Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 773/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2021 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 773/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100833
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1546
Núm. Roj: STSJ PV 1546:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'
Todos ellos llevan a cabo las mismas funciones al estar en turnos rotativos unipersonales de 12 horas.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
Fundamentos
Dicha sociedad formula un escrito de formalización del recurso en el que plantea cinco motivos de impugnación. Los dos primeros se plantean por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el mismo se pretende que en las sentencia no se motiva en la forma mínimamente exigible la desestimación de aquella excepción. El segundo también se encauza por tal vía y en este caso se aduce que son los hechos probados de la sentencia recurrida los que no están debidamente fundados. En el tercero, enfocado con cita del apartado b del artículo 193, se pretende modificar el tercer hecho probado de la sentencia recurrida y añadir un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, que sería el séptimo. Los otros dos se encauzan por la vía del apartado c del mismo artículo y si en el primero se aducen los argumentos que en Derecho considera la recurrente hacen que su excepción de inadecuación de procedimiento ha de prosperar, en el último expone los argumentos en derecho que entiende fundan que la sentencia deba ser desestimada en cuanto al fondo.
La indicada demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con condena en costas de la recurrente.
Tras explicar que fundó la alegación relativa a la excepción de inadecuación de procedimiento, entendiendo que, aún y asumiendo que se reclamaba cantidad por realizar funciones laborales de categoría profesional superior a la reconocida, afirma dicha parte recurrente que el cauce adecuado al efecto es la modalidad procesal especial del artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, manifestando que considera que la simple mención que a tal excepción se contiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida no satisface las exigencias que impone el deber de motivar las sentencias, citando como infringido el artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y advirtiendo que esa 'parca motivación' le resulta incomprensible, por lo que ello le impide articular la adecuada defensa jurídica en fase de recurso.
El requisito de motivación de la sentencia viene impuesto directamente por el artículo 120, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y a nivel de legalidad ordinaria viene también expresada en el artículo 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero).
También se deduce tal exigencia de motivación de la sentencia de lo dispuesto en el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, como ya fijaba el anterior 97, punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), pudiendo ser citadas las sentencias del Tribunal Constitucional 308/06, de 23 de octubre y la 247/06, de 24 de julio de dicho Tribunal que explican los mínimos que tal requisito impone a las sentencias jurisdiccionales desde la perspectiva de la constitucionalidad.
La sentencia del Tribunal Constitucional 3/2011, de 14 de febrero, sobre el particular dice: ' Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero
Pues bien, en nuestro caso concreto el motivo de nulidad así argumentado no admite en forma alguna estimación, no sólo porque en la sentencia se dedica expresamente un fundamento de derecho a tratar de la procedencia o no de dicha excepción (no hay, pues incongruencia omisiva) y si bien es cierto que ese fundamento de derecho segundo de la sentencia sólo contiene un párrafo, en el mismo ya es explican las razones que motivan la excepción, expresando qué tipo de acción se ejercita e indicando el concreto sustento legal de la acción que se ejercita, citando la base legal de la misma al mencionar el artículo 39, en sus párrafos 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
De hecho, en el cuarto motivo de impugnación la recurrente plantea argumentos a favor de la prosperabilidad a favor de la excepción, haciendo ver en el mismo que debidamente entiende porqué no se le ha admitido la excepción.
En consecuencia, desestimamos este motivo de impugnación.
Igualmente inadmisible nos parece el segundo motivo de nulidad de actuaciones practicado, en el que se dice que se pretende por ausencia de fundamentación de los hechos probados de la sentencia recurrida. En realidad, lo que se alega es inexistencia o parquedad de la expresión de las razones que fundan la convicción judicial sobre los hechos probados en la sentencia recurrida, citándose nuevamente el artículo 24 de la Constitución, así como la la sentencia del Tribunal Constitucional 175/1992, de 2 de noviembre, así como diversas sentencias de Tribunal Superior de Justicia.
El fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se dedica expresamente a explicar esa fundamentación y aunque el mismo sólo cuenta con un único fundamento de derecho, allí se indica que los seis hechos probados que contiene la sentencia recurrida se basan en la prueba documental presentada por las partes y en la testifical practicada a su instancia. De tal forma la Magistrada autora de la sentencia explica en qué se basa su convicción sobre los hechos controvertidos. Con ello cumple con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Por otra parte, aunque se considerase hipótesis distinta y se partiese de la condición de insuficiente de esa explicación de la convicción sobre la realidad de los hechos considerados probados, se ha de recordar que no toda irregularidad procesal, aún y cuando quede inequívocamente constatada, por sí misma implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión. Es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión. En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 199/1992, de 19 de noviembre y 210/2001, de 29 de octubre, así como la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005 (recurso 29/2004).
Y ni siquiera ello es suficiente para acordar una nulidad de actuaciones. Este instituto, el de la nulidad de las actuaciones procesales, está legalmente concebido como remedio último, es decir, siempre subsidiario de otro que pueda ser menos gravoso para superar el defecto con el debido respeto a los derechos de las partes procesales y el cuál es de preferente adopción si se da esa condición.
En este sentido, explica la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2014 (recurso 251/2013): '
Pues bien, tampoco por esta segunda razón procedería tal añadido, puesto que la parte no indica las razones por las que esa fundamentación le afecta a su derecho fundamental, constando que en el propio recurso pretende dos reformas fácticas, que seguidamente estudiaremos y es evidente que con esa vía del artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social se podría obtener el adecuado remedio al defecto procesal, toda vez que la reforma fáctica que propone la recurrente no se asienta en prueba inhábil u otro tipo de razón que pudiere generarle indefensión, que, si bien se menciona, tampoco se explica la forma concreta en que considera la parte que se le genera, cuando ya se ha expuesto que también pretende reforma fáctica en el recurso en base a prueba documental.
1.- Reforma del tercer hecho probado de la sentencia.
La parte recurrente plantea una versión alternativa de tal hecho probado que supone suprimir que las funciones que realiza todo el personal del departamento y por tanto, también la demandante, son las descritas en el séptimo hecho probado de la sentencia recurrida y añadir que esas funciones son las correspondientes a la categoría profesional de técnico de programación y operaciones, pues se corresponden con las de la ficha de ocupación de la categoría IC11A- Técnico de Programación y Operaciones.
La jurisprudencia del orden laboral reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia, en el sentido de que se considera que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia, a salvo excepciones expresamente determinadas por la Ley ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas).
Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado son muy relativas. En concreto, en este recurso de suplicación la Ley fija que sólo cabe mutar esos hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por la persona que ha juzgado el asunto y además esa acreditación no puede realizarse apelando a cualquier tipo de prueba, sino que, además, esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial. Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.
Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez, es precisamente una de las razones por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.
Conforme tales premisas tal reforma ha de ser desestimada.
Al efecto la parte recurrente invoca el tenor de los documentos 4, 6 y 7 de su ramo de prueba, que contienen un plan de autoprotección de tal aeropuerto gasteiztarra de fecha 1 de enero de 2019, un plan de viabilidad de la empresa de 31 de octubre de 2012 y un acta de 13 de febrero de 2013 de la comisión de desarrollo y seguimiento de aquel plan de viabilidad y ninguno de esos documentos hacen ver que sea erróneo lo dicho en tal punto de la sentencia y tampoco hacen ver por sí mismos lo que pretenden, dada la índole y contenido de los mismos, en el sentido de que ninguno de ellos hace ver expresamente las funciones que hace la demandante. Ni tan siquiera se cita al efecto la ficha de ocupación de técnico de programación y operaciones, que si que obra en autos (documento número 2 del ramo de prueba del demandado y número 6 del de la demandante).
Por otra parte, lo que la recurrente pretende por esta vía es hacer supuesto de la cuestión y dar por resuelto el pleito, indicando que la demandante solo hace las funciones de su categoría, lo que ni se revela del simple examen de tales documentos ni, desde luego rebate la versión judicial de los hechos, que, como es visto, se basa en diversa documental (entre el informe del comité de empresa) y en la prueba testifical. La parte ni siquiera cita las fichas correspondientes a aquella categoría profesional que defiende, que si que constan en ambos ramos de prueba.
2.- Adición de un séptimo hecho probado a la sentencia.
Con el mismo sustento probatorio que en el caso anterior -documentos 4, 6 y 7 del ramo de prueba documental de parte demandada- se pretende indicar cómo en fecha 31 de octubre de 2012 se aprobó el aludido plan de viabilidad del grupo AENA y a cuya virtud se procedió a reducir el personal en la empresa de una parte y de otra, al traslado de otra parte de la plantilla que la empresa tenía en varios aeropuertos y entre ellos el de Vitoria-Gasteiz, existiendo un acuerdo en la comisión de desarrollo y seguimiento del acuerdo sobre tal plan de viabilidad, de fecha 13 de febrero de 2013, en el que decidió que los trabajadores que finalmente permanezcan en los centros afectados conservarán los derechos personales que le es correspondieran, sin perjuicio de que en la plantilla definitiva tan solo se mantendrían los puestos de técnicos.
Ello está relacionado con la idea de que, siendo cierto que tanto los coordinadores como los técnicos de programación y operaciones hacen las mismas funciones en aquel aeropuerto, éstas son las de la categoría de estos últimos y no de las de aquéllos, salvo algunas concretas funciones de coordinación que efectivamente todos han de realizar por el devenir diario, según alega en el quinto motivo de impugnación y la razón de mantener aquellas superiores retribuciones a los coordinadores aeroportuarios en Vitoria frente a lo que cobra la demandante, no obstante realizar similares funciones, no vendría determinada porque realicen tales funciones de esa categoría, sino por esa cláusula de respeto de los salarios que personalmente esas dos personas venían percibiendo.
Es cierto que ése es el decir del pacto, pero por sí no hace ver que la demandante no haga las funciones que dice el Juzgado. Otra cosa es que se discuta cuál es la calificación que merecen: si las de la categoría profesional que le reconoce la empresa o si las de la superior sobre las que reclama. En tal sentido, consideramos intrascendente tal adición, como esta Sala ya consideró en otro pleito similar de una compañera de la demandante en su sentencia de 25 de octubre de 2016 (recurso 1913/2016), que es una de las que cita la demandante al impugnar el recurso. Por ello, desestimamos también esta reforma.
Ni en este último antecedente propio, ni en el más cercano que constituye nuestra sentencia de 7 de enero de 2020 (recurso 2193/2019) la empresa presentó la excepción que ahora vuelve a defender ante la Sala invocando la infracción del artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y del artículo 39, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores. Como se ve, pues, la demandada cambia el planteamiento de su defensa en relación con los antecedentes indicados.
Sin duda, el ejercicio de la acción de reclamación de reconocimiento de categoría profesional superior previsto en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone acudir a una modalidad procesal y no a la ordinaria por la que se ha seguido el presente procedimiento y es cierto que en esa modalidad procesal efectivamente se han de recabar aquellos informes del comité de empresa y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que allí se prevén.
Pero es que el punto 3 de tal artículo 137 expresamente parte del presupuesto legal que también permite el artículo 39, puntos 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores de que sólo se reclamen las diferencias salariales por realizar funciones superiores a las de la categoría profesional reconocida y por tanto, no es que la Ley no imponga que se haya de acudir siempre a esa modalidad procesal especial en estos casos, es que expresamente prevé la posibilidad de que se reclamen esas diferencias solamente y no la categoría profesional superior, que es el caso en el que se impone acudir a la modalidad procesal especial. Sólo cuando se reclame categoría profesional superior es cuando se ha de acudir a esa modalidad procesal especial Es más, el indicado artículo 137, punto 3 lo que prevé es que, planteada la demanda de categoría profesional, se le puede acumular (o no) la acción de diferencias salariales por realizar funciones superiores a las reconocidas por la empresa. Cuando la Ley habla de acumulación es porque se trata de dos acciones distintas y en efecto, tal es la idea sobre la que se asienta aquel artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. En tal sentido existe muy variada jurisprudencia. Entre la más reciente, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2021 y 15 de diciembre de 2020 (recurso 2301/2018 y 1905/2018) que se asientan en tales tesis.
En consecuencia, desestimamos también este motivo.
En este caso, la recurrente aduce la infracción del artículo 39, puntos 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y viene iterar la opinión ya anticipada de que, en realidad los dos coordinadores del aeropuerto de Vitoria-Gasteiz y algunos técnicos de programación y operados si que hacen las mismas labores en cada turno en el que trabajan, pero que éstas en realidad integran el cometido de las funciones de estos últimos, a salvo las concretas funciones de activar los planes de emergencia, el procedimiento de situaciones especiales, asumir las situaciones críticas y en su ausencia, también las funciones de los responsables de las unidades y del director de aeropuerto, añadiendo que tales funciones no son todas o las principales de coordinación, ni son el núcleo esencial de esa categoría. La razón de que esos coordinadores cobren más que los técnicos en el aeropuerto de Vitoria, sostiene que está relacionada no con funciones distintas de la demandante, sino con aquel compromiso de mantenimiento de condiciones salariales pactado en el año 2013.
La Juzgadora no lo considera así. Parte que esos dos coordinadores y los técnicos que indica hacen idénticas funciones en los turnos en los que trabajan y luego de examinar la ficha de funciones de los coordinadores, entiende que entre esos cometidos que la demandante realiza exceden de las propias indicadas en la ficha de su categoría, para entrar en la de los coordinadores. Lo cierto es que ni esa ficha de funciones de coordinadores, ni la de técnicos pretende la parte recurrente añadir al relato de hechos probados. Entonces, tal vez, si se podría dirimir en forma si cabe considerar si las funciones indicadas en el hecho séptimo de la demanda son o no todas o las principales de la categoría de coordinador aéreo, o solo las accesorias, como se alega en este motivo, pero lo que no puede esta Sala es construir de oficio el recurso a la recurrente, que ni siquiera se molesta en indicar el conjunto de funciones de unos y otros o porqué sostiene que son accesorias de las de coordinador las que da por probadas que hace la demandante y que no son de su categoría profesional.
Lo cierto es que en la sentencia se da por probado que la demandante también realiza esas otras labores atribuidas a los coordinadores (hecho probado tercero de la misma) y desde luego, como se indica en la sentencia recurrida, como funciones de coordinador se consideró por la empresa alguna de ellas con respecto de un expediente disciplinario que siguió contra uno de los dos coordinadores, tal y como se explica por la Juzgadora, considerando la prueba documental aportada por la parte demandante (documento número 7).
Por otra parte, este mismo argumento ya ha sido examinado y rechazado en nuestra previa sentencia de fecha 7 de enero de 2020 (recurso 2193/2019), aunque se trataba de una descripción de funciones parcialmente diversa.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Procede imponer las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrada de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en quinientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Así mismo, hemos de acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y el mantenimiento de la afección al cumplimiento del fallo de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículo 204 de la misma Ley).
Fallo
Que
En su consecuencia,
Condenamos a la recurrente al pago de las costas de su recurso, debiendo abonar por tal concepto la cantidad de quinientos euros a la letrada de la parte impugnante de su recurso, abogada señora doña Izaskun Martínez Ajamil.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida de lo consignado en concepto de principal objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0624-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0624-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
