Sentencia Social Nº 774/2...io de 2006

Última revisión
10/07/2006

Sentencia Social Nº 774/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 727/2006 de 10 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 774/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100683

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instad por la trabajadora actora, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total cualificada, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Declara la Sala que, no apreciado error en la valoración de la prueba por parte del magistrado de instancia, los hechos declarados probados dejan patente que la actora padece de menoscopatía y condromalacia de rodilla izquierda , de lo que fue intervenida mediante artroscopia en octubre de 2004, y el informe médico de síntesis deja constancia de que ya no existe quejas de cervicalgia y mareos que se tenía con anterioridad.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00774/2006

ROLLO Nº: RSU 0727/06

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a diez de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. MANUEL ABADIA VICENTE, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julieta , contra la sentencia número 72/06 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 13-02-06 , dictada en proceso número 31/06, sobre Incapacidad, y entablado por Dª Julieta frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º)la demandante doña Julieta , nacida el 24 de agosto de 1946, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social en razón de la prestación de sus servicios como trabajadora agrícola por cuenta ajena. 2º) El 29 de diciembre del 2003 la demandante inició proceso de incapacidad temporal. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 27 de octubre del 2005, resolvió al día siguiente denegar a la demandante la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 3º) Contra la anterior resolución formuló la demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 27 de diciembre del 2005. 4º) Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: meniscopatía y condromalacia de rodilla izquierda intervenida mediante artroscopia en octubre del 2004; marcha autónoma con leve claudicación; rodilla izquierda normal; en rodilla derecha no hay signos inflamatorios agudos, ni derrame, ni atrofias, roce femoro-patelar +, balance articular completo. 5º) La base reguladora asciende a 486,01 euros al mes."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por doña Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al referido Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado d. Antonio Cuadros Castaño, en representación de la parte demandante, sin impugnación.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Julieta , de 59 años de edad y de profesión habitual trabajadora agrícola por cuenta ajena, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total cualificada; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias padecidas por la actora, por su escasa repercusión funcional, no tienen la entidad e importancia inhabilitante requeridas como para impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que tampoco se encuentra impedida para todo tipo de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la violación por inaplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 1214 del Código civil y la jurisprudencia que se cita.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales de la actora, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 66 (informe médico de síntesis de 14 de julio de 2005), en el que se recogen las dolencias que afectan al aparato locomotor, y cuyas repercusiones más esenciales ya figuran en el mencionado hecho probado, por lo que su incorporación a los hechos probados es innecesaria; 69 (informe médico de síntesis de 14 de julio de 2005), en el que se especifican las conclusiones de dicho informe, cuyos aspectos más esenciales ya se tiene en cuenta, como en el caso anterior, por lo que su incorporación a los hechos probados es innecesaria; 70 (ampliación del informe médico de síntesis), el cual igualmente en lo esencial viene recogido en el hecho probado que se pretende alterar; 87 (informe propuesta clínico laboral), 114 y 115 (certificación médica a petición del interesado), 116 y 117 (informes radiológicos), 120 (informes de traumatología), 119 (informe de urgencias); 108 (sentencia dictada en 18 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social, nº 6 de Murcia), en donde se recogen determinadas dolencias que en la actualidad ya no provocan repercusión funcional alguna, pues ni siquiera se detallan en los últimos informes médicos emitidos, bien por el motivo indicado, bien debido a que se haya producido una mejoría al respecto; 111 (informe del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido en 3 de julio de 2002), el cual recoge la existencia de una fractura de muñeca derecha derivada de accidente de trabajo, que considerada como lesiones permanentes no invalidantes, fractura que lógicamente consolidaría y que no permite afirmar la existencia de limitación funcional derivada de la misma.

La apreciación y valoración de tales medios de pruebas nos llevan a la conclusión de que, por un lado, es innecesaria la incorporación a los hechos probados del texto ofrecido por la parte recurrente por las razones expresadas, y, por otro lado, los informes no tienen mayor valor científico que dicho dictamen, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de suplicación para evidencias error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo" le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral

Queda por tanto rechazado este motivo.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber incurrido en incongruencia, y por no haberse dado respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda respecto del control de legalidad de la actuación de la Administración, al no haberse ajustado al proceso de formación de la Equipo de Valoración de Incapacidades, en cuanto a la composición de los miembros que lo forman y al procedimiento para su formación.

Tales afirmaciones efectuadas por la parte recurrente carecen de justificación y de acreditación al respecto, ya que, por un lado, el Magistrado de instancia ha dado cumplida respuesta a las cuestiones suscitas en la instancia, consistentes en la determinación sobre la existencia de incapacidad permanente absoluta o total de la actora, que es lo interesado en el suplico de la demanda, y así se ratificó en el acto del juicio; y, por otro lado, la cuestión sobre la constitución del Equipo de Valoración de Incapacidades y su composición ilegal no está justificada, pues el dictamen propuesta que consta al folio 62 de los autos esta firmado por la Presidenta del mismo y el Secretario, los cuales se limitan a dejar constancia de la voluntad emitida por un órgano colegiado de la Administración, sin que de ello pueda deducirse lo pretendido y alegado por la parte recurrente, la cual debió acreditar que la composición era inadecuada o ilegal utilizando el medio que estimara oportuno, pues tal documento de carácter público, salvo prueba en contrario, está revestido de todas las formalidades y requisitos exigidos, a lo que ha de unirse que también constan en el expediente administrativo los elementos y requisitos exigidos por el artículo 5 del Real Decreto 1300/1995, de de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, ya que figura el historial clínico esencial y las prueba complementarias requeridas.

Asimismo, se denuncia la vulneración del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 1214 del Código civil y la jurisprudencia que se cita, lo cual debe rechazarse ya que, no apreciado error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, los hechos declarados probados dejan patente que la actora padece de menoscopatía y condromalacia de rodilla izquierda, de lo que fue intervenida mediante artroscopia en octubre de 2004, y el informe médico de síntesis al folio 70 de los autos deja constancia de que ya no existe quejas de cervicalgia y mareos que se tenía con anterioridad, y, a pesar de que la trabajadora acude al Médico Evaluador utilizando dos muletas, la marcha es autónoma y la claudicación a la marcha es leve, la rodilla izquierda es practicamente normal y la rodilla derecha no presenta signos inflamatorios agudos, ni derrame, ni atrofias, roce femoropatelar positivo y balance articular completo, aun cuando aprecia dolor a la flexión a partir de 120 grados, pero la situación no puede calificarse de definitiva; todo ello nos lleva a la conclusión, de la misma manera que al Magistrado de instancia, de que ni la actora está impedida para su trabajo habitual de agrícola por cuenta ajena, pues no se aprecian limitaciones significativas al respecto, ni las dolencias tienen el carácter de definitivas, como se exige por el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julieta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 13-02-06, en virtud de demanda interpuesta por Dª Julieta contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066072706, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300072706 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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