Sentencia SOCIAL Nº 773/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 773/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 717/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 773/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100559

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1351

Núm. Roj: STSJ CLM 1351/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00773/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000734
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000717 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000217 /2016
RECURRENTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Geronimo
ABOGADO/A: ADELINA PIQUERAS CASABUENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
Ilma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 773/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 717/18, sobre incapacidad permanente formalizado por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2
de Albacete, de fecha 29-12-2016 , en los autos número 217/16, siendo recurrido por D. Geronimo , y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Geronimo , asistido de la Letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, DEBO DECLARAR Y DECLARO a D. Geronimo afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de 1.646,26 euros y la fecha de efectos la de cese en la actividad, ya que sigue dado de alta en la empresa Bancolor, S.L.; con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Geronimo , nacida el día NUM000 de 1961, con D.N.I. nº NUM001 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , con categoría profesional de Peón Lacados Aluminio, prestando servicios para la empresa Bancolor, S.L., promovió expediente de incapacidad permanente con fecha 22 de octubre de 2015 (folios 1 a 8 del expediente administrativo).

Se incoó el expediente número NUM003 , que se comunicó a la empresa del Sr. Geronimo , la mercantil Bancolor, S.L. (folio 9 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 27 de noviembre de 2015, se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente, ' por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' (folio 12 del expediente administrativo).



TERCERO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 13 de noviembre de 2015 (folios 33 a 35 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se indica, entre otros extremos: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS 1) Amaurosis ojo izquierdo (D. Retina ojo izquierdo 4/2014. Desprendimiento de retina ojo derecho (2010).

2) Cicatrices dedos mano derecha (accidente de trabajo 26- 8-10).

EVOLUCION 1) Cronicidad 2) Secuelas establecidas (2010).

POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-15.

Con fecha 16 de noviembre de 2015 por el E.V.I. se emitió Dictamen-Propuesta, obrante al folio 36 del expediente administrativo, por el que se proponía a la Dirección Provincial del I.N.S.S. la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.



CUARTO.- D. Geronimo presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social con fecha 13 de enero de 2016, folios 37 a 41 del expediente administrativo, solicitando ser declarado incapacitado permanente absoluto.

El dictamen propuesta del E.V.I. tras la presentación de la reclamación previa, de fecha 1 de febrero de 2016, acordó por unanimidad proponer a la Dirección Provincial del INSS, la ratificación de la calificación sobre incapacidad permanente de D. Geronimo , al no objetivarse la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio 45 del expediente administrativo).

Por Resolución de fecha 2 de febrero de 2016 de la Dirección Provincial del INSS se desestimó la reclamación previa en base a los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron de aplicación (folios 42 y 43 del expediente administrativo).



QUINTO.- Con fecha 22 de enero de 2015 a D. Geronimo le fue reconocido por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales un grado de discapacidad del 41%, teniendo el dictamen el carácter de definitivo (folios 28 a 32 del expediente administrativo y documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo (folios 19 a 32 del expediente administrativo) y los aportados por la parte actora a su ramo de prueba, documentos números 1 a 19).

SEPTIMO.- Se ha aportado informe pericial por la parte actora, elaborado por D. Ángel Jesús (documento n1 23 del expediente administrativo), que se da aquí por reproducido, el cual fue ratificado en el acto del juicio por su autor y sometido a contradicción.

OCTAVO.- Con fecha 18 de mayo de 2015, la Mutua Maz emitió informe de evaluación de riesgos presentes en el puesto de trabajo Mozo, Carga y Descarga/Almacén en el que se concluía que el Sr. Geronimo era apto condicionado a la no conducción de vehículos de empresa y a no realizar trabajo en alturas, informe que fue emitido por el Dr. D. Aquilino (documento nº 22 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- El testigo D. Benito , trabajador de la empresa Bancolor, S.L. que fue Delegado de Prevención de Riesgos Laborales en dicha empresa, manifiesta que el actor no siempre ha realizado las mismas tareas en la empresa, primero se dedicaba al embalaje y carretillero y ahora rectificando rodillos, cambiando de puesto de trabajo porque no ve. La empresa lo ha cambiado de puesto por no despedirlo.

Actualmente rectificando rodillos hay tareas que no puede hacer al no ver, rectifica rodillos de tiras y tiene que llevar mascarilla y guantes, teniendo más dificultades que otros trabajadores; refiriendo también que en la empresa se trabaja al milímetro.

DECIMO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 1.646,26 euros y la fecha de efectos de la prestación sería la fecha de cese en la actividad, ya que sigue dado de alta en la empresa Bancolor, S.L. (hecho no controvertido).



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictada en fecha 29 de diciembre de 2017 , en el procedimiento 217/2016, en el que son parte D. Geronimo como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella desestimando la pretensión ejercitada en la demanda.

Para sostener su petición se alega como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la incorrecta aplicación del artículo 194.1 c) LGSS , Texto de 1994 y la jurisprudencia que lo desarrolla, considerando que las dolencias sufridas no impiden el desarrollo de la profesión habitual ni, por tanto, cualquier profesión u fodicio.



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la aplicación del artículo 194.1 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente total y sus grados. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015 en relación con el artículo 137.5 LGSS de 1994 ), y la incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994 ) valoradas, en cualquiera de los casos, desde la posibilidad de la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

El cuadro clínico del demandante no ha quedado determinado con claridad y precisión en los hechos probados de la sentencia en cuyos hechos probados se describe el contenido de informes médicos sin más y se dan por reproducidos todos los informes médicos del expediente administrativo y los del procedimiento (hechos probados sexto y séptimo) e, incluso, para determinar la ocupación del trabajador demandante se dice en el hecho probado noveno lo que ha manifestado un testigo, lo que no es decir nada porque esa manifestación no identifica sino lo que dice un testigo pero no lo que concurre como hecho trascendente para ser valorado; toda esa declaración de hechos probados deja sin describir realmente cual es la realidad del cuadro clínico y la realidad de las limitaciones, efectos y menoscabos que éstas causan, pasando luego a reiterar en la fundamentación jurídica esas mismas manifestaciones de hechos para darles trascendencia jurídica.

Como resulta de ello, se declaran hechos probados todos los informes médicos del expediente judicial al tenerlos por reproducidos lo que es tanto como decir que ha quedado probado que se han emitido todos los informes médicos citados pero sin identificar cual es el cuadro clínico concurrente, determinado y trascendente, ni el cuadro de limitaciones y menoscabos que ha de computarse para la valoración de la capacidad residual de la trabajadora. Esta forma de proponer hechos probados, además de carecer de ortodoxia no identifica la realidad que ha de ponerse en cuestión ni fija con claridad y definición el cuadro de hechos con el que las partes deben abordar la valoración del resultado jurídico fijado en la sentencia ni, sobre todo, el cuadro con el que en caso de revisión por vía de recurso debe abordar el Tribunal Superior de Justicia la revisión propuesta por la recurrente. La trascendencia que tiene respecto a la labor del Tribunal revisor es grande porque pone al Tribunal en la tesitura de abordar la revisión de la sentencia desde una posición próxima a la de un recurso ordinario y no desde la de un recurso extraordinario como el de suplicación ya que le permitiría hacer una revisión completa de la cuestión planteada en el litigio y no a la que la ley exige desde la determinación de unos hechos claros, concretos y determinados conforme a lo previsto en el artículo 97 LRJS ; esa trascendencia se mide en términos de garantía de defensa y acceso lógico y comprensivo a la decisión judicial y, no habiendo reproche formal al respecto por ninguna de las partes queda, saldada la deficiencia descriptiva con lo que realmente dice la sentencia al respecto de modo que el punto de partida debe ser el de la descripción de las dolencias, menoscabos y limitaciones dado por el hecho probado tercero. A partir de esta referencia de hechos debe advertirse también que en los hechos probados existe identificación concreta de la discapacidad reconocida que supone un 41% del que solo un 25% corresponde, según los informes médicos del expediente, a la dolencia ocular, y que en la evaluación de riesgos del trabajador demandante se ha considerado a este apto con limitaciones para su trabajo condicionándolo a que no se realice trabajo en alturas y no se realice conducción de vehículos. En la descripción que hacen los diversos informes médicos a los que remiten los hechos probados se puede apreciar una cierta contradicción -y si no lo fuese faltaría explicación de lo que dicen y lo que realmente quieren decir- puesto que la atención de urgencias del 11 de abril de 2014 tiene lugar por acontecimientos médicos del ojo izquierdo que es en el que manifiesta el paciente tener dolencia sobrevenida, pero se describen intervenciones inmediatas de esa urgencia en el ojo derecho (la intervención con láser se dice en ojo derecho en unos casos pero en otras parece decir que son en el izquierdo y cuando se habla de consecuencias de ese laser se refieren al ojo izquierdo en informes posteriores), del mismo modo que en el informe pericial se dice emitido sobre los informes que aporta con el suyo pero introduce referencias a una exploración de 28 de junio de 2016 y 6 de junio de 2017 que no tiene ninguna base médica de la Sanidad pública y en la que se manifiestan datos de agudeza visual evolucionados que no se justifican; mientras que en la graduación de esa agudeza visual en el histórico de los informes incorporados figura en el ojo derecho 0,5 que alcanza 0.8 con estenopéico en el informe de 10 de abril de 2014, 0,63 sin corrección en el de 28 de abril de 2014, aunque en el informe del médico evaluador que se remite al último control de oftalmología -igualmente incongruente- dice que en el ojo derecho tiene agudeza visual con corrección de 0,5 y al mismo tiempo ojo derecho estenopeico (es decir, agudeza visual con corrección del ojo derecho) 0,6.

Conforme a lo expuesto, ante unas incongruencias no explicadas y ante la falta de claridad explicativa general, las dolencias quedan identificadas con lo expresado en el hecho probado tercero, conforme a la descripción del Médico Evaluador que recoge la información de todos los informes médicos de la Sanidad pública y que solo son contradichos por lo que manifiesta el informe pericial sobre un examen realizado en junio de 2017 que refleja un cambio de agudeza visual del ojo derecho del 0,6 al 0,5 no confirmado por informe de Sanidad pública cuya ausencia extraña si estamos ante una dolencia que, como nos dice la experiencia médica, es sometida a revisión periódica anual -incluso a veces semestral- y pese haber transcurrido desde la intervención realizada a consecuencia de la atención de urgencias de abril de 2014 hasta el juicio oral tres años. En cuanto a los menoscabos y limitaciones que causan las dolencias se han reflejado identificándolas y valorando su trascendencia en ese mimo hecho probado tercero que refleja una amaurosis de ojo izquierdo y agudeza visual de ojo derecho de 0.6. Esto es lo que debe ser objeto de revisión valorativa por el Tribunal.

Partiendo de ese cuadro, en el hecho de la valoración, el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado y sobre él se ha concluido por la sentencia que existe una incapacidad tal en el demandante que le impide la realización de cualquier profesión u oficio porque aquellas le impiden la realización de cualquier actividad laboral con continuidad, dedicación y eficacia por las limitaciones que originan y los riegos que representan. Dice que ello queda acreditado por la testifical que evidencia que el trabajador ha cambiado de puesto de trabajo a consecuencia de ellas siendo declarado apto con condiciones por el Servicio de Prevención, por los informes médicos, por la valoración del perito médico compareciente al juicio oral que considera que el trabajador no puede realizar actividad laboral alguna.

El Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél salvo cuando sea apreciable una evidente desviación lógico- consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Con los hechos conocidos ya determinados lo que resulta es que el trabajador tiene visión conservada de 0.6 en el ojo derecho, que ha estado trabajando para la empresa en la que está contratado con la situación médica evidenciada en la cual, sometido a examen de salud laboral por el Servicio de Prevención externo contratado por la empresa se le calificó como apto con limitaciones que son las de no trabajar en alturas ni conducir, que son hechos del trabajo no esenciales ni determinantes de su profesión de Peón ni para el elenco de puestos y ocupaciones que puede asumir en la empresa, y esa dolencia no le ha supuesto en la valoración a efectos de discapacidad sino un 25% que en términos cuantitativos no representa una pérdida de capacidad laboral trascendente para hacer incapaz laboralmente a quien la sufre.

La prueba pericial no se valora pero sí lo que se ha introducido en hechos probados por la sentencia en el hecho noveno y es que la empresa cambió de puesto de trabajo al demandante por su carencia visual (según dice el puesto de trabajo anterior era carretillero, actividad en la que habría que presuponer una necesidad de control visual exigente) y estando en el nuevo puesto de trabajo, ejercitándolo y en alta, es en el que se pide la incapacidad permanente, lo cual solo puede indicar una capacidad real para realizar con suficiencia y eficacia el trabajo que le exige su profesión habitual. Y, desde luego, la opinión que cualquiera pueda tener sobre la trascendencia de unas dolencias en la capacidad sobre el trabajo, ni siquiera la de los médicos que solo pueden trasladar al órgano judicial sus conocimientos médicos de los que éste carece pero no determinar la trascendencia jurídica de las mismas, no puede fijar jurídicamente el alcance de una incapacidad laboral ni sus grados.

La capacidad residual refleja una disponibilidad suficientemente presente como para dar al afectado una posibilidad laboral, más o menos amplia, medida en términos jurídicos de incapacidad en la que la evolución futura no puede añadir mucho a la cuestión litigiosa porque es de futuro, lo que no impediría, como en cualquier caso por la evolución de las dolencias, la revisión del estado de la incapacidad si esa circunstancia generase una alteración en el estado de salud.

Por todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, teniendo como correcta la realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por aquél no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual -como, al contrario, si lo son las obtenidas por el Juzgado- y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Por consiguiente, debe revocarse la sentencia dictada con estimación del recurso de suplicación formulado y desestimación de la demanda.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Habiéndose estimado el recurso de suplicación y siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictada en fecha 29 de diciembre de 2017 , en el procedimiento 217/2016, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, desestimando la demanda formulada por D. Geronimo ; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0717 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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