Real Decreto Ley que ha entrado en vigor hoy tras ser publicado en el Boletín Oficial de Estado, que regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, establece las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y fija determinadas condiciones laborales para los controladores civiles, y en particular para AENA en tanto continúe siendo el único prestador de este servicio.
Entre esas obligaciones figuran medidas que te afectan directamente en cuanto a la duración de la jornada laboral, el establecimiento de tus turnos de trabajo y períodos de descanso. El Real Decreto Ley fija que la implantación de estas medidas es imprescindible para garantizar la continuidad del servicio y la sostenibilidad económico-financiera de la navegación aérea y establece las consecuencias de su incumplimiento.
Apelo a tu profesionalidad para pedirte que colabores en su aplicación y quiero reiterarte que la puerta de la negociación sigue abierta. Hoy mismo he convocado al comité ejecutivo de USCA para expresarle mi plena disposición al diálogo para la renovación del convenio colectivo, con objeto de lograr desde el nuevo marco normativo una situación estable satisfactoria para todos que garantice la sostenibilidad, eficacia y continuidad el servicio y que permita mantener tus condiciones profesionales y económicas lo más altas posibles y, en todo caso, por encima de la media de tus colegas europeos.
Sin otro particular, un cordial saludo'.
QUINTO.- El art. 153 del I Convenio Colectivo en su apartado 1.3 establece lo siguiente:
Artículo153. Modificación por resolución de órgano competente.
1. Si la modificación se produjera en virtud de resolución del órgano competente, sin acuerdo, el CCA que se considerase perjudicado tendrá derecho a optar, dentro de los treinta días naturales siguientes, contados desde la modificación o desde la resolución, lo que se produzca más tarde.'
1.3 Resolver su contrato de trabajo y percibir una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días del salario ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
SEXTO.- Amparándose en el citado precepto convencional el actor, en el mes de marzo de 2010 envía un burofax a AENA por medio del cual comunica la decisión de resolver la relación laboral que le une a la empresa en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 153, apartado 1, punto 1-3, del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea solicita, que, en el plazo de las 72 horas siguientes a la recepción de este escrito, se le ingrese, en la cuenta corriente donde se le abonan las nóminas, una indemnización equivalente a 45 días del salario ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades.
La entidad pública empresarial demandada le contesta de forma denegatoria a su solicitud en el mes de abril de 2010.
Interpuesta la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante resolución de AENA.
SEPTIMO.- En fecha de 10-05-2010 se dicta sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo (Autos nº 41/2010) que desestima la demanda planteada por el sindicato USCA frente a AENA, en la que se pidió la reposición de derechos reconocidos en convenio colectivo como consecuencia del Real Decreto Ley posteriormente convalidado y convertido en Ley, porque dicha norma no vulneró derechos fundamentales del sindicato siendo el fallo del siguiente tenor literal:
'FALLAMOS
En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por la UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS contra el ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA y el MINISTERIO DE FOMENTO desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de USCA, representada por su presidente D. Felicísimo, pero estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE FOMENTO, a quien absolvemos de la demanda, estimamos, así mismo, la excepción de falta de acción, alegada por el Abogado del Estado y declaramos que USCA no tiene acción para reclamar a su instancia que la sala plantee cuestión de constitucionalidad sobre el RDI 1/2010, de 5 de febrero y tenemos por desistido a USCA de su pretensión relacionada con el incumplimiento del procedimiento previsto en el art. 41.2 ET .
Desestimamos finalmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por USCA y absolvemos al ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA de los pedimentos de la demanda'.
La citada sentencia ha adquirido firmeza.
OCTAVO.- El actor solicita en el presente litigio que se dicte sentencia que resuelva la relación laboral que les una con AENA, al amparo del art. 50.1 apartados a) y c) del ET , con el consiguiente abono de las indemnizaciones legales que procedan, por entender que han existido incumplimientos contractuales empresariales graves que afectan a los siguientes extremos:
a) Derechos básicos de las condiciones de trabajo pactadas y a la libre sindicación.
b) Negarse al ejercicio del derecho de opción a la rescisión indemnizada del contrato de trabajo por modificación sustancial de condiciones de trabajo acordadas por órgano competente y sin acuerdo con la representación laboral o sindical, en los términos previstos en el art. 153 del I Convenio Colectivo.
c) Falta de abono de incremento de retribuciones y modificación del salario.
NOVENO.- Consta agotada la vía administrativa previa.'
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguienteFALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Adolfo frente a AENA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones recogidas en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada del demandante, formulando once motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Con correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita la revisión fáctica, en la que se pretende:
En primer lugar la revisión del hecho segundo, para el que se sugiere el siguiente redactado: 'Con fecha de 3 de marzo de 1989, se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público del tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas por haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia personal y medios técnicos relacionados con la navegación aérea, que se dictaran por los organismos internacionales de los que España formara parte, con el detalle que se recoge en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducida aquí. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominadoEstatuto de los Controladores de la Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo 1992entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte del contrato de trabajo del demandante, cuyos acuerdos, en lo que afectan a la presente acción, aparecen copiados literalmente en el hecho cuarto de la demanda, dándolos aquí por reproducidos en su integridad, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente, a pesar de que posteriormente su texto se integró a su vez en el I CCP, con las modificaciones y adiciones fruto de la negociación colectiva entre Aena y el sindicato de los CCAA, denominado UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA). Finalmente fecha de 18-03-1999 se publicó el IConvenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea (ICCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuyo vencimiento se produjo el 31-12- 2004, permaneciendo prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos, la jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos que venía rigiendo históricamente desde el Protocolo de 3. marzo de 1989, los mismos períodos de descanso entre el 33 y el 50% también tenían reconocidos los CCAA en los Acuerdos tripartitos con Administración y Aena, la misma programación de turnos publicados con antelación de al menos tres meses, vacaciones de un mes y medio al año mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años que de idéntica forma venían manteniendo desde que eran funcionarios públicos del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) y todo el nuevo sistema de retribuciones carácter fijo, conocido como SOF (salario ordinario y fijo) recogido enartículos 124 y 126 y concordantes del ICCP, cuyo contenido también se da por reproducido.
El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores, acordándose la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente: 'Sexto.- Prórroga del IConvenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4del Acuerdo segundo del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia eficacia de los mismos'. En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del ICCP, que aun siendo acuerdos extraestatutarios, por cuanto que a día de hoy no se ha logrado alcanzar un pacto definitivo sobre el texto completo del II CCP, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado la propiaAudiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2009(folios 106 y ss de los autos) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en la ya invocada resolución de 31 de marzo de 2010 , aportada a las actuaciones (folios 111 y ss de los autos).'
Modificación que la Sala no puede acoger porque además de que incluye valoraciones, conceptos jurídicos y juicios absolutamente predeterminantes del fallo, incorpora un relato de una serie de antecedentes históricos, según los cuales y conforme a la particular visión del recurrente, se deduce que ha consolidado una especie de estatus impermeable a cualquier modificación legislativa, en tantoesos derechos tienen orígenes históricos y ello no puede admitirse porque esa versión parcial de la parte no evidencia, e insistimos en ello, un error judicial de ninguna especie susceptible de corrección en esta sede.
Como segundo motivo solicita la revisión del hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción 'En fecha de 5-02-2010 se publicó en el B.O.E. elReal Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero, que quedó convalidado por resolución de 11-02-2010del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE de 18-02-2010.
Con posterioridad se publica en el BOE laLey 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios del tránsito aéreo, se establecen obligaciones para los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles del tránsito aéreo.
La citada normativa legal ha producido importantes modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo del actor en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo a turnos, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos, establecidos no solo en el I CCP y en los pactos extraestatutarios alcanzados durante el proceso de negociación del II CCP de los CCAA, sino también en los acuerdos suscritos con anterioridad en el denominadoEstatuto de los controladores de la Circulación Aérea, firmados el día 21 de mayo de 1992entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte del contrato de trabajo del demandante '
Revisión que no prospera, desde el momento en el que la parte del redactado que se adiciona con respecto a la versión judicial, incluye conceptos jurídicos y valoraciones que, como tales, nunca pueden integrar la relación fáctica.
Como tercer motivo, solicita la revisión del hecho probado cuarto, a fin de adicionar al mismo lo siguiente:'Desde el 31 de diciembre de 2004 (fin de vigencia del IConvenio) hasta febrero del año 2010 se produjeron sesenta y cincoreuniones entre Aena y Usca, en las que se han llevado a cabo numerosos pactos extraestatutarios, como queda dicho en el hecho anterior, entre los que cabe destacar los anualmente suscritos para las retribuciones de los CCAA, que han obtenido la plena aprobación de la Intervención General del la Administración del Estado y del Ministerio de Economía y Hacienda, el cual ha percibido el IRPF correspondiente durante ese período de tiempo, a pesar de que los incrementos salariales no han sido refrendados por la CECIR.'.
El motivo claudica, habida cuenta que de los documentos en que se apoyan no se deducen las conclusiones, algunas de innegable carácter valorativo, que el actor quiere introducir en el ordinal combatido. Además, las referencias al pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), son datos que se refieren al cumplimiento de lo que no es sino un deber que a todo ciudadano incumbe respecto de sus obligaciones fiscales, lo que carece de cualquier trascendencia para la suerte del recurso.
Como cuarto motivo solicita la revisión del primer párrafo del hecho probado sexto, proponiendo la correspondiente redacción alternativa: 'Amparándose en el citadoprecepto convencional, que no ha sido derogado ni contraviene tampoco, tanto lo dispuesto en el RDL 1/2010, como en laLey 9/2010, y consagra, junto con otros preceptos integrados en el ICCP, las garantías establecidas históricamente a los CCAA que formaban parte del Cuerpo Especial de la Administración Pública de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) de que no se les podrían modificar sin ninguna contrapartida las condiciones y derechos que tenían adquiridos, cuando eran funcionarios públicos, el actor, en el mes de marzo de 2010, envía un burofax a AENA por medio del cual comunica la decisión de 'resolver la relación laboral que me une a la empresa en ejercicio del derecho reconocido en elartículo 153, apartado 1, punto 1-3, del I ConvenioColectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea y solicito que, dentro del plazo de las 72 horas siguientes a la recepción de este escrito, se me ingrese, en la cuenta corriente donde se me abonan las nóminas, una indemnización equivalente a 45 días de mi salario ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades'.
La revisión no puede tener favorable acogida al introducir valoraciones sobre normas jurídicas impropias de la revisión fáctica y porque el contenido del burofax que se dice enviado a AENA en nada afecta al fondo de la cuestión controvertida.
Como quinto motivo, solicita la adición al hecho probado séptimo, del siguiente párrafo: 'Ha quedado acreditado, igualmente y en contra de lo sostenido por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que los aspectos de la negociación colectiva formalizados en el I CCP lo fueron con la autorización de la CECIR y los posteriores, es decir, los pactos extraestaturios llevados a cabo durante la negociación del II CCP de los CCAA lo fueron sin la autorización de la CECIR, pero están perfectamente avalados por los informes de las auditorías practicadas por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, en donde se califica la gestión económica de AENA durante el período 2003-2009 como 'FAVORABLE' (documento nº 13 del actor) y por elTribunal Supremo en la Sentencia de 31 de marzo de 2010(documento nº 15 aportado por el actor a los autos) y, concretamente, al referirse a las Actas 5 y 6/2008, de la Comisión Negociadora del II CCP, pronunciándose favorablemente sobre su validez una vez debatido en juicio su contenido, siendo así que en las referidas actas se acordaron las sucesivas actualizaciones del Anexo I del I CCP'.
No procede la adición al introducir valoraciones en relación a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, efectuando conclusiones interesadas, que no tienen cabida en el relato fáctico.
Como sexto y séptimo motivos, solicita la adición de dos nuevos hechos probados, con la siguiente redacción:
'DÉCIMO.- Con fechas 3 de marzo y 13 de agosto de 2010 se firmaron las Actas nº 1/2010, de la Comisión Permanente del I CCP y nº 1/2010, de la Comisión Negociadora del I CCP, en las que Aena confirió el carácter de 'órgano competente' al Gobierno de la Nación y remitió a la Comisión Negociadora la adaptación del I CCP a la nueva situación, esto es, a la creada por RDL 1/2010, respecto a la jornada y las retribuciones del colectivo, en una; y a la creada porLey 9/2010, respecto a los mayores de 57 años, en la otra, respectivamente'.
'UNDÉCIMO.- Con fecha 29 de septiembre de 2009 se firmó el Acta 1/2009 de la Comisión Negociadora del I Convenio entre Aena y su representación sindical, por la que se aprobó la revisión salarial para el año 2009; Aena no ha abonado al actor los incrementos retributivos correspondientes a todo el año 2009. Asimismo, se ha producido un cambio en la retribución de determinados complementos desde la nómina del mes de marzo de 2010, originando las diferencias que se recogen en el hecho decimotercero de la demanda'.
En cuanto a la referencia que se efectúa a parte del contenido de las actas 1/2009 y 1/2010, debe estarse a su contenido literal, sin que proceda tener en cuenta las valoraciones que se realizan a fin de completar el relato fáctico.
SEGUNDO.- En los ordinales octavo a undécimo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncian como preceptos infringidos, los artículos 153, el acuerdo segundo, punto 4.4 del I Convenio , en relación con el artículo 86.3 del ET y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de tales preceptos, artículo 37.1 y 24.1 de la CE , artículos 2.1 b) y 12 LOLS en relación con el artículo 28 de la CE .
La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias, entre otras en la de Mayo del 2011 (Recurso: 223/2011 ), en supuesto sustancialmente similar al que ahora es objeto de recurso, en el siguiente sentido:'(...) En el primer motivo destinado a la censura jurídica, invocan los recurrentes como normas infringidas losarts. 153 del ICCP y 37.1 de la CE. Se impone precisar, como matización digna del mayor interés, que la base jurídica en la que se asienta el recurso es la referida norma convencional, único elemento legitimador o fundante de lo pretendido en el recurso, y a tenor de la cual cuando se produzca una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en virtud de resolución del órgano competente, sin acuerdo, el CCAA que se considerase perjudicado tendrá derecho a optar, dentro de los treinta días naturales siguientes, contados desde la modificación o desde la resolución, lo que se produzca más tarde, entre, otras alternativas y según el apartado 1.3 de aquella norma 'resolver su contrato de trabajo y percibir una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días del salario ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades'.
Delimitados así los términos de la censura jurídica, sin cita del precepto estatutario en el que se sustenta la demanda y el suplico del recurso, la Sala solo viene obligada a examinar si, en efecto, se ha producido una vulneración delart. 153 del ConvenioColectivo, que, como tal y de principio debería de ser aplicable en virtud de la norma constitucional citada, ateniéndonos así en exclusiva alart. 194.2 de la LPL, que no permite abordar el examen y aplicación en su caso de otras normas que no sean las invocadas por la parte.
La variación de las condiciones de trabajo deriva en el presente caso de laLey 9/2010 de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, específicamente de lo que prescribe suart. 3(que reproduce el mismoprecepto del R.D-Ley de 5 de febrero, convalidado por las Cortes Generales-BOE de 18-2-2010-y que establece un conjunto de medidas transitorias en relación con el actual prestador de servicios de tránsito aéreo sobre licencia especial retribuida, jornada de trabajo, turnos, desplazamientos temporales, variación de horarios, disfrute de permisos, vacaciones y licencias, falta de adaptación del controlador a las modificaciones técnicas o tecnológicas de su puesto de trabajo, etc...) precepto en el cual se regula el tiempo de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, y a cuyo tenor 'para garantizar la prestación segura de los servicios de tránsito aéreo y el necesario descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo se dispone lo siguiente:
1. La jornada a turnos tendrá una duración no superior a doce horas por servicio.
2. El número de horas extraordinarias no será superior a ochenta al año, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
3. El tiempo de descanso durante la jornada será de un veinticinco por ciento del tiempo de duración de la jornada diurna y de un treinta y tres por ciento de la duración de la jornada nocturna. No obstante, en las torres de control monoposición los controladores tendrán un descanso de una hora por servicio'.
Esta norma de rango superior al convenio colectivo, y bajo la presunción de su constitucionalidad (legalidad y legitimidad), hace que, como dijera lasentencia 210/1990 del TC, (...) si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito. En efecto, este Tribunal ha dicho que es posible reclamar 'una alteración del convenio' en aquellos casos en los que se haya producido 'un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula 'rebus sic stantibus' (STC 11/1981[RTC 1981, 11], f. j. 14º ). En consecuencia, quien alegue y acredite que una Ley, dictada vigente el convenio colectivo, provoca el mencionado cambio absoluto y radical de las circunstancias, podría pedir la rescisión del convenio, pero en ningún caso pretender, con amparo en elart. 37.1CE (RCL 1978, 2836), la postergación de la plena efectividad de la norma legal, contrariando así lo en ella decidido respecto a su aplicación en el tiempo', ya que (...) es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (auto TC 35/2005).
Señala también elTC, en sentencia 92/1992que 'elart. 37.1 CEreconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendado al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jurídico en la propia Constitución (STC 58/1985, fundamento jurídico 3 .º). Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca [STC 210/1990( RTC 1990210 )], dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación(art. 3.1 LET), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico [SSTC 58/1985,177/1988 ( RTC 1988177) y171/1989( RTC 1989171 )], la sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado, constitucionalmente legítima, no implica ni permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en convenios colectivos, lo que no sólo sería desconocer la eficacia vinculante del convenio colectivo, sino incluso los principios garantizados en el art. 9.3 CE'. Y, por citar más, en losautos del mismo Tribunal 34 y 35/2005, de 31 de enero, se señala:
'Para concluir, en lo que atañe a la vulneración del mencionado derecho fundamental delart. 28.1 CE ( RCL 19782836) como resultado de la atención prestada en la Sentencia impugnada alart. 17.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre ( RCL 19963181y RCL 1997, 396) , de presupuestos generales del Estado para 1997, hemos de indicar que un precepto legal como éste resulta perfectamente compatible con la efectividad de la negociación colectiva. Así, en laSTC 62/2001, de 1 de marzo( RTC 200162 ), entonces por referencia alart. 20.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre ( RCL 19922801y RCL 1993, 483) de presupuestos generales del Estado para 1993, este Tribunal afirmó que «el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva delart. 37.1 CE, en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado deberán adecuarse a éste, y sólo si tal acomodación no se produce, previene la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de Presupuestos. Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en elart. 9.3 CEimpide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de Ley, y asíeste Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre( RTC 1990210 ) , estableció, con cita de lasSSTC 58/1985, de 30 de abril(RTC 198558) , 177/1988, de 10 de octubre ( RTC 1988177) , y171/1989, de 19 de octubre( RTC 1989171 ) , que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las Leyes, de tal modo que: 'Elart. 37.1 CEni por sí mismo ni en conexión con elart. 9.3 CEpuede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que unaLey no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador'» (F. 3). A lo expuesto cabe añadir que en la presente ocasión, la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, requisito imprescindible para integrarse en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, ha de reputarse un objetivo de interés general que justifica sobradamente la adopción de una medida como la cuestionada por los recurrentes'.
De tal discurso jurisprudencial se infiere que la eficacia y aplicabilidad del convenio no podría alterarse desde luego por la empresa o por la Administración a través de cualquier acto modificativo o de exclusión aplicativa de los pactos preexistentes con fuerza vinculante, mas en el presente caso la norma paccionada se ha visto intrínsecamente afectada por una norma con rango de Ley aprobado por el Poder Legislativo, que tiene un indubitado carácter prevalente. Por otra parte, lasentencia de la Audiencia Nacional de 10-5-2010, que resuelve el conflicto colectivo interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, citada en la sentencia recurrida, concluye indicando que 'admitido pacíficamente que la reposición íntegra en los derechos establecidos por el I Convenio colectivo suscrito por AENA y los controladores aéreos choca frontalmente con laLey 9/2010, de 14 de abril, cuya constitucionalidad no se pone en duda por la Sala, no resta más alternativa que la de total desestimación de la demanda'.
LaSTS (Sala cuarta) de 18-1-2000 (rec. 4982/1999) recuerda que 'elartículo 37.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución(artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como sedesprende de suartículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citadaSentencia 58/1985, 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva'.
Y concluye: 'En la misma línea, se ha pronunciadoesta Sala en sus Sentencias de 9 julio 1991 ( RJ 19915877 ), 24 febrero 1992 ( RJ 19921052 ), 7 abrily8 junio 1995( RJ 19953260 y RJ 19954772 ), que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario'. Y en la misma línea se ha pronunciado laSTS de 5-3-2008 (rec. 100/2006) cuando la Ley incide de forma directa en condiciones laborales preestablecidas en normas convencionales, sin que pueda sostenerse, a tenor de esta doctrina, que AENA haya incumplido de forma flagrante y grave las obligaciones asumidas respecto de aquellas condiciones anteriores a la vigencia de laLey 9/2010, reguladas por convenio colectivo o por otro tipo de acuerdos.
El corpus doctrinal sobre la delimitación ley-convenio colectivo y la primacía de esta se halla también expuesta, recogiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, en laSTS de 16-2-1999 (rec. 3808/2007), que recoge resoluciones anteriores, todas ellas estableciendo el criterio de que las normas paccionadas deben sujetarse a las de rango superior en la jerarquía normativa, citando, entre otras, la de 25-3-1998 (rec. 3823/1997) que argumenta:
'La solución a dicha problemática ha sido abordada por elTribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985( RTC 198558 ) que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera elartículo 14de la Constitución,Sentencias 58/1985y63/1986( RTC 198663 ); precisando, laSentencia núm. 96/1990( RTC 199096 ), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera elartículo 14 ni tampoco el 37.1de la Constitución, añadiendo laSentencia 210/1990( RTC 1990210 ) que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala.
En la misma línea, se ha pronunciadoesta Sala en sus Sentencias de 9 julio 1991(RJ 19915877 ), 24 febrero 1992 ( RJ 19921052 ), 7 abrily8 junio 1995( RJ 19953260 y RJ 19954772 ) que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legalsobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario'.
Las modificaciones de condiciones de trabajo de los ahora recurrentes no se han producido en virtud de 'resolución del órgano competente' en el entendimiento de que ha sido el Gobierno quien ha actuado en calidad de tal, como se alega en el recurso, sino el Órgano que tienen constitucionalmente atribuido el poder de dictar normas con rango de Ley, de supremacía y prevalencia absoluta sobre los convenios colectivos(arts. 9.3 de la CE y 3.1del ET) salvo en aquello que pudiera dejar expresamente excluido de su ámbito de aplicación.
(...).- A continuación se cita elart. 24.1 de la CEcomo norma infringida por la sentencia de instancia, aduciendo incongruencia omisiva por elusión de pronunciamiento referido a cuestiones planteadas en el suplica de la demanda. Lo argumentado es insostenible porque el objeto propio de la acción entablada no es otro que se declare resuelta la relación laboral entre las partesex art. 50.1 , apartados a) y c)del ET -no invocado en el recurso-con el consiguiente abono de la indemnización correspondiente en cada caso, todo ello con base en los incumplimientos contractuales denunciados, pedimento que de igual forma se articula en el recurso (según corrección hecha posteriormente a ser formalizado, en escrito de 23-11-2010).
Incurren los actores en la deficiencia procesal de no plantear el motivo por la vía delart. 191, a) de la LPL, exigencia ineludible cuando se denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, cuyo efecto, si se da este requisito, no puede ser otro que la nulidad de la sentencia reponiendo todas las actuaciones al momento anterior a la irregularidad constatada en su caso. Además, si la parte entiende que a consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre las circunstancias que cita ha de dictarse nueva resolución, lo debe de solicitar así y de forma expresa en el suplico del recurso, y tal petición se soslaya ahora por completo, pues el único petitum deducido es, como se ha dicho, que se declare extinguido el contrato de trabajo de los actoresex art. 50 del ETcon derecho a percibir indemnización de 45 días de salario por año de servicio en la empresa, hasta un máximo de 42 mensualidades como si de despido improcedente se tratara.
Pero, como la omisión se habría producido en la sentencia, la vía procesal que tiene la parte a su alcance, el trámite denominado de complemento de sentencias, previsto en elart. 267.5 LOPJque, en concordancia con elart. 215.2 LEC, dispone lo siguiente: ' Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.' Tanto en elart. 267 LOPJcomo en elart. 215 LECse establece que 'No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los Plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión del pronunciamiento y acordara o denegara remediarla'. A partir de laley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, que reforma la LOPJ, y de laley 13/09 de la misma fecha, (BOE 4.11.10), se modifica lo relativo a los plazos, en el sentido siguiente: ' los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.'
De estos preceptos ha de inferirse que la parte que considere que la sentencia ha omitido un pronunciamiento relativo a alguna pretensión oportunamente deducida en el proceso debe solicitar su complemento necesariamente por la vía procesal señalada, como requisito inexcusable para poder posteriormente entablar el recurso que sea procedente, una vez que se le notifique el auto en el que se rechace su pretensión, sin que sea admisible dejar de utilizar la vía procesal específicamente prevista para ello y acudir directamente al recurso ante el tribunal ad quem denunciando la incongruencia omisiva, pues las normas procesales no son de utilización opcional. No utilizó la parte con diligencia el medio procesal que la ley pone a su alcance para remediar la omisión de la sentencia de instancia, lo que hace inviable la alegación de indefensión, como tiene declarado la doctrina constitucional (entre otras,sentencia del TC 190/97).
En todo caso no se da la incongruencia omisiva reprochada a la sentencia, pues, como recuerda laSTS de 18-11-2010 (rec. 48/2010), (...) la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes,SSTC 9/2009 , de 12/Enero , FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero,FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo,FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2; y141/2009, de 15/Junio, FJ 5. YSSTS 12/03/08 -rco 111/07-;30/06/08 -rco 158/07-;01/12/09 -rco 34/08-;03/12/09 -rco 30/09-; y16/12/09 -rco 72/09-). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria alartículo 24.1de la Constitución (STC 53/1991, de 11/Marzo.SSTS 13/05/98 -rco 1439/97-;25/04/06 -rco 147/05-;08/11/06 - rco 135/05-;27/09/07 -rco 37/06-; y16/12/09 -rco 72/09-)'.
Pero en el presente caso ningún desajuste se constata entre lo interesado por la parte demandante y el fallo. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se parte de que 'no concurren circunstancias fácticas que determinen un incumplimiento empresarial de las obligaciones contractuales en el sentido referido en elart. 50 del ET(...) pasando a argumentar de seguido las razones de esta inicial afirmación, lo que implica que, sobre todos aquellos hechos alegados por la parte como justificativos de la demanda, no concurre causa resolutoria, dando al fin respuesta a las cuestiones deducidas en la misma, que puede explicarse de forma más o menos extensa o pormenorizada, pero sin que se constate el vicio procesal que se alega determinante de una indefensión indemostrada.
(...) - En el motivo octavo las normas citadas como infringidas son losarts. 4.4 del ICCP, en relación con elart. 86.3 del ET. El argumento central de este apartado se refiere a que por AENA se han incumplido las condiciones pactadas en Convenio Colectivo suscrito entre las partes y los pactos extraestatutarios negociados y aplicados a lo largo de los últimos cinco años por la comisión negociadora del II CCP.
No parece cuestionable lo estéril que resultaría entrar en el examen histórico de los avatares relatados por los recurrentes en el cuerpo del motivo como aspecto básico del que, conforme a su criterio, se deduciría el incumplimiento empresarial en que se basa la acción, cuando ya se ha razonado que la petición del recurso se concreta en el derecho de aquellos a que se extingan los contratos de trabajo con la indemnización pertinente, bajo una norma no citada(art. 50 del ET), sin haber existido a mayor abundamiento infracción delart. 153.1.3 del I ConvenioColectivo, que sería elprecepto en el que, a tenor de lo expuesto en el motivo sexto, se debería de sustentar el recurso, y que, como se ha explicado, no ha sido contravenido por la sentencia.
(...). - Finalmente los recurrentes citan losarts. 2.1 , b) y 12 de la Ley Orgánica deLibertad Sindical , en relación con elart. 28 de la CE, como normas también infringidas por la sentencia. Esta pretendida constatación de conducta empresarial contraria al derecho de libertad sindical se explica en atención a los términos en los que se expresa la comunicación enviada en febrero de 2010 por el presidente de AENA a los actores, transcrita en el ordinal cuarto, documento del que en absoluto se desprende- tampoco bajo la hipótesis de que se hubiera admitido la adición que se interesó en el motivo segundo-que el derecho a la libertad sindical haya quedado lesionado.
La libertad sindical de los actores que les reconoce elart. 28.1 de la CEy las normas orgánicas mencionadas-derecho en el que también se comprende, según reiterada doctrina del TC de ociosa cita, el que el trabajador no sufra, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno ni perjuicio por el ejercicio del mismo en su situación personal, profesional y económica en la empresa-no ha sido dañada por el organismo demandado, y las consideraciones que aquellos exponen son totalmente infundadas, hechas bajo una visión interpretativa parcial y subjetiva del contenido del documento, con el que se podrá discrepar radicalmente porque presenta una versión de los hechos opuesta a la de sus destinatarios y no responder a la realidad de las cosas, pero que ni es irrespetuoso con estos ni contiene orden, advertencia o limitación alguna restrictiva de su derecho a la libertad sindical. Tampoco atenta aquella comunicación contra el prestigio del Sindicato USCA y de los demás sindicatos con presencia en el sector de la navegación aérea promoviendo la desafiliación descalificando su actividad sindical, alegato infundado que deja patente una queja sobre trato perjudicial que no está basada en los antecedentes fáctico-probatorios de la sentencia, fuera de lo cual toda consideración que se haga responde al campo de lo especulativo y de subjetivas conjeturas, sin conexión con hechos acreditados lesivos de la libertad sindical. No de otra manera puede calificarse lo que se indica en relación con elReal Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, de que la modificación de las condiciones de trabajo operadas a raíz de esta norma son debidas a la postura de los representantes sindicales y la política llevada a cabo por los mismos en contra de los intereses nacionales.
En definitiva, no hay en autos el más mínimo indicio de acto aislado o conducta empresarial atentatoria del aludido derecho, solo suposiciones infundadas al respecto, y por ello el motivo ha de ser desestimado, así como el recurso, confirmándose la sentencia'.
La Sala considera que no existen motivos para variar el criterio establecido en la sentencia a que se ha hecho referencia, plenamente aplicable al supuesto que ahora se contempla, lo que conduce a desestimar los motivos y con ello el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por la representación letrada deD. Adolfo, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid , en autos 980/2010 sobre EXTINCION DE CONTRATO, siendo parte recurrida la entidad pública empresarialAEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), debemos confirmar yconfirmamosla citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 eurosconforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día trece de octubre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

