Última revisión
17/10/2006
Sentencia Social Nº 774/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3397/2006 de 17 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 774/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100752
Encabezamiento
RSU 0003397/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016315, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003397/2006-P
Materia: despido
Recurrente/s: Pedro Miguel
Recurrido/s: Luis Francisco
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA
0000268/2006-P
Sentencia número:774/2006-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a diecisiete de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003397/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JOSE SAINZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000268/2006, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente a Luis Francisco , en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por DON Pedro Miguel frente a GIL STAUFFER SA, declaro que en autos no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes ni en consecuencia del despido que se dice producido el 14-02-2006, y por tanto, absuelvo a la empresa demandada de la presente reclamación."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º. El demandante Don Pedro Miguel , con DNI nº NUM000 formuló demanda el día 14 de marzo de 2006, en reclamación de despido frente a Luis Francisco , alegando los hechos que en la misma constan.
2º. Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el día 24-11-2005 por presentación el día 03-03- 2006 de papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de "sin efecto".
(Folio nº 6 de autos).
3º. La empresa demandada se dedica a la actividad profesional de logística.
4º. El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión actora por falta de acreditación de la relación laboral alegada en demanda. Disconforme con este pronunciamiento, recurre en suplicación el demandante formulando un único motivo que ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En él se alega la infracción de lo establecido en el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores argumentando que la resolución combatida, al no tener por acreditada la existencia de una relación laboral fundada en un contrato verbal, incurre en la infracción denunciada.
En el recurso, sin embargo, no se combate el relato de hechos probados, el cual se consiente y alcanza así el valor de inalterable. En consecuencia, representando el mismo la premisa fáctica ineludible de la que se ha de partir, el motivo deviene improsperable, dado que en aquél no consta como probada ni la relación laboral ni, por consiguiente, el despido verbal en virtud del cual se reclama. Los hechos básicos de la pretensión deducida en juicio, deben ser probados por quien los alega, en virtud del art 217 de la LEC . Y la infracción jurídica, sólo podría sustentarse en hechos probados que están ausentes en el relato, de tal forma que, no habiendo instado la parte su inclusión, por la vía y con los requisitos del apartado b) del art. 191 en relación con el 194 de la LPL , se ha de confirmar necesariamente la sentencia examinada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Pedro Miguel contra la sentencia nº 195/06 de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10, en autos 268/06 , seguidos a su instancia frente a Luis Francisco , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000339706 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
