Sentencia Social Nº 774/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 774/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 774/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100752

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00774/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:786/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:774/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 786/2014 interpuesto por DIRECCION GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 411/2014 seguidos a instancia de DON Balbino , contra la recurrente, en reclamación sobre Sanción. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por D. Balbino , revoco las resoluciones de 22-6-11 y 4-2-14 e igualmente las sanciones impuestas mediante la primera y condeno al demandado a estar y pasar por tal revocación'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Balbino , D.N.I. NUM000 , era titular de una explotación de metalistería en la que prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena su hijo D. Constancio , D.N.I. NUM001 . El primero estaba dado de alta en el RETA y el segundo en el Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO.-En fecha 12-2-11 el primero despide al segundo. Despido que no consta impugnado. El segundo se da de alta en el RETA en fecha 22-2-11 y el primero pasa a ser trabajador del segundo a partir del 1-3-11 como trabajador por cuenta ajena. TERCERO.-D. Constancio solicita el abono de las prestaciones por desempleo en régimen de pago único que le son denegadas. CUARTO.-La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción en fecha 10-5-11 por considerar que ha existido connivencia entre padre e hijo para que el segundo se pudiera aprovecha de un beneficio sin que se haya producido una verdadera situación de desempleo. Tras el trámite de audiencia al interesado se dicta resolución en fecha 22-6-11 en cuya virtud se impone al hoy actor una multa de 6251 euros con las accesorias correspondientes como autor de una falta muy grave. Formula recurso de alzada que es desestimado expresamente por resolución de 4-2-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 21-4-14.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda en procedimiento sobre impugnación de actos de la Administración en procedimiento seguido a instancia de D. Balbino frente a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formulando Recurso de suplicación la Abogacía del Estado, impugnando el referido recurso la empresa.

Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre improcedencia del Recurso de Suplicación interpuesto procediendo a entrar a valorar dicha cuestión con carácter prioritario.

Como apuntábamos en Sentencia de esta misma Sala de 13 de febrero de 2014, Rec. 73/2014 , 'la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación por razón de la materia, dispone en su art. 191.3.g ) que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.

El objeto de la presente litis se centra en la impugnación por parte de titular de explotación de metalistería de la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo por estimar que dicho titular había actuado en connivencia con uno de sus descendientes para que este último pudiera beneficiarse de una prestación por desempleo en régimen de pago único. Por ello, se impone a aquél una sanción por importe de 6.251 euros.

Conforme a lo expuesto, la materia objeto de controversia no sería recurrible en suplicación, pues atendiendo a las normas de determinación de la cuantía del proceso fijadas en el art. 192.4 LRJS , aquélla vendrá determinada por el contenido económico del actor sancionador, cuando se pretenda la anulación del mismo, y siendo de 6.251, euros la cuantía de la sanción impuesta, no se alcanzaría el límite antes expresado.

Tampoco podría prosperar afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución:

'Según el art. 189.1 LPL , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos: 1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c); 2º) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).

La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal 'ad quem', que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).

En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del art. 24.1 CE , en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ).

Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la 'afectación general', constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ), que ha sido reiterada luego por otras muchas ( Sentencias de 25-1- 06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rcud. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras), STS 14-5- 2009 (rcud. 2048/08 ), STS 11-10-11 (rcud.488/2011 ), STS 7- 10-11 (rcud.3388/2009 ) y 30/1/2012 (rcud. 1855/201 ). Y en las más recientes de 26 de marzo de 2013 (Rcud. 1358/2012), 4 de julio de 2013 (Rcud. 3065/2012), y 4 de octubre de 2013 (Rcud. 2423/2012). Por todas, la dictada el 14-5-2009 contiene un resumen de la doctrina apuntada, en el siguiente sentido:

'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa ( siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general .

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación , porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.

Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que ' no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso ' ( STS 11/10/11 ), ni debe identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma ', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' ( STS 20-4-200), pues ' para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 .

Y como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).

Por todo ello, no concurriendo dicho requisito y no alcanzando la cuantía de la sanción el límite impuesto en la LRJS procede declarar la inadmisión del recurso formulado por el recurrente, al no apreciarse los presupuestos exigidos para su admisión. Y ello sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

TERCERO. - De conformidad con el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas pese a la desestimación del recurso interpuesto, por inadmisión del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, frente la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Socia número Unol de BURGOSen procedimiento sobre impugnación de sanción, autos nº 411/2014 seguido a instancia de D. Balbino frente a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000786/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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