Sentencia SOCIAL Nº 773/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 773/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1538/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 773/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100683

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3441

Núm. Roj: STSJ AND 3441/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM.773/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiseis de marzo del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1538/19, interpuesto por DOÑA Ascension contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 15 de mayo del 2019, en Autos núm. 38/2018, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Ascension en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Mayp de 2.016, en cuya parte dispositiva se acordaba ' Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Da Ascension contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Da Ascension , con DNI N° NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el N° NUM001 , de profesión habitual auxiliar de ayuda a domicilio, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo fue declarada por Resolución del INSS de 04/09/17 afecta de invalidez permanente total cualificada, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia.



SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa del INSS, interponiéndose la presente demanda el 09/01/17.



TERCERO.- La base reguladora es de 870, 65 euros.



CUARTO.- La actora presenta fibrilación auricular, insuficiencia mitral moderada y síndrome subacromial lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en disnea de moderados esfuerzos no ortopnea ni DPN, no hinchazón de miembros inferiores, mareos episodio sincopal hace un mes, ecoDoppler con resultado de ventrículo izquierdo no dilatado, con espesor de pared es ligeramente aumentado, sin alteraciones segmentarias y con fracción de eyección normal, aurícula izquierda severamente dilatada ( VOL 51 ML/M2), ventrículo derecho no dilatado, con fracción de eyección normal, aurícula derecha dilatada, válvula mitral con ligeros signos degenerativos, buena apertura insuficiencia central secundaria defecto de coaptación de velos por dilatación del anillo, con ORE por PISA de 0, 2 CM2 y VOL regurgitante de 31 ML, se cataloga de moderada, válvula aórtica sin alteraciones, válvula tricúspide con regurgitación moderada, PAPS 41 MMHG, no derrame pericárdico, aorta ascendente dilatada, fibrilación auricular con CHADS de 3 (riesgo medio).'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Ascension , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.-La trabajadora, auxiliar de ayuda a domicilio de profesión, nacida el NUM002 de 1952, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, tras haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de septiembre de 2017.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 15 de mayo de 2019, desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita si la modificación del hecho probado cuarto, que quedaría redactado en los términos siguientes: ' La actora, como consecuencia de las patologías crónicas e irreversibles que padece, presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 1.- Fibrilación auricular, insuficiencia mitral moderada y Tendinopatía bilateral por síndrome subacromial y rotura del tendón supraespinoso, lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en disnea de moderados esfuerzos no ortopnea ni DPN, no hinchazón de miembros inferiores, mareos episodio sincopal hace un mes, eco-Doppler con resultado de ventrículo izquierdo no dilatado, con espesor de pared es ligeramente aumentado, sin alteraciones segmentarias y con fracción de eyección normal, aurícula izquierda severamente dilatada ( VOL 51 ML/M2), ventrículo derecho no dilatado, con fracción de eyección normal, aurícula derecha dilatada, válvula mitral con ligeros signos degenerativos, buena apertura insuficiencia central secundaria defecto de coaptación de velos por dilatación del anillo, con ORE por PISA de 0, 2 CM2 y VOL regurgitante de 31 ML, se cataloga de moderada, válvula aórtica sin alteraciones, válvula tricúspide con regurgitación moderada, PAPS 41 MMHG, no derrame pericárdico, aorta ascendente dilatada, fibrilación auricular con CHADS de 3 (riesgo medio).

2.- Pérdida de agudeza visual en el ojo derecho: 6/30 + EST (estenopéico) 6/20 NM (no mejora con EST), en el ojo izquierdo: 6/30 EST (estenopéico) NM (no mejora con EST); siendo la causa de las mismas la ambliopía y la despigmentación macular.

3.- Hipoacusia neurosensorial unilateral/bilateral (HNS) fluctuante y profunda, de 80 dB de pérdida media en los dos oídos, acuífenos y plenitud ótica (sordera intensa con sensación de taponamiento u ocupación ótica) junto con episodios de vértigos espontáneos (enfermedad de Meniere) que se presentan de forma habitual y prácticamente diaria'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, que viene a transcribir en su integridad prácticamente, los criterios valorativos del padecimiento cardiovascular detectado a la trabajadora, establecidos por el propio informe médico de síntesis emitido en el expediente administrativo unido.

Respecto de la agudeza visual, viene a basarse en diversos informes médicos emitidos por el Servicio de Oftalmología, que abarcan un periodo temporal comprendido entre el 24 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2013. De los que extrae los criterios clínicos que considera adecuados, y que en cualquier caso no han impedido a la trabajadora el desarrollo de su actividad laboral ordinaria. El último informe emitido no coincide en sus términos literales, con los propuestos por la misma.

Igual criterio debe establecerse respecto de los padecimientos auditivos que menciona, que se recogen en diversos informes médicos cuyas fechas se comprenden entre el 21 de febrero de 2008 y el 31 de octubre de 2017, de los que se extraen básicamente criterios deductivos acerca de la gravedad de los mismos, en lugar de determinar las características fácticas del padecimiento, que es preciso asimismo deducir del conjunto de la documentación examinada, en conjunción con el informe del perito que intervino en el proceso a instancia de parte, que igualmente resulta invocado a estos efectos revisores.

Solicita asimismo el añadido de un nuevo hecho probado, redactado en los términos siguientes: ' La actora, como consecuencia del conjunto de patologías crónicas e irreversibles que padece y por tanto, de las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta no puede desarrollar una actividad laboral con el debido rendimiento y diligencia, estando limitada por completo tanto para los trabajos de carga y sobresfuerzo como para los más sedentarios y livianos, no sólo por la pérdida de visión y audición, sino por la frecuencia de los vértigos derivados del síndrome de Meniere. En este sentido las posibilidades terapéuticas están agotadas no pudiéndose corregir o aminorar dichas limitaciones'.

No debe darse lugar a las modificaciones propuestas, que resultan claramente valorativas de las lesiones de la trabajadora, de tal manera que su influencia en el sentido del pronunciamiento de dictarse en el presente recurso, determina que no puedan incluirse en el relato de hechos probados de la sentencia

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Lleva a cabo una exposición de las lesiones que considera que concurren a la trabajadora en acabar llegando a la conclusión de que la misma se encontraría en situación de imposibilidad de desenvolvimiento de cualquier actividad laboral, con su consiguiente declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Las lesiones apreciadas a la trabajadora al tiempo de su inicial declaración en situación de incapacidad permanente total, fueron las de fibrilación auricular, insuficiencia mitral moderada y síndrome subacromial lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en disnea de moderados esfuerzos no ortopnea ni DPN, no hinchazón de miembros inferiores, mareos episodio sincopal hace un mes, eco- Doppler con resultado de ventrículo izquierdo no dilatado, con espesor de pared es ligeramente aumentado, sin alteraciones segmentarias y con fracción de eyección normal, aurícula izquierda severamente dilatada ( VOL 51 ML/M2), ventrículo derecho no dilatado, con fracción de eyección normal, aurícula derecha dilatada, válvula mitral con ligeros signos degenerativos, buena apertura insuficiencia central secundaria defecto de coaptación de velos por dilatación del anillo, con ORE por PISA de 0, 2 CM2 y VOL regurgitante de 31 ML, se cataloga de moderada, válvula aórtica sin alteraciones, válvula tricúspide con regurgitación moderada, PAPS 41 MMHG, no derrame pericárdico, aorta descendente dilatada, fibrilación auricular con CHADS de 3 (riesgo medio).

Deben considerarse tales lesiones, a la vista del fracaso de los motivos del recurso encaminados a la revisión del relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Habiendo de destacarse en este orden de cosas, la falta de alegación de otros padecimientos diversos de los apreciados en el momento del reconocimiento de la trabajadora a efectos de emisión del informe médico de síntesis. Se menciona expresamente en el mismo, que no refiere ni acredita patología de oído, y que mantiene niveles conversacionales con normalidaD. Tampoco refirió ni acreditó patología visual alguna.

Las limitaciones apreciadas fueron para la realización de tareas que requiriesen de moderados esfuerzos, los cuales pueden concurrir en su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, para el que la trabajadora se encuentra efectivamente limitada. Pero no para aquellos otros en los que dichos esfuerzos no sean requeridos. Debe considerarse por lo tanto como adecuadamente calificada la situación de limitación laboral de la trabajadora en los términos establecidos por la resolución administrativa que se impugnaba en las actuaciones. Ha de desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 15 de mayo de 2019 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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