Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 773/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2018 de 28 de Diciembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 773/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100772
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1472
Núm. Roj: STSJ EXT 1472/2018
Resumen:
MATERIA ELECTORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00773/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 708 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 471/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº .4 de BADAJOZ
Recurrente/s: COMISIONES OBRERAS (CCOO)
Abogado/a: D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Recurrido/s: FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE
U.G.T.
Abogado/a: D. JESÚS BERMEJO MURIEL
Recurrido/s: DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Recurrido/s: AMBULANCIAS AMCOEX S.L
Recurrido/a: AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L
Recurrido/a: CONFEDERACIÓN SINDICAL DE INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF)
Abogado/a: D. MIGUEL ÁNGEL BERNABÉ SIMÓN
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Veintiocho de Diciembre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 773 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 708/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL
REDONDO CASELLES, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA,
contra la sentencia número 326/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ, en el procedimiento
DEMANDA nº 471/2018, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE
LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA U.G.T., parte representada por el Sr. Letrado D. JESÚS BERMEJO
MURIEL, frente a la Recurrente, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,
parte representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, CONFEDERACIÓN SINDICAL
INDEPEDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL BERNABÉ
SIMÓN, AMBULANCIAS AMCOEX S.L. y AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L., siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE UGT presentó demanda contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, AMBULANCIAS AMCOEX S.L, AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L y COMISIONES OBRERAS DE EXTREMAURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 326/2018, de fecha Tres de Agosto de Dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. El sindicato USO presentó un escrito, fechado el día 26 de marzo de 2018, en la Junta de Extremadura, dirigido al Registro Público de Extremadura de Elecciones Sindicales de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura en Badajoz, en el que solicitaba que el acta de elecciones sindicales número 7538/6 quedara sin efectos, al haber causado baja en la empresa ABULANCIAS AMCOEX todos los trabajadores que habían participado en las últimas elecciones sindicales tanto en calidad de electos como de candidatos, con fecha 9 de enero de 2015 y no mantener actualmente ningún tipo de relación laboral con la misma.
SEGUNDO. La FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE UGT presentó un escrito en la Junta de Extremadura, fechado el día 11 de abril de 2018, dirigido al Registro Público de Extremadura de Elecciones Sindicales de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura en Badajoz, en el que indicaba que entendía que no se debían dar de baja en el Registro, puesto que todos los trabajadores de la empresa habían pasado subrogados a la empresa Tenorio, nueva adjudicataria de los servicios de ambulancias, por lo que debía permanecer su condición de delegados y suplentes hasta que se convocaran nuevas elecciones.
TERCERO. La Directora General de Trabajo de la Junta de Extremadura dictó una resolución, el día 18 de junio de 2018, desestimando la solicitud de La FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE UGT para el mantenimiento del mandato (hasta tanto no se convocaran nuevas elecciones sindicales) de los delegados de personal y sus suplentes de la empresa MBULANCIAS AMCOEX, SL en la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, SL.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE UGT contra Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura, las empresas AMBULANCIAS AMCOEX, SL y AMBULANCIAS TENORIOS E HIJOS, SL y los sindicatos CSI-F y CCOO. Por ello, considerando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por CSI-F y por la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintiséis de Noviembre de dos mil dieciocho .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE UGT contra la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura, las empresas Ambulancias Amcoex, S.L. y Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L. y los sindicatos CSI-F y CCOO, confirmando la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 18 de junio de 2018, por la que se desestima la pretensión de mantenimiento del mandato, hasta tanto no se convocaran nuevas elecciones sindicales, de los delegados de personal y sus suplentes de la empresa primeramente citada en la segunda.
Frente a dicha decisión se alza el Sindicato CCOO interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Junta de Extremadura y por el Sindicato CSI-F.
SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita el disconforme la reposición de los autos al estado en el que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por considerar que la resolución de instancia infringe los artículos 24 de la CE, 97.2 de la LRJS, 12.2, 218 y 216 de la LEC, citando además la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017, RCUD 18/2016. Ello por entender que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamado a la litis el Sindicato USO, que fue, precisamente, el que solicitó la baja del proceso electoral de las elecciones celebradas en el seno de la empresa Ambulancias Amcoex, S.L., actas de elecciones que fueron presentadas en el Registro Público de Extremadura el 13 de enero de 2015. A ello se oponen las impugnantes. En tal sentido, alega la Junta de Extremadura que no consta que invocara tal excepción en el acto de juicio, porque no especifica en que minuto y segundos de la grabación del mentado acto lo alegó. En segundo lugar, mantiene que no es necesario traer a juicio a dicho sindicato porque la sentencia de instancia le es favorable, y razones de economía procesal. Y CSI-F alega que la solicitud de baja del acta de elecciones sindicales cursada por USO no tiene naturaleza de acto electoral sino de acto administrativo, por lo que entiende que el mentado Sindicato tiene legitimación para solicitar dicha baja pero no para un procedimiento judicial de naturaleza electoral, teniendo en cuenta que no está legitimada para promover elecciones. Y a ello suma los siguientes razonamientos: 'A mayor abundamiento y efectos meramente polémicos, si se entiende por la recurrente que el sindicato USO no está legitimado para solicitar la baja del acta de elecciones sindicales de la empresa Ambulancias Amcoex -según se manifiesta en el recurso- la nulidad pretendida deberá predicarse de la admisión, por el Registro Público de Elecciones Sindicales, de la solicitud de baja formalizada por el citado sindicato y no de la falta de litisconsorcio pasivo por la ausencia del mismo en el procedimiento electoral en que deriva.
Pues bien, de las razones que dan las propias recurridas hemos de considerar que sí concurre la excepción invocada. Precisamente, la central sindical preterida es la que solicitó la cuestionada baja del acta electoral en el Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales, que fue admitida por dicho Registro, quedando la empresa sin representación de los trabajadores. A saber, es la que inicia el procedimiento que da origen a la demanda deducida por UGT. Siendo ello así, y cuestionándose incluso si USO estaba legitimada para solicitar la citada baja, consideramos que ha de ser llamada a la litis, teniendo en cuenta, en principio, que no se trata de impugnar una resolución administrativa que deniegue el registro de actas relativas a elecciones de delegados de personal y miembros del Comité de Empresa ( artículo 133.1 de la LRJS), como hemos visto.
No hemos de olvidar, en relación a lo que invoca la representación letrada de la Junta de Extremadura, que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede y debe apreciarse de oficio, tal y como ya se pronunció la sentencia de 16 de junio de 2004 (RCUD 4165/2004) y las que en ella se citan, pese al tenor del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta resolución a la que ha seguido la de 19 de abril de 2005 (RCUD 855/2004), nos enseña que 'En el presente recurso lo que se denuncia es la infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, sin formular ninguna cuestión de carácter procesal, por lo que podría entenderse que la Sala no puede suscitar ninguna cuestión de oficio que no esté comprendida entre las excepciones que mencionan los preceptos citados. Pero hay que señalar que el Ministerio Fiscal, que materialmente es parte en este proceso, como más adelante se razonará, ha pedido en su escrito de 5 de abril de 2.005 que se declare la nulidad de actuaciones, con lo que se cumpliría la exigencia de petición de parte. Y, en segundo lugar, hay que añadir que, aunque no fuera así, el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles. En este caso, que es el que aquí se produce en relación con el Obispado, el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, podría resultar afectada por el fallo'. (En el cuanto a la posibilidad de ser apreciada de oficio, por las razones expuestas, el Alto Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido en dos sentencias de 19 de junio de 2007, RCUD números 4562/2005 y 543/2006, así como en la de 2 de marzo de 2007, RCUD número 4602/2005). La razón de ser de esta posición, está en el propio concepto de la excepción estudiada, respecto del cual nos ilustra la sentencia de 16 de junio de 2004, RCUD 4165/2003, al decir 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LECiv de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art.
81 LPL en relación con el art. 80.1. b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de el o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal'. (fundamento de derecho tercero). Dicho criterio del Tribunal Supremo se completa con el que mantiene el Tribunal Constitucional, que nos recuerda en recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992)'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003)', según cita de la sentencia del Tribunal Supremo antes en parte transcrita a las que cabe añadir las sentencias número 211/2002, de 11 de noviembre y la 168/2003, de 29 de septiembre. A dicha doctrina se remite también la sentencia que cita el recurrente, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2017.
TERCERO: Aplicado lo que antecede al supuesto examinado, viene a resultar que, primeramente, la apreciación de la incorrecta constitución de la relación jurídico procesal es apreciable de oficio, no sólo como facultad del Magistrado de instancia, sino como obligación del órgano judicial, obligación que si bien es cierto que en determinados supuestos al Juez de instancia no le es posible detectar con el simple examen de la demanda, ello no le impide hacerlo en momento posterior. En consecuencia, en el supuesto analizado, tal y como mantiene el recurrente, consideramos que es claro el interés que tiene el Sindicato USO en la litis planteada por UGT, Es por todo ello que, consideramos, teniendo en cuenta la solución dada a la cuestión planteada en la instancia, procede estimar el primer motivo de recurso, sin entrar a conocer sobre el resto de los planteados por la parte recurrente, al considerar que concurre una falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo declarar la nulidad solicitada y retrotraer lo actuado al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, a fin de conceder, en aplicación de la doctrina expuesta, al demandante el plazo de cuatro días para ampliar la demanda frente al sindicato USO, con los oportunos apercibimientos legales.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el primer motivo de recurso de suplicación interpuesto por COMISIONES OBRERAS y sin entrar a conocer sobre el resto de los planteados, frente a la sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, recaída en autos número 471/2018, seguidos a instancia de la FEDERACION DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE UGT frente a COMISIONES OBRERAS (CCOO) ,DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L CONFEDERACIÓN SINDICAL DE INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) y AMBULANCIAS AMCOEX S.L, declaramos de nulidad de todo lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, para que el Juez social requiera a la parte demandante a fin de que amplíe la demanda frente al Sindicato USO, con el correspondiente apercibimiento legal.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0... 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

