Sentencia SOCIAL Nº 773/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 773/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 773/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100758

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1195

Núm. Roj: STSJ PV 1195/2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 564/2019
NIG PV 48.04.4-18/003097
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0003097
SENTENCIA Nº: 773/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gloria contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de enero de 2019 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por
Gloria frente a INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Doña Gloria , nacida el NUM000 /62, con DNI NUM001 , tiene como profesión habitual la de limpiadora, realizando las funciones propias de la misma.



SEGUNDO . Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones, la beneficiaria fue examinada por médico inspector del EVI que emitió informe de valoración y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de grado el 19/12/17, por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de disminución suficiente de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.



TERCERO. Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 26/01/18, que fue resuelta el 8/02/18, desestimándose la misma al considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.



CUARTO. Según IVM de 24/11/17 la actora presenta el siguiente cuadro residual que se tiene por acreditado: 'Exploracion locomoto-algias generalizadas con exploracion artefactada sin atrofias musuclares, deformaciones articulares ni alteracion flogoticas observadas.

Marcha normal.

En definitiva, predomina clinica depriva con sensacion de minsuvalia, negativismo, algis multiples en contexto de cuadro depresivo que su psiquiatra controla con desvenlafaxina, orfidal y psicoterapia individual.

CONCLUSIONES Deficiencias mas significativas T. depresivo cronico, algias generalizadas de origen no filiado, incontinencia leve secundaria a tto de carcinoma vesical. Cirrosi bilar primaria controlada stadio child a, sdr de piernas inquietas.

Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo Desvenalfaxina, orfidal, ac. biliares, antiespasmodicos vesicales - betmiga - psicoterapia. Afines, analgesia simple.

Pte de unidad de dolor.

Evolucion Provien de demora. Esat pendeinte de gammagrafia y valoracion por reuma.

Limitacionesorganicasy funcionales Predomina clincia depresiva franca con sensacion de minsuvalia, algias generalizadas, tendencia al llanto.

Conclusiones Clincia depresiva franca con algias multiples no reumatologicas ni mecanicas.

Gran sensacion de minsuvalia.

Gf 2-1.'

QUINTO. En el supuesto de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas sería la de 1.001,30 euros, con fecha de efectos 4/10/17 si bien, al constar la actora como perceptora de desempleo desde el 20/01/18, a partir de dicha fecha debería efectuarse la oportuna regularización al ser incompatibles ambas prestaciones.



SEXTO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos. '

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 23 de enero de 2.019 , que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de limpiadora.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- CENSURA JURIICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 194 TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que la incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio, o subsidiariamente para el normal desempeño de su profesión habitual de limpiadora.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora sufre el cuadro descrito en los HP cuarto; pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla tan siquiera para el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

La trabajadora sufre trastorno depresivo crónico, algias generalizadas, incontinencia leve secundaria a carcinoma vesical, cirrosis biliar controlada estadio child A y síndrome de piernas inquietas, a tenor del informe del EVI acogido por el juzgador de instancia frente a la pericial propuesta por la parte actora. Estas dolencias no revisten especial severidad, por lo que no pueden considerarse totalmente invalidantes.

Como se afirma en el FD tercero de la sentencia, con valor fáctico , existen algias generalizadas, en el contexto de una exploración artefactada, y sin alteraciones flogóticas ni atrofias musculares. No se aprecia pues una clínica de dolor incompatible con el desempeño de su actividad profesional.Además, el Magistrado a quo destaca que la trabajadora se encuentra a la espera de iniciar el tratamiento en la unidad del dolor, de lo que se colige la posibilidad de una mejora en su situación clínica.

El informe del EVI fija el grado funcional en un grado I-II, lo que permite descartar siquiera la IP total solicitada con carácter subsidiario. No se trata de un grado II como sostiene el escrito de recurso, sino que la graduación se encuentra entre ambas puntuaciones. En todo caso, no es una repercusión funcional que revista la intensidad suficiente para impedir a la trabajadora el desarrollo de la profesión de limpiadora, aunque, evidentemente, es una profesión que exige esfuerzo físico. La trabajadora conserva la capacidad de marcha, y no presenta déficits específicos de movilidad, (FD 4º), lo que confirma la conclusión de aptitud para el trabajo alcanzada en la instancia.

A nivel oncológico existe remisión, sin complicaciones, y resta una incontinencia que es calificada de carácter leve , lo que no le impide el normal desarrollo de su profesión habitual.

La cirrosis se encuentra en un estado inicial y contralada, como afirma la sentencia recurrida. El escrito de recurso no arguye nada concreto respecto de esta patología, ni tampoco acerca del síndrome de piernas inquietas, lo que confirma la conclusión del juzgador acerca de su escasa repercusión funcional.

Se trata, por consiguiente, de una repercusión funcional que no puede considerarse totalmente invalidante, tal y como se ha razonado en la instancia.

En el escrito de recurso se pone énfasis en la profesión de limpiadora de la trabajadora, que efectivamente exige esfuerzo físico, pero no están descritos menoscabos funcionales con trascendencia suficiente como para acceder a la IP total.

C.- Por lo que a la dolencia psíquica respecta, el informe del EVI recoge un trastorno depresivo crónico, con tendencia al llanto y gran sensación de minusvalía . Pero el juzgador describe en el FD 4º que no existe afectación de la capacidad concentración, ni de la atención o memoria, lo que evidencia que no estamos ante un cuadro depresivo importante o altamente incapacitante. Por otro lado, la profesión de limpiadora no exige contacto con el público, ni especial esfuerzo cognitivo, como asevera el Magistrado en su detallada y fundada sentencia, por lo que la dolencia mental no permite siquiera el acceso a la IP total.

En resumen, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que entendemos que la trabajadora conserva aptitud para realizar su profesión habitual de limpiadora, y, con más motivo, profesiones de tipo liviano o sedentario, sin alto compromiso mental.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Doña Gloria , nacida el NUM000 /62, con DNI NUM001 , tiene como profesión habitual la de limpiadora, realizando las funciones propias de la misma.



SEGUNDO . Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones, la beneficiaria fue examinada por médico inspector del EVI que emitió informe de valoración y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de grado el 19/12/17, por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de disminución suficiente de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.



TERCERO. Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 26/01/18, que fue resuelta el 8/02/18, desestimándose la misma al considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.



CUARTO. Según IVM de 24/11/17 la actora presenta el siguiente cuadro residual que se tiene por acreditado: 'Exploracion locomoto-algias generalizadas con exploracion artefactada sin atrofias musuclares, deformaciones articulares ni alteracion flogoticas observadas.

Marcha normal.

En definitiva, predomina clinica depriva con sensacion de minsuvalia, negativismo, algis multiples en contexto de cuadro depresivo que su psiquiatra controla con desvenlafaxina, orfidal y psicoterapia individual.

CONCLUSIONES Deficiencias mas significativas T. depresivo cronico, algias generalizadas de origen no filiado, incontinencia leve secundaria a tto de carcinoma vesical. Cirrosi bilar primaria controlada stadio child a, sdr de piernas inquietas.

Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo Desvenalfaxina, orfidal, ac. biliares, antiespasmodicos vesicales - betmiga - psicoterapia. Afines, analgesia simple.

Pte de unidad de dolor.

Evolucion Provien de demora. Esat pendeinte de gammagrafia y valoracion por reuma.

Limitacionesorganicasy funcionales Predomina clincia depresiva franca con sensacion de minsuvalia, algias generalizadas, tendencia al llanto.

Conclusiones Clincia depresiva franca con algias multiples no reumatologicas ni mecanicas.

Gran sensacion de minsuvalia.

Gf 2-1.'

QUINTO. En el supuesto de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas sería la de 1.001,30 euros, con fecha de efectos 4/10/17 si bien, al constar la actora como perceptora de desempleo desde el 20/01/18, a partir de dicha fecha debería efectuarse la oportuna regularización al ser incompatibles ambas prestaciones.



SEXTO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos. '

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 23 de enero de 2.019 , que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de limpiadora.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- CENSURA JURIICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 194 TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que la incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio, o subsidiariamente para el normal desempeño de su profesión habitual de limpiadora.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora sufre el cuadro descrito en los HP cuarto; pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla tan siquiera para el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

La trabajadora sufre trastorno depresivo crónico, algias generalizadas, incontinencia leve secundaria a carcinoma vesical, cirrosis biliar controlada estadio child A y síndrome de piernas inquietas, a tenor del informe del EVI acogido por el juzgador de instancia frente a la pericial propuesta por la parte actora. Estas dolencias no revisten especial severidad, por lo que no pueden considerarse totalmente invalidantes.

Como se afirma en el FD tercero de la sentencia, con valor fáctico , existen algias generalizadas, en el contexto de una exploración artefactada, y sin alteraciones flogóticas ni atrofias musculares. No se aprecia pues una clínica de dolor incompatible con el desempeño de su actividad profesional.Además, el Magistrado a quo destaca que la trabajadora se encuentra a la espera de iniciar el tratamiento en la unidad del dolor, de lo que se colige la posibilidad de una mejora en su situación clínica.

El informe del EVI fija el grado funcional en un grado I-II, lo que permite descartar siquiera la IP total solicitada con carácter subsidiario. No se trata de un grado II como sostiene el escrito de recurso, sino que la graduación se encuentra entre ambas puntuaciones. En todo caso, no es una repercusión funcional que revista la intensidad suficiente para impedir a la trabajadora el desarrollo de la profesión de limpiadora, aunque, evidentemente, es una profesión que exige esfuerzo físico. La trabajadora conserva la capacidad de marcha, y no presenta déficits específicos de movilidad, (FD 4º), lo que confirma la conclusión de aptitud para el trabajo alcanzada en la instancia.

A nivel oncológico existe remisión, sin complicaciones, y resta una incontinencia que es calificada de carácter leve , lo que no le impide el normal desarrollo de su profesión habitual.

La cirrosis se encuentra en un estado inicial y contralada, como afirma la sentencia recurrida. El escrito de recurso no arguye nada concreto respecto de esta patología, ni tampoco acerca del síndrome de piernas inquietas, lo que confirma la conclusión del juzgador acerca de su escasa repercusión funcional.

Se trata, por consiguiente, de una repercusión funcional que no puede considerarse totalmente invalidante, tal y como se ha razonado en la instancia.

En el escrito de recurso se pone énfasis en la profesión de limpiadora de la trabajadora, que efectivamente exige esfuerzo físico, pero no están descritos menoscabos funcionales con trascendencia suficiente como para acceder a la IP total.

C.- Por lo que a la dolencia psíquica respecta, el informe del EVI recoge un trastorno depresivo crónico, con tendencia al llanto y gran sensación de minusvalía . Pero el juzgador describe en el FD 4º que no existe afectación de la capacidad concentración, ni de la atención o memoria, lo que evidencia que no estamos ante un cuadro depresivo importante o altamente incapacitante. Por otro lado, la profesión de limpiadora no exige contacto con el público, ni especial esfuerzo cognitivo, como asevera el Magistrado en su detallada y fundada sentencia, por lo que la dolencia mental no permite siquiera el acceso a la IP total.

En resumen, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que entendemos que la trabajadora conserva aptitud para realizar su profesión habitual de limpiadora, y, con más motivo, profesiones de tipo liviano o sedentario, sin alto compromiso mental.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLO DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Gloria , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 23 de enero de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Bilbao , sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0564-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0564-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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