Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 774/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 510/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 774/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100807
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2144
Núm. Roj: STSJ ICAN 2144/2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000510/2017
NIG: 3501644420150001143
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000774/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000112/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Ángeles ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DIAZ
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000510/2017, interpuesto por Dña. Ángeles , frente a Sentencia
000160/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000112/2015-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Ángeles frente al INSS.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora está afiliada al Régimen de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de AUTONOMA PROPIETARIA DE UNA INMOBILIARIA. Nació el NUM000 -1952.
2. - Inició la vía administrativa , dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 11-12-2014 en la que se consideraba que la actora no estaba afecta a ningún grado de invalidez.
3.- La actora interpuso reclamación previa , petición qué fué desestimada .
4.- La base reguladora de la prestación es la de 548,26 euros mensuales y la fecha de efectos 27-11-2014.
5.- La parte actora padece las siguientes patologias: ROTURA PARCIAL DEL SUPRAESCAPULAR DERECHO Y TENDINITIS DEL MANGO DE LOS ROTADORES HOMBRO DERECHO CON LIMITACION A LA ELEVACION ACTIVA DEL BRAZO DERECHO EN LOS ULTIMOS GRADOS .DISCARTROSIS LUMBOSACRA SIN LIMITACION FUNCIONAL . SINDROME DEPRESIVO LEVE SIN SEGUIMIENTO POR UNIDAD DE SALUD MENTAL (del informe del médico forense)
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ángeles contra INSS en reclamación de invalidez absoluta y subsidiariamente total, absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Ángeles , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, Dª Ángeles , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 160/16 dictada en fecha 1 de abril de 2015 en las actuaciones 112/15 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por Dª Ángeles frente al INSS.
En la sentencia recurrida desestima la demanda, que se solicita reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de autónoma propietaria de inmobiliaria, por no haberse probado que las dolencias traumatológicas y psicológicas de la actora no tienen suficiente entidad como para impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión, al menos en el momento actual.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, la recurrente, se ampara en el art.193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que regula la revisión de hechos probados, al amparo de la prueba documental o pericial, proponiendo la modificación del relato contenido en el hecho probado quinto, proponiéndose el siguiente texto alternativo: '
QUINTO.- La parte actora sufre: 'Rotura parcial del supraescapular derecho y tendinitis del mango de los rotadores hombro derecho con limitación a la elevación activa del brazo derecho en los últimos grados, limitada para requerimientos moderados severos sobre articulación de hombro y actividades que requieran elevación del hombro por encima de la horizontal y carga de pesos, Discartrosis lumbosacra que se manifiesta con dolor lumbar que aumenta con las posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, y trastorno depresivo mayor. Crónico, Recidivamente. Moderado. Tipo Melancólico por el que tiene disminuida su capacidad de relacionarse con el entorno, tiene dificultad de concentración y atención, así como para mantener el ritmo de trabajo, tiene disminuida su capacidad para hacerle frente a las situaciones de estrés que pueden darse periódicamente en las empresas. El pronóstico es malo.' Se ampara la recurrente en prueba documental, específicamente en los folios 103 a 105; folio 50 (informe médico rehabilitador) y folios 27 a 46 (informe médico psiquiatra).
Entiende la recurrente que deben incluirse las limitaciones funcionales que produce a la actora su patología del hombro derecho (que la limita para cargar peso). Igualmente entiende que debe incluirse las limitaciones producidas a nivel lumbar, tal y como se dijo por el médico rehabilitador que compareció al acto del juicio. Y por último discrepa radicalmente la parte en la valoración efectuada por el juzgador en relación a la patología psiquiátrica que se ha amparado en lo contenido en el informe de la médico forense, pues según la actora y de acuerdo con el informe psiquiátrico aportado por la demandante la actora padece un trastorno depresivo mayor crónico.
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm.
7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Para que prospere la revisión prevista en el art. 193 c) de la LRJS deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos probados han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
En el presente caso, el juzgador de la instancia avala lo contenido en el hecho probado quinto de la sentencia, en el informe de la médico forense, que a tenor de su criterios, como él mismo indica en el fundamento jurídico primero, le sugiere una mayor imparcialidad. De igual modo, en el fundamento jurídico cuarto se justifica y razona los motivos por los que se considera leve el trastorno depresivo de la actora, no sólo por el referido informe forense sino también por la inexistencia de informe alguno que corrobore tales dolencias por parte del servicio público de salud. Es obvio que no se puede exigir a la trabajadora que deba ser atendida de sus dolencias en el centro público de salud pues es su opción acudir a la medicina privada, pero en casos como el presente en los que hay grandes diferencias de diagnóstico entre el médico privado de parte y lo contenido en el informe forense es claro que la ausencia de informes previos por parte del servicio público de salud, es un indicio que sustenta la opinión forense. De igual modo y respecto a lo contenido en el informe del médico rehabilitador que señala la parte (doc. Nº50), debe recordarse aquí que hay una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba».
Por tanto, y no habiéndose evidenciado un error grave en la valoración de la prueba practicada ni en lo contenido en el informe médico forense que ha servido de base del relato fáctico quinto de la sentencia, procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas - aunque por error se alude al art. 137.5º de la LGSS (versión aprobada por el RD legislativo 1/ 1.994); 137.1º a) y art. 139. 2º.2º del mismo texto legal en relación al Decreto 1646/1972 de 23 de junio .
La recurrente entiende que de acuerdo con el cuadro de dolencias padecido por la actora debe declararse a la misma en situación de Incapacidad permanente Absoluta o, subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total para su categoría profesional de autónoma propietaria de inmobiliaria.
En efecto, los supuestos de depresión tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001 274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, calificándose por ejemplo, como Incapacidad permanente absoluta en Sentencias dictadas por la Sala del TSJ de Catalunya: la depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo -ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603, entre otras.
Pero debe destacarse también que en este sentido, ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre ).
En este sentido tiene dicho el TSJ de Catalunya, entre otras en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero , que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el caso del actora, la recurrente sustenta su petición de incapacidad permanente absoluta sustancialmente en el informe médico aportado por la propia actora (psiquiatra Dr. Moises ), en el que se califica su patología psiquiátrica de trastorno depresivo mayor, crónico recidivante, moderado. Tipo melancólico. Pero tal diagnóstico no se incluye en el relato original de hechos probados que descansa sobre el informe de la médico forense en el que se califica desíndrome depresivo leve'. Es por ello que, no habiendo prosperado la propuesta de modificación fáctica de la recurrente, debe necesariamente desestimarse esta concreta petición que por tanto, se desestima.
Por lo que respecta a la petición subsidiaria, de declaración de la actora en incapacidad permanente total.
Es preciso indicar, en primer lugar, el carácter esencial y determinante que la profesión tiene en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal modo que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente total y parcial, el art 137 de la LGSS , los refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Es reiterada la jurisprudencia que dispone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riegos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento de una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional'.
Es reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otras sentencias de 25-marzo-1991 , 14 y 19- octubre-1992 , 13-octubre-1993 , 28- octubre-1993), concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias 9-febrero-1987 , 28- diciembre-1988 ), que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente 'total' que han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión, y que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el inalterado cuadro de dolencias reconocidos en la instancia (hecho probado quinto), la actora padece: -Rotura parcial del supraescapular derecho.
-Tendinitis del mango de los rotadores, hombro derecho con limitación a la elevación activa del brazo derecho en los últimos grados.
-Discartrosis lumbosacra sin limitación funcional.
-Síndrome depresivo leve.
La profesión habitual de la actora es la de autónoma propietaria de una inmobiliaria. Obviamente tales funciones le exigen no sólo la realización de tareas de atención a clientes desde su oficina sino también mostrar los inmuebles que pueden ser objeto de alquiler o venta, es decir efectuar desplazamientos. Pero de acuerdo con el cuadro residual de dolencias indicados, la discartrosis lumbosacra no conlleva limitación funcional. La tendinitis la limita en elevación del brazo derecho y la dolencia psiquiátrica es de carácter leve como se ha dicho. En base a lo anterior y haciendo una valoración conjunta de las mismas, a criterio de esta Sala no se aprecia un grado de limitación suficiente para reconocer a la recurrente en situación de incapacidad permanente total.
En base a lo expuesto, procede la desestimación también de este segundo motivo y con él, del recurso de suplicación planteado.
CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Ángeles , contra la sentencia nº 160/16 de fecha 1 de abril de 2015, dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos 112/15.Sin costas.
Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0510/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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