Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 7733/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4204/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 7733/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013108229
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8013729
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 26 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7733/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 22 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 241/2012 y siendo recurrido/a Eugenia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21-3-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Eugenia , con D.N.I. nº NUM000 , contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre despido, declaro la IMPROCEDENCIA del despido aquí enjuiciado del que fue objeto la parte actora condenando a la demandada a que en el en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 14.675,90 euros, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador. No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora Dª Eugenia , inició prestación de servicios por cuenta de la demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE ituado en Tarragona, Ciutat de Repòs i de Vacances, ostentando la categoría de camarera-limpiadora, grupo D2, durante los siguientes periodos:
- 13-05-2002 al 30-11-2002 (duración determinada)
- 01-04-2003 al 30-11-2003 (duración determinada)
- 01-05-2004 al 30-11-2004 (reserva de otra trabajadora)
- 19-03-2005 al 18-10-2005 (reserva de otra trabajadora)
- 01-04-2006 al 31-10-2006 (duración determinada)
- 01-04-2007 al 31-10-2007 (interinidad por vacante)
- 01-03-2008 al 30-11-2008 (interinidad por vacante)
- 01-03-2009 al 30-11-2009 (interinidad por vacante)
- 01-03-2010 al 30-11-2010 (interinidad por vacante)
- 01-03-2011 al 3011-2011 (interinidad por vacante)
El contrato de fecha 01-04-2007 consistía en un contrato de interinidad para cubrir una vacante hasta su cobertura reglamentaria o se amortizara la plaza, siendo los siguientes contratos llamamientos para cubrir la misma plaza.
La parte actora ha trabajado un total de 2.400 días.
La parte actora percibía una retribución mensual de 1.467,59 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
En la temporada 2012 el llamamiento de la actora debía efectuarse con efectos 15-03-2012
(Expediente administrativo. Documentos nº . Manifestaciones de )
SEGUNDO.- Por Orden del Departament d'Empresa i Ocupació de
(Expediente administrativo)
TERCERO.- En fecha 07-02-2012, la demandada notifica a la actora escrito del Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació, de fecha 20-01-2012 (salida 01-02-2012) por el que le comunica que de conformidad con .
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Mediante Acuerdo de sión Técnicase aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los Departaments de :
-3 C1 Especialista-Cuinera
-2 D1 Recepcionista
-6 D2 Personal de serveis especialitzats-netejadoria
-15 D2 Cambrera-Netejadora
-1 D1 Oficial 1º-Manteniment
-1 D1 Auxiliar Administratiu
-7 D1 Oficial 1ª Cambrera
-7 D1 Oficial 1ª Cuinera
-2 E Netejadora
En el acuerdo se modificaban 44 puestos de trabajo sin identificar mediante código de puesto ninguno de ellos, incluido el de la demandante.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- El Convenio de aplicación es el VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya.
SEXTO.- La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
SÉPTIMO.- En fecha 23-02-2012, se presentó la preceptiva reclamación que fue desestimada por la demandada mediante resolución de fecha 19-03-2012.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado a quo estimó la demanda formulada por la trabajadora actora, declarando la improcedencia del despido sufrido por la misma.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte demandada al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para acabar solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda impugnatoria del despido.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción de normas y garantías del procedimiento que provocaron indefensión a dicha parte.
En concreto, interesa la nulidad de la sentencia por incongruencia entre la sentencia y la demanda formulada por la actora, lo que -entiende-, le ha causado indefensión ex artículo 24 de la Constitución Española , por cuanto mientras que en la sentencia se alegaba la improcedencia del despido por no haberse seguido los trámites del Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo, en la sentencia se resuelve sobre si la demandada ha vulnerado los requisitos formales en la decisión de amortización del puesto de trabajo de la actora, no teniendo la parte demandada oportunidad de hacer alegaciones al respecto.
Dispone el artículo 218.1 de la LEC que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes (...)'.
En este sentido, rezaba la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2002 (recurso núm. 2932/2002 ) ' Es requisito esencial de la sentencia que sea congruente con las pretensiones y excepciones planteadas oportunamente por las partes, incidiendo en incongruencia, si concede más de lo pedido -ultra petita-, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado -extra petita- y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -citra petita-. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico de la demanda, las excepciones opuestas y la parte resolutiva de la sentencia' y sobre esta misma materia, textualmente, señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 1999 que 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal'.
Descendiendo al supuesto de autos, se constata la incongruencia alegada por la parte recurrente, pues los parcos argumentos de la demanda se constreñían a que ' el Departament de Treball ha rescindido unilateralmente el contrato de trabajo fijo discontinuo sin utilizar el procedimiento y cauce previsto en el Estatuto de los Trabajadores',citando en los fundamentos de derecho los artículos '49.1 b), i ), 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores ' así como el ' Convenio Colectivo Único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat', sin embargo, la sentencia entra a examinar una cuestión distinta, en concreto, si se 'ha procedido a la amortización del puesto de trabajo de la actora cumpliendo los requisitos legales', llegando a la conclusión de que no ha sido así por cuanto ' no consta en las actuaciones, que la entidad demandada haya elaborado una memoria justificativa respecto a las previsiones y medidas que repercuten en el cierre de la Residencia', declarando la nulidad de la amortización, cuestión sobre la que la parte demandada no tuvo oportunidad de defenderse por cuanto no fue planteada en la demanda.
No obstante, pese a apreciarse la incongruencia de la sentencia, conforme al artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , apreciándose que existen hechos probados bastantes para resolver sobre la cuestión planteada, procede declarar la nulidad parcial de la sentencia, en lo que se refiere a los razonamientos relativos a la supuesta infracción del procedimiento de amortización y, en su lugar, entrar a conocer sobre el fondo.
TERCERO.- Con adecuado apoyo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente pretende la siguiente modificación fáctica:
A)Para modificar el hecho probado segundo, para el que postula la introducción de los siguientes párrafos, relativos a la naturaleza del contrato en virtud del cual inició la prestación de servicios el 1 de abril de 2007 y su duración.
'Posteriorment, es va signar un contracte de carácter temporal en la modalitat d'interinitat per a cobrir el lloc de treball vacant amb codi L009786, amb la categoria professional de cambrera netejadora, grup D2, mentre aquest no fos proveït reglamentariamente mitjançant el procediment legalment establert (clàusula segona del contracte). Inicialment es va preveure un període d'activitat comprés entre l'1.4.2007 i el 31.10.2007 (folis 105 i 107 de les actuacions).
La clàusula cinquena del contracte es va establir que durant els períodes d'inactivitat inherents a la pròpia naturalesa del lloc de treball, objecte d'aquest contracte, i que impedeix a l'empresa donar treball efectiu, aquesta quedarà en suspens a l'empara de l'art. 45 a) de l'Estatut dels Treballadors, i que es reiniciarà en el moment que la pròpia naturalesa del lloc permetés la represa de l'activitat, sempre que el procés de selecció o promoció no hagués finalitzat. (foli 105 i 107 de les actuacions)
D'acord amb l'esment clàusula es van dictar resolucions de represa d'activitat pels períodes compresos entre:
01-03-2008 al 30-11-2008
01-03-2009 al 30-11-2009
15-03-2010 al 14-12-2010
15-03-2011 al 14-12-2011'
Lo desprende de los contratos del trabajador, folios 84 a 121, y folios 150 a 155 y 158.
Se estima la adición propuesta en cuanto que aporta claridad a la naturaleza de la relación contractual habida entre las partes, desprendiéndose de los documentos citados.
B)Para suprimir el último párrafo del hecho probado primero, por entender que no se deduce de la prueba practicada en las actuaciones.
Se desestima la modificación atendida la escasa relevancia modificativa del fallo de la sentencia.
C)Para modificar el hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción alternativa:
'La Comissió Tècnica de la Funció Pública, òrgan competent en matèria, va aprovar en data 13.3.2012 la supressió de 44 llocs de treball adscrits a les Residències de Temps Lliure del Departament d'Empresa i Ocupació, amb efectes del dia 1 de gener de 2012, entre els llocs vacants amortitzats es trobava el lloc de cambrera-netejadora, grup D2, codi lloc L009786, que ocupava la l'actora.
En el procediment administratiu tramitat per a l'amortització dels llocs de treball consten els llocs de treball a suprimir identificats tant pel codi lloc i com per la denominació del lloc (grup i categoria). Aquest procediment es va tramitar d'acord amb la normativa vigent i queda reflectit en la documentació que obra a l'expedient administratiu incorporat a les actuacions'.
Lo desprende de los documentos 122, 123, 125-127, 132-135, 137, 142-144, 158, 160 y siguientes.
Se estima la supresión de la redacción originaria para ser sustituida por el párrafo primero propuesto, por resultar la redacción propuesta más precisa en atención a la documentación indicada por el recurrente, resultando relevante para la resolución del procedimiento.
Respecto del segundo párrafo, debe correr igual suerte que el anterior, pues no contiene hechos propiamente dichos sino valoraciones impropias de la relación fáctica de una sentencia.
CUARTO.- En sede de censura jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente postula el examen de las infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto la relación laboral venía determinada por un contrato de interinidad y aún en el caso en que se estimaran irregularidades en contrataciones anteriores, ello no desembocaría en la consideración de fija de la actora sino indefinida, por tratarse de una Administración y ser conforme con los principios de igualdad, capacidad y mérito. De modo que la amortización del puesto de trabajo justificaría el cese de la trabajadora tanto en uno como en otro caso. Asimismo, alega: 1º) error en la aplicación de los artículo 13.2 y 4. y. 22 del VI Convenio aplicable, porque tratándose de personal indefinido no fijo no le es de aplicación el artículo 13 que regula el derecho de recolocación y que se reserva a personal fijo; 2º) error en la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 27.02.2012 por falta de similitud fáctica; 3º) y de la jurisprudencia establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 14.3.2002 y 27.05.2002 conforme a la cual, en el ámbito de la Administración, cabe la extinción de la relación de interinidad por amortización del puesto de trabajo.
Partiendo de la relación fáctica de la sentencia recurrida, por lo que aquí interesa, ha quedado acreditado que la actora ha prestado servicios para la entidad demandada, en el centro de trabajo Ciutat del Repòs i de Vacances de Tarragona, con categoría de camarera-limpiadora, desde el año 2002, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, siendo el último de ellos de interinidad, para cubrir el puesto de trabajo con código L009786 mientras no fuera proveído reglamentariamente mediante el procedimiento establecido. En fecha 13.03.2012 se aprobó resolución por la que se disponía la supresión de puestos de trabajo adscritos a las Residències de Temps Lliure del Departament de Empresa y Ocupación, con efectos de 1 de enero de 2012, entre los cuales se encontraba el puesto de trabajo de la actora identificado con el código L009786, siéndole comunicado el cese por amortización de puesto de trabajo.
Así las cosas y por lo que se refiere a la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, debe partirse de que no se cuestiona en la demanda la irregularidad de los contratos anteriores al de interinidad, por lo que no procede examinar la corrección de los mismos, limitándose a afirmar la demandante ' Que la empresa me contrató con contrato fijo discontinuo en fecha(...)' concretando cada uno de los periodos en que prestó servicios. En cualquier caso, si bien la actora ha prestado servicios de forma cíclica atendiendo a la naturaleza de la actividad, no habiendo accedido a través de la superación de pruebas selectivas, es claro, que no pudo ostentar la condición de ' fija', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 afirma que la doctrina ya ha sido unificada por las sentencias de la Sala de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 , 12 y 14 de marzo de 2002 -esta última, la cita el recurrente-, estableciendo dichas sentencias que ' cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a una Administración pública, el contrato puede extinguirse por la amortización de la plaza cubierta y ello sin necesidad de acudir a la vía que establece el artículo 52.c) del ET . 'La situación de interinidad que genera -según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores '. En concreto, aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría, en contra de las normas sobre acceso al empleo público, la transformación de hecho del contrato de interinidad en una relación indefinida, al desaparecer la causa real de la interinidad, o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limita ni elimina las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo'.
En aplicación de dicha doctrina debe concluirse que la entidad demandada no estaba obligada a seguir los cauces previstos en el artículo 52.1.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores para el cese de la trabajadora, que era el argumento alegado por la parte actora, pues la misma prestaba servicios en virtud de un contrato de interinidad por vacante, para cubrir un puesto de trabajo que, ha quedado acreditado, fue amortizado, por lo que no debe desestimarse la pretensión de la parte actora. Este mismo criterio ha sido seguido por la Sala en las sentencias que cita el recurrente de 8-11-2012 (rec. núm. 5240/2012 ), 21-01- 2012 (rec. núm. 5327/2012 ), 15-03-2012 (rec. núm. 7438/2012 ) y de 25-04-2012 (rec. núm. 7731/2012 ).
En cuanto a las demás infracciones denunciadas, ciertamente no puede aplicarse aquí la jurisprudencia que cita la sentencia recurrida, de 27 de febrero de 2012 , por referirse a un supuesto distinto, en concreto, a la externalización de un servicio que hasta entonces venía prestando un Ayuntamiento, y en el que la amortización no fue real sino ficticia, mientras que en el presente caso se trata de un servicio que se ha dejado de prestar. Por último, tampoco puede entenderse de aplicación el artículo 13 del convenio, en tanto referido a los supuestos en que tiene por objeto garantizar la recolocación de los trabajadores fijos, condición que, tal y como se ha dicho, no ostentaba la actora.
Atendidos los razonamientos expuestos procede la estimación del recurso, revocándose la sentencia recurrida y, en su lugar, acordando la desestimación de la demanda por inexistencia de despido y con libre absolución de la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social de refuerzo de Tarragona, en virtud de demanda de despido presentada por Doña Eugenia contra la recurrente en materia de despido y en su virtud revocamos la sentencia recurrida, acordando la desestimación de la demanda con absolución de la demandada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
