Sentencia SOCIAL Nº 7736/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7736/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5729/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 7736/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107698

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11224

Núm. Roj: STSJ CAT 11224/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016470
F.S.
Recurso de Suplicación: 5729/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7736/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Adela frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 27 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 898/2016 y siendo recurrido/
a Institut Català del Sol (Incasol). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15-11-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que no acogiendo la excepción de cosa juzgada formulada, desestimo la demanda de despido formulada por Adela contra el INSTITUT CATALÀ DEL SÓL (INCASÒL), por cuyo motivo absuelvo a la empresa demandada de todas las peticiones deducidas en su contra, declarando ajustado a derecho la extinción del contrato de trabajo comunicada el día 2 de julio de 2012.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero. La actora acredita una antigüedad de 17-4-2001, mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, la categoría profesional de responsable, adscrita al Departamento de Patrimonio, dirigido por el Sr. Samuel y un salario de 108,94 euros brutos diarios, con inclusión de la prorrata de pagas extras (no controvertido y conformidad, doc. 8 a 9 de la actora y testifical).

Segundo. La demandada INCASÒL comunicó formalmente a la legal representación de los trabajadores, el 25-5-2012, su decisión de llevar a cabo un despido colectivo, a cuyo efecto convocó al comité de empresa para iniciar el preceptivo período de consultas para el 29-5-2012.

Durante al período de consultas se trató en diversas ocasiones el asunto referente a la selección de los trabajadores que se verían afectados por el despido colectivo, en especial en el acta 6/2012, de 19-6-2012.

El 27-6-2012 finalizó el período de consultas entre empresa y la legal representación de los trabajadores sin haberse alcanzado un acuerdo, siendo que el 29-6-2012 INCASÒL, mediante un acuerdo del Consejo de Administración de idéntica fecha, comunicó al comité de empresa la decisión de proceder despedir a 170 trabajadores de la plantilla, haciendo entrega de un listado provisional de los trabajadores afectados.

En fecha del 2-7-2012 la demandada comunicó de forma individualizada a los trabajadores afectados, y entre ellos al actor, la extinción de su contrato de trabajo (no controvertido y doc. 26 a 28 de la actora).

Tercero. El Comité de empresa, disconforme con aquella decisión patronal, interpuso, frente a la decisión de proceder a la extinción colectiva de los contratos de trabajo anteriormente expresada, una demanda en materia de despido colectivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 de la LRJS .

La Sala Social del TSJ de Cataluña dictó en fecha 19-12-2012 una sentencia en la que tras desestimar la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de INCASÒL, impugnando de forma colectiva el despido colectivo acordado por la empresa, declaró el mismo ajustado a derecho y la procedencia del despido, esencialmente, al considerar que concurrían las tres causas alegadas de contrario (económicas, productivas y organizativas).

Recurrida en casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo, éste dictó sentencia en la que entendió que la causa era fundamentalmente económica, tildando las causas organizativa y productiva como 'remedio'.

Frente a dicha sentencia del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación formulado por el Comité de Empresa, se presentó en fecha 18-11-2014 un incidente de nulidad, siendo desestimado por el Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 2-7-2015 .

En fecha 17 de setiembre de 2015, se presentó un Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, a instancias del Comité de Empresa, por entender vulnerados distintos derechos y libertades, en el proceso de impugnación colectiva del despido colectivo llevado a cabo por el INCASÒL, tanto de forma originaria en la sentencia del TSJ Cataluña como posteriormente en la dictada por el Tribunal Supremo, no siendo admitido a trámite mediante un auto de fecha 10-2-2016 (doc. 10 a 12 de la actora y no controvertido).

Cuarto. Con relación a la Sentencia de 19 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de INCASÒL impugnando de forma colectiva el despido colectivo acordado por la empresa, por la que declaraba el mismo ajustado a derecho, y resultando firme al ser desestimados los recursos de suplicación y casación interpuestos e inadmitido el recurso de amparo ante el TC, deben destacarse por su trascendencia en el presente pleito, los hechos probados recogidos en aquella primigenia sentencia y que seguidamente se transcriben textualmente con valor probatorio: '
PRIMERO.- Con fecha 23.05.12, en sesión extraordinaria, el Consejo de Administración del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (en adelante INCASÒL), adoptó los siguientes acuerdos: a) una nueva estructura organizativa de la entidad a tenor del Informe de reestructuración organizativa de 28.03.12; b) aprobar la Memoria explicativa de las causas que fundamentan el despido colectivo; c) el documento a presentar en el Departament de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya; d) comunicar a los representantes legales de los trabajadores la apertura del período de consultas legal; e) Proponer a la Autoridad laboral para que actúe de mediadora durante el período de consultas comunicándole la apertura de las mismas; f) Iniciar el proceso de contratación del Plan de recolocación a que se refiere el artículo 51.10 del Estatuto de los trabajadores , así como autorizar al Directo del INCASÒL lleve a término las actuaciones necesarias en el marco del procedimiento de despido colectivo que se inicia.



SEGUNDO.- En fecha 29.05.12 INCASÒL presentó ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya escrito en el que se comunicaba la decisión de proceder a la medida colectiva consistente en la extinción del contrato de trabajo de 203 trabajadores por las causas de carácter organizativas, económicas y productivas, así como la apertura de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, según se desprende de la Memoria explicativa que se adjunta al anexo de la comunicación de apertura del periodo de consultas (folios 342 a 387 de los autos y que aquí se da por reproducida).

Junto con la solicitud INCASÒL adjuntaba los siguientes documentos que obran a los folios 185 a 949 de autos: 0. Informe jurídico fechado el 18.05.12 sobre el procedimiento a seguir a los efectos de tramitar un proceso de despido colectivo.

1. Memoria explicativa de fecha 18.05.12 sobre las causas que justificaban la extinción de los contratos de trabajo.

2. Estudio de la evolución del mercado inmobiliario en Cataluña en el período 2007/2011 y su incidencia en el valor de patrimonio de INCASÒL.

3. Informe económico de INCASÒL, elaborado en mayo 2012.

4. Informe de dimensionamiento de la plantilla, elaborado el 30.11.11.

5. Informe de reestructuración organizativa elaborado en fecha 28.03.12 6. Informe de auditoría de cuentas anuales de los ejercicios económicos 2007/2011, el anteproyecto de presupuestos del ejercicio 2012 y el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias cerrado a 31.03.12 7. Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de un servicio de recolocación externa a través de empresas autorizadas.



TERCERO.- El período de consultas tuvo lugar entre el 29.05.12 y el 27.06.12. En esta cuya última fecha se firmó por las dos representaciones el Acta de finalización con el resultado de sin acuerdo que tuvo entrada en los Serveis Territorials d'Empresa i Ocupació el 28.06.12. (folio 2051 de los autos).

Las reuniones -10- habidas entre la empresa INCASÒL y los representantes de los trabajadores tuvieron lugar en fechas de 29 de mayo, 5, 8. 12, 15, 19, 20, 22, 25 y 27 de junio, levantándose actas al efecto (folios 1.847 a 2.051 de autos). Dichas Actas se dan por reproducidas íntegramente.

En el acta final de las reuniones habidas se hace constar que, fruto de las peticiones concretas y la aplicación de los criterios de afectación solicitados por la representación social y aceptados por la entidad, el número de trabajadores afectados por el despido colectivo se reduce a 170, y que la extinción contractual no afectará a personas con hijos disminuidos a cargo, se aceptan afectaciones voluntarias, siempre y cuando no se afecte sustancialmente a la organización, y de mayores de 63 años. Asimismo, se acordó en período de consultas que en igualdad de condiciones no se afectará a las personas cuya pareja esté en desempleo antes del 23.05.12 ni a las familias monoparentales con hijo a cargo que tenga como único ingreso la nómina de INCASÒL. En el Plan de recolocación, se incorpora un curso de idioma extranjero (inglés o francés) de acuerdo con el nivel de cada trabajador hasta un máximo de 300 euros por trabajador. Finalmente, INCASÒL asume el compromiso de facilitar la recolocación de los funcionarios en excedencia del Departament de Territori i Sostenibilitat.



CUARTO.- En dicha acta final se informa a la representación social que con fecha 02.07.12 se iniciarán los trámites de comunicar las extinciones contractuales en relación con la lista definitiva que se efectuará una vez el acuerdo se hubiera adoptado por el Consejo de Administración.



QUINTO.- Con fecha 29 de Junio de 2.012 la empresa INCASÒL comunica a la representación de los trabajadores el acuerdo de dar por finalizado el período de consultas y aprobar el despido colectivo de 170 personas por causas económicas, productivas y organizativas según relación que adjunta y el de indemnizar las extinciones contractuales a razón de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y límite de 12 mensualidades (folio 94 de los autos). Acuerdo que se da por reproducido íntegramente.



SEXTO.- Con fecha 2 de Julio de 2012 la empresa comunica a los 170 trabajadores afectados el despido por causas productivas, económicas y organizativas (Doc. nº 3 obrante al folio 961 de autos consistente en CD).

SEPTIMO.- En fecha 11.07.12, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social emitió Informe en el que, en el punto 5 del mismo, como conclusión, señala que: 'Durante el período de consultas, las partes han negociado de buena fe y el actuante, en el desarrollo de sus actuaciones. No ha apreciado fraude, coacción o abuso de derecho' (folios 116 a 119 de autos).

OCTAVO.- El financiamiento de la empresa INCASÒL proviene fundamentalmente de su actuación en el mercado inmobiliario, principalmente por la producción de suelo residencial y para actividades económicas, así como construcción y venta o alquiler de viviendas protegidas y rehabilitación urbana. Los recursos obtenidos de los presupuestos de la Generalitat son de carácter finalista destinados a proyectos específicos, no habiéndosele otorgado subvenciones de carácter general desde el año 2.004.

NOVENO.- En cuanto a inversiones avanzadas por la empresa INCASÒL, de ejercicios económicos anteriores, quedan pendientes de compensar (en millones de euros) 239,84 M€: 84,84€ por déficits del período 2004-2008 en programas de remodelación de barrios financiados por INCASÒL; 85,5€ en programas departamentales, ARES, subvenciones de viviendas, Sallent, el Carmelo y otras; 68,5€ por activos adquiridos por INCASÒL por encargos de diferentes Departaments (folio 1.872 de autos).

DÉCIMO.- La cifra de negocio correspondiente a la ventas de suelo, pisos y locales, arrendamientos y prestaciones de servicios, en el ejercicio económico del año 2010 fue de 136.545.737,91€, mientras que en el año 2011 la cifra cayó a los 119.466.068,76€. (folio 400 de autos).

UNDÉCIMO.- El endeudamiento de la empresa INCASÒL con entidades de crédito para hacer frente a sus necesidades operativas ha seguido una evolución progresiva por años en los siguientes valores, en millones de euros: año 2.007: 335,52€ año 2.008: 494,54€ año 2.009: 750,26€ año 2.010: 850,55€ año 2.011: 857,26€ (folio 399 de autos) DUODÉCIMO.- A su vez, la empresa INCASÒL se financia con el conjunto de la fianzas depositadas a devolver, contabilizadas como pasivo de la empresa a largo plazo a coste cero, cuyo importe asciende, a fecha de 31.12.11, 1.046 millones de euros (folio 399 vuelto de los autos).

DÉCIMO

TERCERO.- La plantilla del personal de la empresa a 31 de diciembre de 2.010 era de 473, a 31 de diciembre de 2.011 de 490 personas en total y a 31.05.12 era de 485 personas (folios 1958-1959 de autos). Al folio 434 vuelto de los autos consta como plantilla de personal para los años 2008-2009 la de 533 y 517 personas respectivamente.

DÉCIMO

CUARTO.- Como resultado del informe sobre dimensionamiento de la plantilla de personal de la empresa INCASÒL (folios 426 a 436 de autos), realizado a fecha de noviembre 2011, atendiendo a los indicadores de ingresos por ventas y de la inversión realizada, todo ello referido a los años 2000-2010/11, la plantilla óptima con los factores de corrección aplicados se sitúa en 266 personas, lo que situaría en 226 la cifra provisional de trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo.

DÉCIMO

QUINTO.- En fecha 28.03.12 se realiza un Informe sobre reestructuración organizativa que afecta a todos los departamentos de la entidad INCASÒL (jurídico, comercial, patrimonio, suelo, coordinación técnica. edificación, técnico, de servicios, económico y financiero y de dirección) sobre el que se asienta la nueva estructura organizativa de la empresa (folios 407 a 424 de autos y que aquí se da por reproducido).

Asimismo, INCASÒL ha efectuado con fecha 17.09.12 anuncio de contratación pública para la elaboración de una Plan económico y de viabilidad financiera de futuro. (folios 2.224 a 2.236, obrantes al ramo de prueba de la actora).

DÉCIMO

SEXTO.- En los tres últimos ejercicios económicos de la entidad INCASÒL las pérdidas económicas han sido del siguiente tenor sumando un total de cerca 158 millones de euros, previsión de pérdidas que se mantiene en el ejercicio 2012. (folio 400 e Informe de Auditoría de cuentas anuales, obrante a los folios 439 a 949 de autos): 1) ejercicio 2.011: 77.028.819,49€ 2) ejercicio 2.010: 46.032.868,78€ 3) ejercicio 2.009: 34.902.411,25€ DÉCIMO SÉPTIMO.- A su vez, la diferencia presupuestaria o previsión de ingresos y gastos en los tres últimos ejercicios entre los cobros reales y los pagos y gastos reales, cuyo resultado no constituye beneficios de la cuenta de explotación, sino mayor endeudamiento, (folio 403 vuelto de autos en relación con el folio 397 vuelto [pasivo no corriente]) corresponde a los siguientes importes: 1) ejercicio 2.009: 90.002.395,00€ 2) ejercicio 2.010: 46.686.748,00€ 3) ejercicio 2.011: 68.438.765,00€ DÉCIMO OCTAVO.- La empresa pública INCASÒL no dispone en el ejercicio 2011 de participaciones en empresas de grupo o asociadas (folio 910 de las actuaciones). Así, en primer lugar, la sociedad REMODELACIONS URBANES, S.A. (REURSA) fue absorbida por el INCASÒL en fecha 06.06.11, acordándose la disolución de la misma mediante la transmisión global de los activos y pasivos de aquélla así como el personal que formaba parte de su plantilla (folio 938 de los autos). En la empresa EQUACAT S.

A. que tiene por actividad la explotación del canal olímpico de Catalunya (Castelldefells) el INCASÒL controla el 50% del capital social por importe de 648.500€.

DÉCIMO NOVENO.- A su vez, la empresa INCASÒL participa al 50% en Juntas o Consorcios urbanísticos promovidos por diferentes Ayuntamientos para la realización de actuaciones de desarrollo en los municipios en los que participa según relación que consta a los folios 910 y 911 de autos. Por otra parte, no consta acreditado que la empresa INCASÒL tenga algún tipo de participación en las empresa CIMALSA y WTC Cornellà de Llobregat.

VIGÉSIMO.- Tanto a nivel de inversión en suelo (suelo residencial) y pisos como a nivel de ventas se ha producido una disminución en los últimos años en comparación con ejercicios precedentes. Así, respecto de la inversión para los años 2009- 2010 el total de la inversión fue de 386.600 y 257.000 euros, cuando en los dos años anteriores 2007-2008 había sido de 431.160 y 446.740 respectivamente. (folio 399 de autos correspondiente al Informe económico que se da por reproducido).

VIGÉSIMO
PRIMERO.- La práctica totalidad de los trabajadores de la empresa INCASÒL fueron evaluados conforme a unos criterios establecidos en una Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudio de cargas de trabajos. Las evaluaciones realizadas y las puntuaciones obtenidas por la plantilla así como la evaluación individual y personal de cada trabajador obran en autos mediante CD informático (folio 961) que los contiene en los Anexos I y II, numerados de 1.391 a 1.397, y se dan aquí por reproducidas.

VIGÉSIMO

SEGUNDO.- Los trabajadores afectados ni el Comité conocieron el ranking de las evaluaciones efectuadas durante el período de tramitación de consultas, habiendo recibido con posterioridad cada trabajador afectado por el expediente de regulación de ocupación la valoración personal efectuada.

VIGÉSIMO

TERCERO.- La empresa INCASÒL en el curso del período de consultas con los representantes de los trabajadores presentó las bases para el concurso público para la adjudicación del Plan de Recolocación de 13.06.12, así como la adjudicación posterior a la empresa MOA, según consta en las Actas levantadas en el citado período a fechas 15 y 19.06.12 (folios 1.966 a 1.969 y 2.026 de autos) habiéndose incorporado al mencionado Plan alguna de las propuestas efectuadas por el Comité de Empresa (docs. obrantes en el CD que figura al folio 961 de autos).

VIGÉSIMO

CUARTO.- La indemnización ofrecida por la empresa INCASÒL para los trabajadores afectados por el despido colectivo era de 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades (folio 2047 de autos, Acta del período de consultas de 25.06.12).

VIGÉSIMO

QUINTO.- Son propuestas de actuación sobre las que la empresa INCASÒL ha de trabajar en un futuro según resulta del Informe económico que obra en autos (folios 367 a 372), las siguientes: a) reducir la carga financiera en unos 500 millones de euros; b) reducir los gastos de explotación y estructura alrededor de un 30%; c) reducir los gastos de personal en un 55% lo que supondría un ahorro de unos 14.6 millones de euros; d) abocar un proceso de nueva selección de los productos de inversión; y e) realización de un nuevo plan de ingresos'.

Quinto. En fecha de 2-7-2012 INCASÒL comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas productivas, económicas y organizativas, de conformidad con las previsiones del art. 51.4 , 53 y DA 20ª del Estatuto de los Trabajadores , con efectos a partir de la fecha de comunicación del citado escrito y causando baja en la Seguridad Social el día 2-7-2012, haciendo uso del derecho de sustituir el plazo legal de preaviso de 15 días por el importe correspondiente al mismo (1.634,03 euros brutos), que se puso a disposición de la trabajadora mediante transferencia bancaria, De igual manera, se le puso a su disposición la indemnización legal de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, en el importe total de 24.437,40 euros, mediante transferencia bancaria en la misma fecha.

La expresa carta extintiva es del siguiente tenor literal (doc. 1 de la actora y folio 173): 'Barcelona, a 2 de Juliol de 2012 SRA. Adela 08850 GAVÀ Senyora, Mitjançant la present us comuniquem, que de conformitat amb les previsions de l'article 51.4, 53 i Disposició Addicional Vigèsima de I 'Estatut dels Treballadors en redacció dada pel Reial Decret Llei 3/2012, de Reforma del mercat de treball i amb efectes del dia d'avui, 2 de juliol de 2012, queda extingida la vostra relació laboral amb I'INCASOL.

Com coneixeu, en data 29 de maig de 2012 es va comunicar al Comitè d'empresa la voluntat de l'entitat d'escometre un acomiadament col lectiu que afectava a 203 contractes de treball. En la mateixa data es va lliurar al Comitè d'empresa de l'entitat tota la documentació que en base a la normativa vigent és preceptiva quan s'insta un procés d'acomiadament col lectiu. Alhora es va comunicar a I 'Autoritat Laboral que s'ha incoat l'expedient de Regulació d'Ocupació m. 1688/12 de la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de la Conselleria d'Empresa i Ocupació.

Des del dia 29 de maig de 2012 fins al dia 27 de juny de 2012 s'ha dut a terme el preceptiu període de consultes entre la representació dels treballadors i la representació de l'entitat en compliment de les previsions de l'article 51 de l'Estatut dels Treballadors. Aquest període de consultes va finalitzar sense acord en data 27 de juny de 2012.

Fruit de la negociació durant el període de consultes, la decisió final de l'entitat va ser reduir el nombre d'afectats per l'acomiadament cola lectiu de 203 a 170.

Malauradament un cop aplicats els criteris d'afectació determinats per I'INCASOL i en base a les causes productives, econòmiques i organitzatives àmpliament debatudes i analitzades durant el període de consultes que s'ha dut a terme entre la representació social i la representació de I 'entitat, es procedeix mitjançant la present, a extingir la relació laboral que heu mantingut amb l'entitat.

A continuació s'expressen les causes que avalen la decisió extintiva: a) Causa productiva Com sabeu, l'activitat de l'lNCASOL s'emmarca dins del sector immobiliari i de la construcció. Aquest mercat és el que ha estat més brutalment afectat per la crisi econòmica i financera en la que el nostre país es troba immers.

Concretament, el sector immobiliari on l'lNCASOL desenvolupa la seva activitat és el residencial, industrial, d'usos terciaris i sòl urbanitzable. Doncs bé, la crisi immobiliària ha afectat en el període 2007-primer trimestre de 2012 a tots els submercats immobiliaris, afectant tant al mercat d' habitatges protegits (dificultat en comercialitzar els edificis residencials d' habitatge protegit obligant a utilitzar sistemes de comercialització a llarg termini) com al mercat del sol (paralització del mercat del sòl, tant d' Us residencial com d' activitats econòmiques), que ha provocat un estancament de la construcció, una acumulació de l'estoc invenut i una davallada dels preus immobiliaris.

La davallada de l'activitat de venda de sol industrial i residencial que ha patit el mercat espanyol i català des de l'any 2008, ha impactat directament en l'activitat i les fons d'ingressos de l'INCASOL.

A continuació us indiquem el detall de la incidència que la crisi del mercat immobiliari i de la construcció ha tingut en l'activitat de I'INCASOL, diferenciant entre habitatge i 361.

En quant al parc edificat d' habitatges, L'INCASOL te 9.465 unitats, de les quals 8.165 ho són en règim de lloguer (5.865 ocupats i 2.300 buits) amb un preu fixat legalment, i 1.300 en regim de venda distribuïts per tot Catalunya i la majoria de Protecció Oficial de Règim General l, per tant, amb el preu fixat de venda.

Tots aquests habitatges presenten un seguit de dificultats o problemàtiques que, en el context actual, dificulten greument la seva comercialització.

Respecte al sòl propietat de l'incasòl, aquest esta destinat a activitats econòmiques, principalment industrials, i a L'ús residencial.

Com s'ha indicat anteriorment, a partir de l'any 2008 la recessió econòmica ha afectat al mercat immobiliari industrial , paralitzant la demanda de sòl tant per part de promotors de naus industrials com per part de la compra per promocionar instal-Iacions als usuaris finals. En aquesta situació s'acumula un important estoc invenut a la majoria de Catalunya, que lògicament, afecta de manera directa a I'INCASOL, per ser el productor mes important de sòl industrial del país.

Pel que fa al sòl residencial , la crisi del mercat de l'habitatge, ha provocat també Ia paralització del mercat de solars residencials, tant de noves compravendes com respecte a l'inici de noves promocions, sent un altre dels mercats principals on opera l'INCASOL.

En aquest context. en molts àmbits territorials, i tenint en compte l'escassa o nul-Ia demanda de promotors, hi ha un excés d' oferta de solars destinats a habitatge de regim lliure.

La rebaixa dels preus dels habitatges i el manteniment en línies generals de les despeses, ha fet que el valor dels solars acusi una forta davallada.

En aquesta situació es manté invenut un estoc important que, en molts casos, es troba en mans de les entitats bancaries que havien finançat la seva compra, havent d'afegir un altre factor que impossibilita la recuperació') del mercat del sòl: la forta restricció per part d'aquestes entitats dels crèdits hipotecaris als promotors, fet que dificulta la realització de noves promocions.

Pel que fa al sòl destinat a HPO , probablement el que encara té una certa possibilitat de sortida destinada a cooperatives d'habitatges o empreses d'habitatge públic, s'ha trobat també amb la denegació de crèdits tant a promotors com a usuaris finals. En aquest context, la venda de sòl qualificat per habitatge protegit s'ha tornat més difícil, i el mercat exigeix noves formules corn l'habitatge protegit en règim de Lloguer o lloguer amb opció de compra i compra de solars en règim de dret de superfície. Addicionalment aquesta situació dificulta Ia liquiditat de I'lNCASOL.

Pel que fa al sòl en procés de transformació urbanística , la problemàtica és encara més complexa, ja que l'excés de solars acabats dificulta la urbanització de nous sectors.

D'altra banda, ates que els costos de transformació urbanística pràcticament no s'han reduït i, en canvi, el temps de venda de les parcel les s'ha dilatat moltíssim i els preus de venda han caigut, les operacions de transformació han deixat de ser atractives pels promotors i en ocasions han arribat a ser fins i tot inviables econòmicament.

Cal afegir que en aquesta conjuntura, el sòl destinat a HPO no pot fer front als elevats costos de transformació (adquisició, infraestructures, serveis, etc.) que exigeixen els nous polígons a desenvolupar, comprometent la viabilitat econòmica del sector.

Per tot això, amb la paralització del mercat actual, I'INCASOL té greus problemes per poder finalitzar i vendre les parcel les resultants dels sols en procés urbanístic. Més problemàtica resulta encara la comercialització del sòl potencial i sòl en reserva propietat de l'lNCASOL, ja que actualment no hi ha promotors que inverteixin en sòl brut i les perspectives de transformació urbanística son a llarg termini. Aquesta situació posa de manifest l'important canvi sofert en la demanda dels productes que l'lNCASOL ofereix al mercat.

b) Causa econòmica Com sabeu, les dues fonts d'ingressos principals de l'lNCASOL provenen d'una banda de la seva activitat de venda de 561 i d'una altra, de les subvencions finalistes que per projectes concrets, rep l'entitat amb càrrec a pressupostos públics. Doncs bé, les dues fonts d'ingressos esmentades s'han vist reduïdes dràsticament els Últims anys.

L'impacte que la crisi del mercat immobiliari ha tingut als comptes de I'INCASOL ha estat demolidor.

L'activitat principal de I'INCASOL i, per tant, la seva font principal d'ingressos en els Últims anys (la venta de sòl industrial i residencial), s'ha pràcticament paralitzat.

D'una xifra de negoci de 224,1 milions d'euros l'any 2007, ens trobem a l'any 2011 amb una xifra de negoci de 119,4 milions d'euros. 7736/2017 en relació al primer trimestre de l' any 2012, les xifres son encara mes negatives, doncs ens trobem davant un import net de la xifra de negocis de tan sols 13,1 milions d'Euros.

Ens trobem sens dubte, davant d'una disminució persistent del nivell d'ingressos i de vendes.

Com coneixeu, amb anterioritat a l'esclat de la crisi, els principals compradors del sol de l' INCASOL eren empresaris i particulars. L' entitat oferta va els seus productes al mercat competint amb empreses privades. En aquest sentit l'activitat de venda de sol va generar ingressos substancials per a l'INCASOL situant-lo en uns resultats econòmics positius fins a l'any 2007. No obstant, degut al col lapse sofert pel sector immobiliari en aquests últims anys, I'INCASOL ha vist greument afectada la seva viabilitat econòmica i aquesta situació es veu reflectida en el seus estats financers.

. La dràstica caiguda de les vendes en totes les àrees de negoci de I'INCASOL, l'increment de les existències per la disminució de vendes, la disminució dels marges, l'important endeutament de l'entitat. la disminució de les subvencions, el manteniment dels costos d'estructura, la situació de desequilibri i les pèrdues continuades en els últims anys, han provocat la situació de desequilibri patrimonial i inviabilitat econòmica que es resumeix a continuació, en base a les dades econòmiques mes rellevants.

Resultats econòmics-negatius de I 'Entitat Degut a que l'evolució dels ingressos de l'INCASOL ha patit una davallada tan evident i dràstica com la indicada amb anterioritat, el compte de pèrdues i guanys s'ha vist greument afectat en els Últims anys.

A continuació us indiquem l'evolució de les principals magnitud del compte de pèrdues i guanys.

Les pèrdues de I'INCASOL de l'any 2011 s'han situat en 77 milions d'euros i les pèrdues acumulades dels últims 3 anys suposen un total acumulat de 158 milions d'euros. En contrapartida. despeses com les de personal o d'explotació no sols no s'han reduït en el mateix percentatge sinó que han pujat com després es veurà. D'altra banda. els resultats del primer trimestre de l'any 2012, continuen sent de pèrdues tot i les mesures que s'han implementat per tractar de minorar els resultats negatius.

Ressalten els resultats negatius de l'exercici 2011 derivats de la gran part de les activitats de l'entitat que pràcticament duplica les pèrdues acumulades dels 2 anys anteriors i que fan que la situació econòmica actual de I'INCASOL sigui insostenible.

Nivell d'endeutament de l'INCASOL Respecte a l'endeutament indicar que degut a la situació econòmica descrita l'entitat ha de recórrer al crèdit com a via de subsistència Es per aquest motiu que l'endeutament financer s'incrementa considerablement els últims 10 anys, arribant als 857 milions d'Euros d'endeutament a llarg termini amb entitats de crèdit, juntament amb deutes a curt termini per import de 165 milions d'euros.

L'endeutament de l'entitat va créixer de forma progressiva, aproximadament un increment anual mitja del 25%, fins l'any 2007, situant el deute en 336 milions d'euros. En el 2008 i 2009, les noves inversions realitzades no van poder ser suportades pel propi finançament del negoci de i'INCASOL, el caure les vendesde sòl de I 'activitat econòmica. En conseqüència, es va necessitar un increment de l'endeutament del 104% en dos anys.

A 31 de desembre de 2011, l'increment del deute e llarg termini respecte el tancament del 2010 he estat de 7 milions d'euros. Aquest endeutament, en els darrers anys ha suposat una carrega financera aproximada de 20 milions d'euros.

A part dels deutes a curt i llarg termini amb entitats financeres i proveïdors, I'INCASOL té registrat en el seu passiu e llarg termini, 1.046 milions d'euros en concepte de fiances rebudes a 31 de desembre de 2011.

En resum ens trobem que (i) es produeix una davallada d'ingressos en relació a les activitats que realitza l'INCASOL, (ii) trobem uns resultats econòmics negatius amb un caràcter progressiu i continuat que el 2011 supera els 77 milions d'euros mentre que altres partides de despeses no sols no han sofert una reducció proporcional sinó que s'han incrementat, i (iii) I' endeutament de l' INCASOL amb entitats de' crèdit he pujat fins arribar als 857 milions d' Euros i, això, sense comptar el seu passiu a llarg termini (1.046 milions d' Euros) relatiu a les fiances rebudes e 31 de desembre de 2011.

Evolució pressupostària El pressupost de despeses i ingressos de I'INCASOL he passat de 739.419.008 € a l'any 2009, e 273.673.486 € a l'any 2012, amb una progressiva reducció de 521.837.019 € a I 'any 2010 i 315.423.942 € de l'any 2011.

Establint una comparació entre l'evolució tant pressupostaria com de liquidació de pressupost del període 2009-2011, s'observa que durant aquests anys l'evolució ha sofert una davallada pressupostaria constant d'entre el -30% i el -45%. A la gràfica següent es mostra I 'evolució comparativa dels pressupostos i de les corresponents quitacions, sense que aquestes davallades hagin tingut cap efecte a la plantilla de I'INCASOL.

A tal efecte cal destacar que: Durant els últims dos anys es produeix un decrement continuat i significatiu tant del pressupost de l' INCASOL com de les liquidacions pressupostaries.

Durant els Últims dos anys es produeix de forma continuada un desajust entre l' evolució pressupostaria d' ingressos i el Capítol 7736/2017 de remuneracions de personal.

En conseqüència, addicionalment als resultats econòmics negatius persistents de l'entitat i a la davallada del seu nivell d'ingressos, l'entitat ha sofert una insuficiència pressupostaria sobrevinguda i persistent.

Per tant, resulten de plena aplicació les previsions de la Disposició Addicional Vintena de l'Estatut dels Treballadors en redacció dada pel Reial Decret Llei 3/2012, de Reforma del mercat de treball tant en la seva vessant corresponent al personal laboral al servei dels ens. organismes i entitats que formen part del sector públic d'acord amb l'article 3.1 del text refés de la Llei de contractes del sector públic, aprovat pel Reial decret legislatiu 3/2011, de 14 de novembre, com en la seva vessant corresponent al personal laboral de les administracions públiques a que es refereix l'article 3.1 del text refés de la Llei de contractes del sector públic, que disposa que concorren causes econòmiques quan es produeixi en aquestes administracions una situació d'insuficiència pressupostaria sobrevinguda i persistent per al finançament dels serveis públics corresponents.

c) Causa organitzativa A la vista de tot l'indicat es fa necessari modificar l'actual estructura i organigrama de l'INCASÒL per adaptar-la a les necessitats actuals i futures.

Es modifica la manera d'organitzar el treball i els sistemes i mètodes de treball.

Per aquest motiu es necessita una estructura mes racional on el processos siguin més òptims, s'estalviï temps de resposta a les diferents tasques a dur a terme, es millori la qualitat del servei i es propicií una reducció de costos. En definitiva, la nova estructura ha de respondre d'una forma més adequada als principis d'eficiència ieficàcia que es tradueix en les següents mesures: - Aplanament de I 'estructura: reducció de la jerarquia amb l'eliminació de tota una línia de comandament.

- Optimització de l'estructura de personal per adequar-la a les necessitats i als nivells d'activitat tant actuals com futurs. Per dur a terme aquesta tasca, s'ha fet una revisió exhaustiva de les actuals estructures organitzatives, s'han definit els llocs de treball resultants i s'ha cercat la major adequació persona-lloc en funció de paràmetres d'objectivitat, mèrits. capacitat i carregues de treball com es defineixen en els criteris d'afectació presentats en el procés d'acomiadament col lectiu. Aquesta nova organització ha de propiciar ineludiblement en alguns casos modificacions des del punt de vista de dependència jeràrquica.

L'impacte que la nova estructura organitzativa tindrà a l'lNCASOL. es centra tant en l'estructura de l'entitat com en les persones.

En quant a les estructures, es potencia una nova estructura departamental que té com un dels seus elements fonamentals la desaparició d'un nivell jeràrquic.

En aquest sentit, una de les prioritats organitzatives de I'lNCASOL és reduir substancialment els càrrecs de l'entitat partint d'una anàlisi objectiva en la que, en atenció al principis d'eficàcia organitzativa, l'estructura de l'lNCASOL passa de tenir 142 càrrecs a tenir-ne 63.

Igualment, en base a aquesta nova estructura departamental genèrica, es planteja una re configuració de cada departament per adaptar-lo a les necessitats existents.

Aquesta nova estructura departamental, pretén adequar l'estructura de I 'Entitat a les necessitats actuals mitjançant una organització més coherent des d'un punt de vista funcional, més practica, dinàmica, resolutiva i eficient.

La nova organització donarà una millor resposta ales necessitats empresarials mitjançant una actuació de racionalitat i optimització de recursos als diferents departaments.

En quant al número d'empleats, s'ha d'adequar el mateix a l'actual volum de feina de I'INCASOL.

Si aprofundim en un dels indicadors basics en matèria de dimensionament, les carregues de treball, es pot comprovar com en l'actualitat trobem unitats de negoci on les carregues de treball no superen el 60% en còmput global, havent de destacar que les carregues de treball de tot I'INCASOL es del 69%.

7736/2017 aquesta carrega de treball és, com s'ha dit, directament imputable a la manca d'activitat.

d) Criteris d'afectació La seva afectació s'ha fet en base a criteris objectius, transparents i imparcials on cada treballador ha estat avaluat en els blocs d'experiència, competències i àrees de coneixement lligades a cada lloc de treball.

Com a resultat cada persona ha obtingut una puntuació que ha servit per realitzar l'ordenació dels membres d'una mateixa categoria professional i que alhora formen part d'una estructura organitzativa concreta, no representant una puntuació comparable amb Ia puntuació: global de la resta de categories i estructures.

Lamentablement vostè ha estat un dels afectats, en base als criteris abans mencionats.

Tanmateix, en compliment de les disposicions de l'article 53 de la Llei de I 'Estatut dels Treballadors, simultàniament a aquesta comunicació, us oferim i posem a la vostra disposició en aquest acte, la indemnització de 20 dies per any de servei, amb prorrateig per mesos del períodes sobrant inferior a un any, amb un màxim de dotze mensualitats, que suma un total de 24.437,40 Euros, quantia que seria corregida immediatament en cas d'error. Aquesta quantitat es posa a la vostra disposició en aquest acte mitjançant transferència bancaria feta en el dia d'avui.

El càlcul de la indemnització s'ha efectuat amb els següents paràmetres: salari diari 108,94 € * 20 dies* 11,22 anys d'antiguitat (amb un topall d'una anualitat).

En quant a la data d'efectes d'extinció del vostre contracte de treball, ho serà a partir de la data de comunicació d'aquest escrit, pel que aquesta Entitat fa ús del seu dret a substituir el termini legal de preavís que us correspon (15 dies) per I' import corresponent al mateix. En el vostre cas, aquest import és de 1,634,03 Euros bruts. que corresponen a un import net de 1339,91 Euros. Aquesta quantitat es posa a la vostra disposició en aquest acte mitjançant transferència bancaria feta en el dia d'avui.

Us preguem que signeu la copia de la present notificació, amb I 'única finalitat d'acreditar la recepció de la mateixa, sense que això impliqui la vostra conformitat.

En cas de no fer-ho, ens veuríem obligats a fer-vos entrega d'aquesta carta en presencia de dos testimonis.

També us comuniquem que teniu a la vostra disposició la liquidació de parts proporcionals i vacances corresponent.

Finalment us fem saber que es lliurarà copia d'aquesta comunicació a la representació legal dels treballadors pel seu coneixement.

Atentament,' Sexto. La actora, junto con otros afectados por la extinción de sus contratos de trabajo, presentó ante el registro de INCASÒL en fecha 29-6-2012 una petición en los siguientes términos: '... Atès que em trobo inclòs dins la llista d'afectats provisionals pel procediment d'acomiadament col lectiu, SOL LICITO: Que un cop sabuda la llista d'afectats i d'acord amb el correu enviat pel Director de l'INCASÒL amb data 26 de juny de 2012 en el qual s'exposa que un cop sabuda la llista definitiva els Caps de Departament ens donaran explicacions als afectats, se'm lliuri còpia de la següent documentació realitzada pels meus superiors del meu lloc de treball, valoració que ha servit per la meva afectació pel procediment d'acomiadament col lectiu: Estudi de la meva càrrega de treball.

Relació dels criteris generals d'afectació.

Valoració personal del meu lloc de treball amb detall de la puntuació rebuda.

Puntuació final de les persones de la meva unitat organitzativa.

Descripció del lloc de treball. ...' A partir del 2-7-2012, los afectados y entre ellos la actora recibieron en su domicilio, mediante correo ordinario, por parte de INCASÒL y en respuesta a la solicitud formulada, una carta acompañada de tres documentos, con el siguiente contenido: ' Senyor(a), En resposta a la vostra sol licitud, us trametem adjunta la documentació següent: Informe Procediment i Avaluació del Perfil Professional (Criteris d'afectació, Valoració de lloc i descripció del lloc de treball) Formulari Càrregues de Treball (Estudi de càrregues) Certificat d'Empresa (SEPE) La puntuació final de totes les persones de la seva unitat organitzativa no la podem facilitar per no contravenir l'establert en la LOPD, (Llei Orgànica de Protecció de Dades de Caràcter Personal, llei 15/1999 de 13 de desembre) en el seu art. 11 Així mateix us lliurem la notificació del Director corresponent a l'Acord del Consell d'Administració de data 29 de juny de 2012. ...' En el documento entregado a cada uno de los trabajadores denominado ' Informe. Procediment i avaluació del Perfil Professional ' datado Barcelona, Juliol 2012, la demandada INCASÒL realiza una breve explicación teórica de cuáles han sido las ' eines ' a partir de las cuales se ha procedido a valorar el perfil profesional de los empleados del INCASÒL y que ha servido para determinar quiénes eran los despedidos.

Estas herramientas con las que, supuestamente, se ha valorado y puntuado a la totalidad de la plantilla son tres: ' competències, coneixement y experiència' , y que aparecen detallades en el hecho cuarto, apartado 4 del escrito de demanda, que se da por enteramente reproducido.

En el caso de la actora, su puntuación individual fue de 2,25 en competencias, 3 en experiència y 1,62 en conocimientos, sumando un total de 6,87 (doc. 29 a 36 de la actora y doc. 6 y 15 de la demandada).

Séptimo. En el procedimiento instado ante el TSJ por el Comité de Empresa, en materia de despido colectivo, se solicitó, por medio del propio escrito de interposición de demanda presentado ante la Sala Social del TSJ en fecha 24 de julio de 2012, que fuese aportada a autos por INCASÒL, entre otra documentación, las valoraciones personales e individuales de la totalidad de los trabajadores del INCASÒL y los rankings resultantes de las mismas.

Previamente, durante el periodo de consultas, el Comité de empresa había instado a INCASÒL que se proporcionase la documentación relativa a la valoración y puntuación de la plantilla siendo negada tal información, quedando plasmado en el acta de reunión del período de consultas núm. 6/2012 de 19-6-12: '... Un cop finalitzada l'exposició, s'obre el torn de precs i preguntes. La representació social pregunta si el 'ranking' del que ha parlat la Sra. Apolonia és la puntuació que ha aconseguit cada persona en la valoració que s'ha efectuat. Pregunta si es podrà veure.

La representació de l'entitat manifesta que la informació demanada no es fotocopiarà ni se'n lliurarà còpia,...' Asimismo, en fecha del 21-2-2017 la parte actora solicitó de la empresa demandada, como prueba documental, mediante un escrito obrante al folio 111 de las presentes actuaciones, el expediente administrativo/empresarial íntegro relativo al procedimiento colectivo de despido, que contenga desde luego y en todo caso las actas del período de consulta y los documentos relativos al proceso de selección de afectados, requerimiento que INCASOL efectuó mediante escrito de 25-5-2017, obrante a los folios 166 y 167, que se dan por enteramente reproducidos, junto con el contenido obrante en los DVD 1 y DVD 2 a los efectos probatorios (doc. 26 de la actora y no controvertido).

Octavo. Dentro del plan de acciones para la mejora del área de recursos de la empresa del año 2009, se elaboró un esquema con la finalidad de definir los aspectos para contemplar un perfil profesional en el INCASÒL, distinguiendo las áreas de competencias, conocimientos y requisitos-tareas.

Para la evaluación de la totalidad de la plantilla con criterios homogéneos, se elaboró en el año 2010 un manual de competencias así como un mapa de conocimientos, unido a las actuaciones. Durante el segundo semestre del año 2011 se realizó en la empresa un estudio de cargas de trabajo (experiencia) respecto de cada puesto de trabajo.

En los criterios de afectación se tuvieron en cuenta las cargas de trabajo que se realizaron en septiembre de 2011, describiéndose las funciones; posteriormente y una vez definida la estructura se estudiaron las competencias, formación, conocimientos específicos y las funciones asociadas al lugar de trabajo. Posteriormente se realizó la adecuación persona- lugar y en base a la evaluación y valoración de las competencias, experiencia y conocimientos se elaboró un ranking, evaluación efectuada por los jefes de departamento), luego valorado por el departamento de RRHH y, posteriormente, revisado y aprobado por la dirección (doc. 26 de la actora, doc. 9, 10 y 15 de la demandada y testifical).

Noveno. Dentro del sistema de valoración de la plantilla de la empresa demandada, de conformidad con los criterios fijados en el periodo de consultas del despido colectivo, el Sr. Samuel , Jefe del Departamento de Patrimonio, procedió a la evaluación de 44 trabajadores (de los cuales 18 tenían la misma categoría profesional que la actora y resultando finalmente afectados 5) durante un período de tres meses y, concretamente, sus conocimientos, carga de trabajo y experiencia por medio de unas plantillas, con objeto de conseguir unos resultados objetivos, actuando en todo momento de manera parcial y profesional, sin sometimiento a ninguna indicación o directriz de la empresa y sin conocer cuál era la nota de corte ni el número de trabajadores que pudieran resultar afectados.

En dicha valoración y de conformidad con los criterios de afectación fijados en el periodo de consultas, el Sr. Samuel aplicó, respecto de la totalidad de trabajadores objeto de su evaluación, los establecidos en el citado manual de competencias, en el citado mapa de conocimientos y en el estudio de cargas de trabajos elaborados durante los años 2010 y 2011, aplicando los mismos respecto de cada una de las distintas categorías profesionales de los trabajadores del área de departamento del que era jefe. Concretamente, consideró, en el área económica y financiera, los conocimientos generales de la actora, y en el área jurídica los conocimientos en Derecho, obteniendo una buena nota en experiencia.

La evaluación realizada por el responsable del departamento fue luego enviada al departamento de RRHH para efectuar la suma total de la valoración realizada, siendo que la decisión final de afectación correspondió al Director de INCASÒL, el Sr. Adrian .

El Jefe del Departamento de Patrimonio afirma que la valoración última del departamento de RRHH junto con la suya propia reunía la suficiente objetividad, siempre de acuerdo con los parámetros de experiencia, competencias y áreas de conocimiento vinculadas a cada puesto de trabajo, ya conocidos por la trabajadora (doc. 15 de la demandada y testifical).

Décimo. La actora presentó, de manera colectiva junto con otros compañeros de trabajo, una reclamación previa ante la demandada en fecha 27 de julio de 2012.

Dicha reclamación previa fue aclarada y ampliada en fecha del 4-5-2016, con ocasión de las diversas resoluciones judiciales dictadas por el TSJ de Cataluña, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (DVD unido a las actuaciones al folio 41).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Adela , con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , diversas infracciones en los motivos primero a cuarto.

En primer lugar, la recurrente invoca la infracción del art. 97.2 de la LRJS , en relación con el articulo 248.3 de la LOPJ y 209.2 de la LEC y 24.1 de la CE , alegando que en los antecedentes de hecho, no se concretan con claridad las pretensiones de las partes - al entender que hay una exigencia al Incasól en 'FASE de APLICACIÓN' de los criterios de afectación de respeto de su normativa y principios en materia de selección de trabajadores-, resumen suficiente de los 'hechos' objeto de debate, conformen ordenan los preceptos que sostenemos infringidos, lo que determina la nulidad de la sentencia. Tampoco se hace referencia a la pretensión en hechos probados ni se resuelve en fundamentos de derecho.

En segundo lugar, la recurrente alega la vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), 218.1 y 3 de la LEC , y 97.2 de la LRJS , al incurrir en incongruencia interna' en su sentencia, por falta de la coherencia dialéctica necesaria en los fundamentos de derecho de la sentencia y entre éstos y los hechos probados, resultando una incompatibilidad entre lo declarado probado y los fundamentos de derecho o argumentos jurídicos y las sentencias citadas por el juez. En el análisis previo de la normativa aplicable al caso debatido, el juzgador no ha distinguido entre las diferentes normas de aplicación según sea la fecha del despido ( no resulta de aplicación el RD 1483/2012, pues es posterior a la fecha del despido). Tampoco ha diferenciado entre el proceso instado por la representación legal de los trabajadores frente al Procedimiento de Despido Colectivo y el que es instado por un trabajador de forma individual, por lo que no resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-2014 rec. 198/2013 . Tampoco resultan de aplicación otras sentencias mencionadas, como la STJ Cataluña de 31-5-2013 . Resulta imprescindible comprobar la normativa de aplicación en la materia referida a las extinciones objetivas, sea desde la vertiente individual o colectiva, y muy particularmente, la cuestión de los principios que rigen en sede de afectación a los trabajadores afectados por la medida, no habiéndose dicho nada sobre ello, pese a plantearse en la demanda, habiéndose solicitado la nulidad o subsidiariamente la improcedencia. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia y reposición de los autos al momento anterior a la infracción de normas y garantías de procedimiento causantes de indefensión.

En tercer lugar, la recurrente invoca la infracción de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por 'incongruencia omisiva' respecto a las pretensiones ejercitadas al NO resolver la pretensión de si la demandada, en la 'aplicación' de los criterios para seleccionar a los trabajadores a despedir, ha seguido la normativa y principios que rigen la actividad del INCASOL, con ello el recto respeto en la 'aplicación' de los criterios de los principios de capacidad, mérito e igualdad a los que le obliga su propia ley de creación, los arts. 20.2 y 55 del EBEB y los acuerdos con el Comité de Empresa, proscribiendo cualquier arbitrariedad en la aplicación, como se apunta por el INCASÓL al emplear 'herramientas' de valoración fundadas en 'conocimiento','experiencia' y 'competencia' y principios 'objetivos' , ''imparciales' y 'trasparentes'. Esta pretensión está contenida en la demanda. La inaplicación de tales normas y principios determina un defecto grave e insalvable, con efecto directo en la selección de los concretos trabajadores a despedir. Al no resolverlo, le causa indefensión a la recurrente. El juez ha dejado de resolver dos de las 4 cuestiones alegadas por la actora, en concreto, respetar en la aplicación los criterios adoptados para determinar los concretos trabajadores a afectar, los principios constitucionales de objetividad e imparcialidad y transparencia a que estaba obligado el lncasól, y b) La denunciada incorrecta aplicación de los criterios de valoración. El juez ha dejado de resolver la primera cuestión.

En cuarto lugar, se solicita la nulidad de la sentencia por la 'insuficiencia' de los hechos declarados probados y con ello defecto de la Sentencia por infracción de los arts. 97.2 y 202.2 de la LRJS , art. 24.1 de la CE y jurisprudencia del TS de 11-11-2009 y las referidas en ésta última de 30-10-1991 y 19-11-1991.

Además se viola el art. 24.1 de la CE , relativo a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se puede completar la resultancia fáctica de la sentencia al amparo del 193.b) LRJS, al desprenderse los Hechos Probados de la declaración testifical obrante en la vídeo grabación del juicio, lo que conforme a la Sentencia del TSJ de Catalunya transcrita, debe suponer la declaración de nulidad de las actuaciones y retroacción de las mismas al momento de dictar Sentencia para añadir en el relato de Hechos Probados todos aquellos que explican en qué manera se realizó por los respectivos Caps de Departament la aplicación de cada uno de los criterios de Competencias, Coneixements y Experiencia.

No obstante, las alegaciones efectuadas en primer lugar no pueden ser estimadas por cuanto en la sentencia de instancia se recoge en fundamentos de derecho las pretensiones de la actora ( haciéndose referencia a las infracciones de los arts. 9.3 y 103 de la CE , 55 y 20.5 del EBEP y 6.4 de la Ley 4/1980 , y 6.3 del CC que se refieren a la pretensión a que alude la recurrente y fundan el último motivo de este recurso, en base al que la recurrente reproduce de nuevo esa pretensión que ahora dice se ha omitido en la sentencia), en hechos probados se hace referencia a los criterios de selección aplicados por la empresa ( en el hecho probado quinto se describen los criterios de afectación recogidos en la carta de extinción, y en el hecho probado 21º de la sentencia de esta Sala que se recoge en el hecho probado cuarto se alude a cómo fueron evaluados los trabajadores y en el noveno de la sentencia de instancia al sistema de valoración de la plantilla) y en fundamentos de derecho se hace referencia a la valoración de la prueba y a la resolución de la cuestión mencionada considerando que la actora no ha acreditado que la afectación responda a criterios parciales o sujetos a cualquier comportamiento presidido por los institutos del dolo, abuso de derecho o mala fe, o simplemente que haya existido cualquier desviación de poder. El motivo debe ser desestimado.

Las alegaciones efectuadas en segundo lugar, tampoco pueden ser estimadas por cuanto no se plantea realmente una falta de coherencia interna de la sentencia, de suerte que el fallo sea discrepante con la motivación contenida en sus fundamentos de derecho o con la resultancia fáctica, cuando lo único que se manifiesta es una disconformidad con la solución judicial adoptada ( TS 10-5-16, Rec 49/15), como acontece en el caso de autos , en que se denuncia en realidad una infracción de la normativa y jurisprudencia, que sería más propia de ser denunciada al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , o una falta de resolución sobre una de las cuestiones planteadas, lo que sería una incongruencia omisiva, tal y como se ha denunciado en el motivo posterior.

Tampoco las alegaciones efectuadas en tercer lugar pueden ser estimadas, por cuanto la incongruencia omisiva tiene lugar cuando no se resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o se deja de dar respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de manera que no se incurre en tal desviación cuando la alegación no atendida se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.

Para que este tipo de incongruencia adquiera relevancia constitucional deben cumplirse dos requisitos ( TCo 18/2006 ; 44/2007 ): a) Que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada haya sido efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno.

b) Que la omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

Pero en el caso de autos, el magistrado de instancia resuelve dicha cuestión en el fundamento de derecho cuarto poniendo en relación las alegaciones de la recurrente con la doctrina del Tribunal Supremo, y llegando a la consideración de que la actora no pudo desconocer las actas del proceso negociador, pues pudo conocerlas por el comité de empresa; tuvo un cabal conocimiento de los criterios de afectación por medio de la documentación requerida a su instancia, y que el Jefe del Departamento de Patrimonio y superior directo de la actora, ya manifestó durante el acto de juicio que los criterios de valoración en la afectación se ajustaron a parámetros objetivos e imparciales y, especialmente profesionales, sin sometimiento a ninguna directriz de la dirección y sin conocer el número de corte ni el total de trabajadores que iban a resultar afectados; afirmando que la valoración última del departamento de RRHH junto con la suya propia reunía la suficiente objetividad siempre de acuerdo con los parámetros de experiencia, competencias y áreas de conocimiento vinculadas a cada puesto de trabajo, ya conocidos por la trabajadora. Se resuelve por tanto que el sistema de valoración de los trabajadores en el despido colectivo ha sido objetivo, rechazando de forma implícita la vulneración de los principios alegados como infringidos. El motivo debe ser desestimado.

Tampoco las alegaciones efectuadas en cuarto lugar pueden ser estimadas por cuanto la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : ' ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988 , 7 de junio , 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 '.

La recurrente considera que no puede revisar los hechos pues los que pretende introducir debe serlo al amparo de la testifical de Samuel , pero las alegaciones de éste ya han sido tenidas en cuenta por el magistrado de instancia, que ha venido a señalar en el hecho probado noveno cómo se procedió a la evaluación de 44 trabajadores, encubriendo el motivo planteado por la recurrente en realidad una disconformidad con la valoración de la prueba, y pretendiendo en realidad sustituir la valoración de la prueba testifical efectuada por el magistrado de instancia conforme a la sana crítica, por su propia valoración subjetiva, lo que no es posible en sede de recurso de suplicación. El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Como quinto motivo del recurso, se alega la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado octavo bis en la sentencia, lo que debe ser desestimado pues pretende introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.



TERCERO.- Se alega como sexto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 53.1.a) del ET , 10.2 y 96 de la CE y 4 y 9 del convenio 158 de la OIT.

La recurrente considera que la carta de despido es genérica, e igual para todos los despedidos, sin distinción ni concreción de la estructura a la que se refiere para el concreto trabajador, a pesar de la compleja estructura del INCASOL. Para conocer la concreta estructura a la que hace referencia la carta de despido, y la categoría que se tomaba en consideración hubo que esperar a la comparecencia realizada ante el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona, y con ello INTEGRAR la carta de despido. Al momento del despido el 2-7-2012 tampoco se sabe por el trabajador la valoración obtenida por la misma, ni tan siquiera la valoración de los otros trabajadores, que supuestamente eran ordenados por estructura y categoría y su puntuación determinaba la afección, o no, como despedido. La actora en el momento de ser despedida, desconoce tanto a la estructura concreta en la que se dice se le ha incluído como la categoría en la que se le incluye, y desde luego desconoce su valoración, y la de los que conformando su misma estructura y categoría compitieron con ella, la puntuación de corte, con quien ha podido competir en la selección, y no se justifica la puntuación que se le traslada en forma global, ni cómo se ha llegado a ella, y por ello desconoce elementos que son esenciales para valorar, no sólo la interposición -o no- de la demanda individual, sino el correcto planteamiento de la propia demanda, de la acción, de su defensa, produciéndole efectiva indefensión. Considera por ello, que debe declararse la improcedencia del despido.

Sobre la cuestión planteada, la STS de fecha 11 de julio de 2017 rec.3335/2015 señala que ' En definitiva, «nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación - exclusivamente- la expresión de la concreta 'causa motivadora' del despido (económica, técnica o productiva), en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido (precedente apartado '1.a)' de este mismo FJ), proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita (...). Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos...». (...) La carta de despido no sólo refiere detalladamente la causa legitimadora del despido colectivo, (..); sino que asímismo también refiere -al menos en parte- el extenso Acuerdo obtenido con la RLT de 08/02/13; e igualmente reproduce también de forma parcial -aunque suficiente- los criterios de selección que en el mismo constan; y señala su concreta aplicación en el caso, «de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter genera l». C) En el acaso ahora resuelto la valoración individual a que se refiere la comunicación, es de la que trata con detalle el Acuerdo (Anexo III. E) al que la carta se remite y que había sido llevada a cabo por la empresa en el año 2012, siendo para el actor de 3,25 en una escala de 1 al 10. Y si bien es cierto que tal valoración individualizada no se le notificó personalmente con anterioridad al despido, su conocimiento no sólo es consecuencia del trascendente significado que debe atribuirse a la representación ostentada por los negociadores, sino que tal conocimiento era en todo caso procesalmente obtenible empleando una mínima diligencia (también nos remitimos a los ya referidos arts. 76 y 77 LRJS ); aparte de que, como sostiene la sentencia referencial, pretender que los criterios de selección y las puntuaciones obtenidas por los trabajadores en la evaluación general de 2012 «no eran conocidos por la plantilla, no es razonable, máxime cuando el despido colectivo tuvo repercusión social importante». D) Por lo que hemos de concluir diciendo, en línea con la decisión de contraste, que si bien la carta de comunicación del cese pudo haber sido más detallada en la exposición de los criterios selectivos y en la concreta aplicación de los mismos a cada uno de los trabajadores afectados, en todo caso cumplió las exigencias legales y no es susceptible de reproche formal alguno trascendente.' La sentencia del TS de 21 de diciembre de 2016 rec. 3508-2015 establece que ' 1.- La doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste ya que es conforme con la reiterada doctrina de esta Sala según la que la ley no exige que en la carta se especifiquen los concretos motivos de elección del trabajador cuando la amortización del puesto de trabajo es medida razonable. Las exigencias procedimentales del artículo 53.1 ET (EDL 1995/13475) (al que remite el artículo 51.4 ET (EDL 1995/13475)) no requieren más que en la comunicación escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica. Si bien no es necesario alegar ni acreditar los motivos de la elección del trabajador, puesto que es facultad empresarial, bastando con comunicar al trabajador las causas y que estas tengan entidad suficiente para justificar la reestructuración. La comunicación individual al trabajador afectado por un despido colectivo tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado.

2.- Para llegar a esta conclusión la Sala ha tenido en cuenta los siguientes argumentos: a) La referencia a la causa enla carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET (EDL 1995/13475) - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1 ET (EDL 1995/13475) al que también se remite el art. 52.c) ET (EDL 1995/13475); la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015 -rcud 1731/14 (EDJ 2015/80844) -).

b) Una vez fijado el alcance de la expresión 'causas' en el seno del artículo 53.1.a) ET (EDL 1995/13475), hay que tener en consideración que se trata de un despido objetivo en ejecución de un despido colectivo, por lo que la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medio una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal.

c) Desde el momento en que el despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales, de manera que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza ( STS -pleno- de 23 de septiembre de 2014 -rcud 231/2013 ) (EDJ 2014/209429).

d) Precisamente por ello, la Sala entiende que lamejora introducida por la reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los despidos colectivos- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo (lo que no ocurría con anterioridad, porque la comunicación individual carecía de formalidad alguna), no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la causa. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del despido colectivo, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. A tal efecto, la Sala se remite a su propia doctrina expuesta por la citada STS de 24 de noviembre de 2015, rcud 1681/14 (EDJ 2015/270357), cuando señala que la exigencia legal se limita nada más que a lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET (EDL 1995/13475) 3.- Con fundamento en lo que antecede, la sentencia de la Sala de 15 de marzo de 2016 -pleno-, Rcud. 2507/2014 consideró que no parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo sea necesaria la reproducciónde los criterios de selección fijados en el despido colectivo, con fundamento en lo siguiente: «a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET (EDL 1995/13475) y en la remisión legal que almismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS (EDL 2011/222121) dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.

b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados ( art. 64.7.e) ET (EDL 1995/13475)), sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo ( art. 1259 CC (EDL 1889/1)), pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT (gestiona intereses, más que voluntades), de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» -personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa (aquí, el art. 51 ET (EDL 1995/13475)), salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijoscriterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten - como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria».

4.- Estas mismas consideraciones llevan a la Sala a excluir la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de loscriterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A juicio de la Sala la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: En primer lugar, porque el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa. En segundo lugar, porque el adecuado cumplimiento de la exigencia -caso de que procediera- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un Despido Colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y, en último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda (si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación), acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LEC (EDL 2000/1977463)), así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y - en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada. ' Aplicando esta doctrina al caso de autos, debemos concluir que en la carta se hace referencia detallada a las causas en que se ampara el despido de la actora (productivas, económicas y organizativas), además se hace referencia a que la afectación de la actora se hace en base a criterios objetivos, transparentes e imparciales donde cada trabajador ha sido evaluado en los bloques de experiencia, competencias y áreas de conocimiento ligadas a su puesto de trabajo ( conteniendo de forma sucinta y clara resumen de los criterios de afectación tenidos en cuenta en el procedimiento de despido colectivo - folios 243 y 244 de autos-, obteniendo una puntuación que ha servido para ordenar a los miembros de una misma categoría profesional, que forman parte de una estructura organizativa completa. Los criterios de afectación ya eran conocidos por la trabajadora, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia pues en el proceso seguido ante la Sala Social del TSJ de Cataluña se puso de manifiesto todo el proceso negociador entre trabajadores y dirección, plasmado en las actas aportadas, y de las que la actora no puede desconocer su alcance. Ni siquiera sea por la circunstancia de que debe entenderse que el comité de empresa, a través de la cual está legalmente representada debió en su momento informar de aquellas negociaciones primigenias (aun cuando no concluyeran en acuerdo alguno). Consta en el hecho probado vigésimo segundo de la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 , desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de INCASOL impugnando de forma colectiva el despido colectivo acordado por la empresa, que ni los trabajadores afectados ni el Comité conocieron el ranking de las evaluaciones efectuadas durante el período de tramitación de consultas, pero que con posterioridad cada trabajador afectado por el expediente de regulación de ocupación recibió la valoración personal efectuada.

Y por cuanto la actora tuvo cabal conocimiento de los criterios de afectación por medio de la documentación requerida a su instancia, tanto con posterioridad inmediata a su despido como en el curso del presente procedimiento, una vez presentada la oportuna demanda judicial, por lo que ninguna indefensión se ha podido causar a la misma.

La recurrente alega que en el momento de ser despedida, desconoce tanto a la estructura concreta en la que se dice se le ha incluído como la categoría en la que se le incluye, lo que no resulta exigible como contenido mínimo a contenerse en la carta de despido. Considera también que desconoce su valoración, y la de los que conformando su misma estructura y categoría compitieron con ella, la puntuación de corte, con quien ha podido competir en la selección, y no se justifica la puntuación que se le traslada en forma global, ni cómo se ha llegado a ella, lo que tampoco puede compartir esta Sala pues como acabamos de exponer todos estos datos los ha podido conocer tras el despido y durante el procedimiento, y por cuanto los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores podía conocerse antes de la demanda solicitando aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que no puede alegar ahora que el no consignar los criterios de selección en la carta de despido ( que eran conocidos por la misma tal y como se ha expuesto) ni la valoración concreta otorgada al trabajador en el mismo ( que podía fácilmente conocerse de la forma anteriormente indicada) le pueda causar indefensión, sin que constituya contenido esencial que deba contener la carta de despido el restante contenido que enumera en su recurso, pues tal y como se ha relatado, no constituye exigencia legal según la doctrina jurisprudencial recogida con anterioridad.

La recurrente cuestiona la aplicación de la doctrina del caso Bankia al caso de autos, al considerar que estamos ante un ente público (la demandada), por lo que no puede ser aplicada al mismo aquella doctrina plasmada para entes privados, lo que no puede ser compartido por esta Sala pues estamos en el ámbito formal de análisis del contenido de la carta de despido, plano en el que el contenido aplicable a uno u otro ente no permite distinciones . El motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- Se alega como séptimo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los arts. 124.2.d) párrafo segundo , 124.13 de la LRJS , que remite al art. 122.1 de la LRJS , el art. 53.4 del ET , la doctrina de los 'actos propios', art.

6.4 de la Ley 4/1980, de 16 de Diciembre de creación del INCASÓL, art. 20.2 y 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , los arts. 9.3 y 103 de la CE , y art. 6.3 del CC .

La recurrente considera que cuando funda su desestimación de la demanda individual en orden al efecto positivo de la cosa juzgada previsto y regulado por el art. 222.4 de la LEC , sustentándolo en un procedimiento colectivo, está infringiendo el mentado artículo 122.2.d, párrafo segundo de la LRJS y, con ello, impidiendo la correcta aplicación de los preceptos procesales con contenido sustantivo y las normas sustantivas que posteriormente mencionaremos. En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 124.13 de la LRJS , que remite al art. 122.1 de la LRJS , el art. 53.4 del ET y la doctrina de los actos propios. La selección de la actora se debía a la aplicación de criterios , de un sistema de evaluación 'objetivo, transparente e imparcial' en la determinación de la valoración de su 'experiencia, conocimientos y capacidades', lo que determina que el INCASOL se autoimpuso el respeto de esos principios y el de capacidad, mérito e igualdad que le impone el art. 6.4 de su Ley de Creación y 103 de la CE , y que debe respetarse en aplicación a la doctrina de los actos propios ( STS de 9-3-12 ), y aplicarlos. Aquellos principios vienen también impuestos en los arts. 20.2 y 25 del EBEP , aplicable al personal de INCASOL, como se plasmó en la sentencia del TSJ de Catalunya, y el respeto al principio de legalidad del art. 9.3 de la CE , proscribiendo la arbitrariedad. Considera que el procedimiento de selección llevado a cabo por el lNCASOL en aplicación de los criterios aprobados en el PDC los ha vulnerado de forma total y palmaria, y al no atender a la denuncia de ello formulada en la demanda y acreditada en orden a todo lo actuado en el proceso, yerra, y la sentencia debe ser revocada para declarar la nulidad y con carácter subsidiario, la improcedencia. El propio testigo Sr. Samuel admitió en el acto de juicio no haber realizado ningún examen, test o prueba para conocer el nivel de conocimientos, competencias y experiencia del Departamento que tenía el actor y que su valoración fue según su criterio, de lo que resulta que su valoración fue puramente subjetiva y a su puro y libre arbitrio. El juzgador a quo confundió la 'utilización' de unas 'herramientas' elaboradas de forma supuestamente 'objetiva' para valorar los conocimientos, con el 'acto de valoración' de los conocimientos contenidos en la 'herramienta', para llegar a una concreta puntuación,dando por objetiva una herramienta de valoración realizada por el Cap como subjetiva, y con ello libre y arbitraria, validando el actuar contra sus propios actos. La anterior infracción se reproduce en la 'aplicación' de los dos siguientes criterios, a saber: competencias y experiencia, por cuanto el procedimiento esta huérfano de prueba alguna por parte del INCASOL de documentos, parámetros, antecedentes, valoraciones parciales, que permitan poder fiscalizar, no sólo por la actora, sino por el propio juzgador y ahora la Sala la corrección de la puntuación dada, nuevamente es la apreciación totalmente subjetiva del superior quien decide, sin más sustento que su 'libre' apreciación de cuan 'competente' es el actor. El principio de imparcialidad' y de 'transparencia' resultan asimismo inexistentes, quedando acreditado de lo declarado por la Cap de Departament en el acto de juicio, que la actora no tuvo conocimiento de su valoración de ninguna de las evaluaciones sobre 'competencia', ' 'conocimientos' y 'experiencia', no tuvo oportunidad de aceptar u oponerse a la puntuación concreta dada, de rebatirla, y tampoco tuvo conocimiento después del despido, ni tras la celebración del juicio, por la subjetividad admitida de conocer el por qué de su concreta puntuación, por lo que la sentencia debe ser revocada. Queda acreditado que lo que en principio entendió y se le informó al trabajador que era una 'carga de trabajo' para medir el tiempo efectivo empleado en sus funciones y con eminente carácter 'cuantitativo' se torna !después en una valoración sobre el 'éxito' en la realización de esas funciones, aspecto puramente 'cualitativo' que en absoluto es conocido, ni informado, con la violación del principio de transparencia.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el magistrado de instancia no resuelve el presente procedimiento aplicando la cosa juzgada ( desestimando la excepción de cosa juzgada invocada), sino que resuelve las cuestiones invocadas por la actora según las pruebas y normas y jurisprudencia aplicables.

En cuanto a las segundas alegaciones invocadas, coincidimos con la recurrida en que la impregnación pública que es propia de la demandada comporta que en la selección y cese de los trabajadores hayan de tenerse en cuenta aquellos principios (igualdad; mérito; capacidad); la afirmación parece -en efecto- una razonable inferencia del art.- 23.2 CE (RCL 1978, 2836) y además se presenta como consecuencia obligada de la interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Norma máxima. Pero en lo que ya discrepamos es en la infracción de dichos principios y las restantes infracciones imputadas por la recurrente por cuanto ésta parte de premisas que no se desprenden de los hechos probados, valorando la prueba testifical a su interés y sustituyendo las consideraciones contenidas en aquellos por las suyas propias. De aquéllos se desprende que, tal y como se recoge en el hecho probado 21º de la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 - firme -, la práctica totalidad de los trabajadores de la empresa INCASOL fueron evaluados conforme a unos criterios establecidos en un Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudio de cargas de trabajos.

Las evaluaciones realizadas y las puntuaciones obtenidas por la plantilla así como la evaluación individual y personal de cada trabajador obran en autos mediante CD informático (folio 961) que los contiene en los Anexos I y II. A ello se une lo que se contempla en los hechos probados octavo y noveno de la sentencia de instancia, de los que se infiere la objetividad del método empleado por la demandada. Dentro del plan de acciones para la mejora del área de recursos de la empresa del año 2009, se elaboró un esquema con la finalidad de definir los aspectos para contemplar un perfil profesional en el INCASÓL, distinguiendo las áreas de competencias, conocimientos y requisitos-tareas. Para la evaluación de la totalidad de la plantilla con criterios homogéneos, se elaboró en el año 2010 un manual de competencias así como un mapa de conocimientos, unido a las actuaciones. Durante el segundo semestre del año 2011 se realizó en la empresa un estudio de cargas de trabajo (experiencia) respecto de cada puesto de trabajo. En los criterios de afectación se tuvieron en cuenta las cargas de trabajo que se realizaron en septiembre de 2011, describiéndose las funciones; posteriormente y una vez definida la estructura se estudiaron las competencias, formación, conocimientos específicos y las funciones asociadas al lugar de trabajo. Posteriormente se realizó la adecuación persona- lugar y en base a la evaluación y valoración de las competencias, experiencia y conocimientos se elaboró un ranking, evaluación efectuada por los jefes de departamento), luego valorado por el departamento de RRHH y, posteriormente. Revisado y aprobado por la dirección. Dentro del sistema de valoración de la plantilla de la empresa demandada, de conformidad con los criterios fijados en el período de consultas del despido colectivo, el Sr. Samuel , Jefe del Departamento de patrimonio, procedió a la evaluación de 44 trabajadores (de los cuales 18 tenían la misma categoría profesional que la actora y resultando finalmente afectados 5 durante un período de tres meses y, concretamente, sus conocimientos, carga de trabajo y experiencia por medio de unas plantillas, con objeto de conseguir unos resultados objetivos, actuando en todo momento de manera parcial y profesional, sin sometimiento a ninguna indicación o directriz de la empresa y sin conocer cuál era la nota de corte ni el número de trabajadores que pudieran resultar afectados. En dicha valoración y de conformidad con los criterios de afectación fijados en el período de consultas, el Sr. Samuel aplicó, respecto de la totalidad de trabajadores objeto de su evaluación, los establecidos en el citado manual de competencias, en el citado mapa de conocimientos y en el estudio de cargas de trabajos elaborados durante los años 2010 y 2011, aplicando los mismos respecto de cada una de las distintas categorías profesionales de los trabajadores del área de departamento del que era jefe. Concretamente, consideró, en el área económica y financiera. Los conocimientos generales de la actora y en el área jurídica los conocimientos en Derecho, obteniendo una buena nota en experiencia. La evaluación realizada por el responsable del departamento fue luego enviada al departamento de RRHH para efectuar la suma total de la valoración realizada, siendo que la decisión final de afectación correspondió al Director de I NCASÓL, el Sr. Adrian . El Jefe del Departamento de Patrimonio afirma que la valoración última del departamento de RRHH junto con la suya pronta reunía la suficiente objetividad, siempre de acuerdo con los parámetros de experiencia, competencias y áreas de conocimiento vinculadas a cada puesto de trabajo, ya conocidos por la trabajadora.

La recurrente efectúe alegaciones contra este método de evaluación, si bien se trata de meras alegaciones subjetivas, que no vienen amparadas en prueba alguna. El motivo debe ser desestimado.

Por cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso en su totalidad con confirmación de la resolución judicial recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Adela contra la sentencia nº 250/2017 del juzgado social 11 de BARCELONA, autos 898/2016C, de fecha 27 de junio de 2017, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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