Última revisión
05/12/2019
Sentencia SOCIAL Nº 773/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2270/2017 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 773/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100713
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3736
Núm. Roj: STS 3736:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2270/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Herminio, representado y asistido por el letrado D. Sergio Arce Sobrao, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 199/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 9 de enero de 2017, recaída en autos núm. 141/2016, seguidos a instancia de D. Herminio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Estimar la demanda presentada por Herminio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Monitor de gimnasio, derivada de enfermedad común, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 781,56 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y con efectos económicos desde 15-12-15'.
'Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Herminio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Santander, con fecha nueve de enero de 2017, proceso 141/2016, dictada en virtud de demanda seguida por D. Herminio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad, confirmando íntegramente dicha resolución'.
Por la letrada de la Seguridad Social en representación de la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
La sentencia recurrida desestimó el recurso del actor YA que la expresión 'sin derecho a pensión' debe ser un hecho ya acreditado, mientras que el demandante en este caso sigue de alta en el RETA y es una posibilidad que en un futuro acceda a una pensión por ese Régimen. Es decir, la expresión de que 'no se cause derecho a pensión a uno de ellos' quiere decir que esa posibilidad esté descartada, no que constituya una posibilidad futura. La sala considera inadmisible que haya dos prestaciones en un futuro calculadas cada una de ellas conforme a lo cotizado en cada Régimen, mediante un recálculo de cotizaciones y minorando la base reguladora de la pensión ahora reconocida, como pretende el recurrente.
La sentencia desestima el recurso del INSS y confirma la de instancia que había computado las cotizaciones al RETA, interpretando la citada disposición adicional en el sentido de que la acumulación de bases se produce incluso aunque no se cause pensión en el RETA, sino solo en el Régimen de Empleados de Hogar como sucede en el caso enjuiciado, al tratarse de un supuesto, incontrovertido, de pluriactividad en el que la pensión causada lo es solo en el REEH, lo que no impide la citada acumulación.
Ello, no obstante, en la medida en que en el mismo motivo se invoca interpretación errónea del artículo 49 LGSS por la recurrida, esta Sala entrará a conocerlo.
Como ya dijimos en la STS de 15 de marzo de 2018, Rcud. 494/2016 (con cita de jurisprudencia anterior), a propósito de la interpretación de la anterior DA 38ª LGSS, la misma naturaleza contributiva del sistema determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disp. Ad. 38ª LGSS (actual artículo 49) establece, para el caso de pluriactividad que, de no causar derecho a pensión en uno de los Regímenes, las bases de cotización acreditadas en éste, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, siempre que la suma no exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y con la condición de acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante y en otro caso, la parte proporcional. 'El resultado es, obviamente una sola pensión obtenida de la suma de cotizaciones que se originan en diversas fuentes de obligación. Por contra la superposición, que impide la intercomunicación podrá, en su caso, dar origen a distintas prestaciones, con el único límite del que en cada momento se imponga a las percepciones de fondos públicos. En definitiva, se está en todo momento configurando un paisaje prestacional vinculado a la presencia de cotizaciones con independencia de su origen, siendo lo relevante su uso con el matiz temporal de su carácter sucesivo a la hora de construir una carrera de seguro, de suerte que de una sola no surja un haz de prestaciones coincidentes en el objeto de cobertura'.
Siendo la clave del asunto la interpretación del párrafo de la norma transcrita cuando establece que 'no se cause derecho a pensión en uno de ellos', la aludida doctrina de la Sala en la interpretación del mismo precepto lleva a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida.
Y este último requisito no se refiere en modo alguno al momento en que se solicita la pensión sino al dato, que pone de relieve la sentencia recurrida, de que no exista posibilidad real de causar derecho a pensión en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan. Es, por tanto, la imposibilidad de que determinadas cotizaciones sirvan para causar derecho a pensión lo que desencadena el beneficio previsto por la norma, esto es, que las cotizaciones no se pierdan y puedan acumularse. Ahora bien, cuando tal imposibilidad no existe en la medida en que resulta posible que en el futuro se cause pensión por dicho régimen, no puede darse por cumplido tal requisito que constituye condición indispensable para que se produzca el beneficio previsto por la norma.
Es lo que ocurre en el caso examinado en el que la pensión reconocida en el RGSS de incapacidad total para la profesión habitual coexiste con el desarrollo de la actividad -gestor de herbolario- que dio lugar al alta en el RETA, lo que impide que pueda considerarse concurrente la imposibilidad de causar pensión por dicho régimen y, consecuentemente, no procede aplicar el beneficio de acumulación de cotizaciones para la determinación de la base reguladora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Herminio, representado y asistido por el letrado D. Sergio Arce Sobrao.
2.- Confirmar la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 199/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 9 de enero de 2017, recaída en autos núm. 141/2016, seguidos a instancia de D. Herminio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

