Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 774/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 777/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 774/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100825
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4477
Núm. Roj: STSJ CL 4477/2018
Encabezamiento
ASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00774/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 777/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 774/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 777/2018 interpuesto por DON Emiliano , frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 100/2018 seguidos a instancia del
recurrente, contra TRANSPORTES FRIGORÍFICOS ALFARO, S.A. y el FONDO DE GARANTÍASALARIAL,
en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Emiliano contra Transportes Frigoríficos Alfaro SA y CONDENAR a Transportes Frigoríficos Alfaro SA a pagar a D. Emiliano CIENTO DIEZ EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (110,40 €) brutos en concepto de diferencias salariales, CIENTO NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (109,41 €) brutos en concepto de festivos trabajados y SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (763,88 €) en concepto de hora extraordinarias y de presencia devengados durante la relación laboral, más el 10% de interés moratorio, con DESESTIMACIÓN del resto de pretensiones ejercitadas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.
- D. Emiliano ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Transportes Frigoríficos Alfaro SA en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción entre el 03/03/16 y el 02/09/16 con la categoría de conductor mecánico (nivel IV), jornada a tiempo completo y salario diario de 39,68 euros brutos (a. 4, 6, 72).
SEGUNDO. - Transportes Frigoríficos Alfaro SA adeuda al Sr. Emiliano 110,40 euros brutos por diferencias salariales (no controvertido).
TERCERO. - Transportes Frigoríficos Alfaro SA es miembro de la Asociación de Transporte Internacional por Carretera (ASTIC) desde el 07/11/13 (a. 69). El Sr.
Emiliano recibió formación sobre riesgos laborales en su puesto de trabajo y como carretillero el 03/03/16 (a. 70-71).
CUARTO. - El Sr. Emiliano ha venido percibiendo plus de nocturnidad por realizar habitualmente conducción entre las 22.00 y las 06.00 horas (a. 47, 72).
QUINTO. - El Sr. Emiliano trabajó los festivos 24 y 25 de marzo, 23 de abril y 2 de mayo de 2016 en las horas que constan en el fichero de tiempos de conducción y descanso, que se da por reproducido (a. 47).
SEXTO. - Los ficheros de tiempos de conducción y descanso registraron los siguientes tiempos (a. 47, 77): - entre el 04/03/16 y el 04/05/16, 331,02 horas de conducción, 06,11 horas de otro trabajo y 00.02 horas de disponibilidad; - entre el 05/05/16 y el 05/07/16, 334,25 horas de conducción, 06,14 horas de otro trabajo y 00.23 horas de disponibilidad;- entre el 06/07/16 y el 03/09/16, 325,18 horas de conducción, 10,48 horas de otro trabajo y 11,33 horas de disponibilidad. SÉPTIMO. - El Sr.
Emiliano devengó y se le abonaron dietas por los siguientes importes (a. 72-74): - Marzo: 1.082,13 euros; - Abril:1.086,37 euros;- Mayo: 1.208,21 euros;- Junio: 909,55 euros; - Julio: 1.062,60 euros; - Agosto: 867,60 euros; - Septiembre: 53,27 euros. OCTAVO. - El 20/03/17 el Sr. Emiliano presentó papeleta de conciliación contra Transportes Frigoríficos Alfaro SA en reclamación de 4.603,13 euros por los conceptos reclamados en autos (a. 7). El 30/03/17 se celebró acto de conciliación intentada sin avenencia (a. 8).
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Emiliano siendo impugnado por Transportes Frigoríficos Alfaro S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima PARCIALMENTE la demanda en reclamación de cantidad formulando recurso la parte actora al amparo del art 193 c de la LRJS.
Son varios los conceptos reclamados y objeto de análisis en la demanda, si bien el recurso se formula en base a la infracción del art 35 del Convenio y 19 del ET.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
SEGUNDO.- Son dos las cuestiones que se plantean teniendo en cuenta el inalterado relato de hechos probados.
La primera sobre si el actor no recibió la formación a que obliga el art 35 del Convenio y por tanto ha de devengarse el plus sustitutivo.
Del tenor literal del precepto nos encontramos con que, conforme al hecho 3º :' Transportes Frigoríficos Alfaro SA es miembro de la Asociación de Transporte Internacional por Carretera (ASTIC) desde el 07/11/13 (a. 69). El Sr. Emiliano recibió formación sobre riesgos laborales en su puesto de trabajo y como carretillero el 03/03/16 (a. 70-71)' La demandada pertenece a una Asociación de Transporte Internacional que participa activamente en la formación de sus asociados y ha dado cursos de formación.
Con lo cual no cabe el devengo.
En cuanto a las horas extras y de disponibilidad a raíz de la STS 1275/2017 Fecha: 23/03/2017 Nº de Recurso: 81/2016 Nº de Resolución: 246/2017 es clara la interpretación mayoritaria del TS en orden a como deben de acreditarse la realización de horas extras.
Esta Sala Social TSJ CYL Burgos ya se ha pronunciado entre otras en sentencia de 24 de noviembre de 2016 (ROJ: STSJ CL 4273/2016 - Sentencia: 626/2016 Recurso: 584/2016 en el sentido de que hay que estar a la reglamentación de dichas horas en el Convenio y/o en el Reglamento y Acuerdo Marco de no existir concreción a mayores.
Ya la Directiva 2002/15/CE y el RD 1561/1995 expone y distingue, referido al tiempo de disponibilidad, los razonamientos que el Tribunal Supremo ha definido en STS 27-1-09 rec. 27/2008: '.../... durante la localización no estamos durante un tiempo de trabajo efectivo ni de inmediata disposición, porque no se desarrollan funciones, no se está en el lugar de trabajo, pero considera (quien reclama) que se trata de un tiempo de presencia porque en atención a las circunstancias .../... introduce limitaciones importantes en la libertad de movimientos y de actuación' para a continuación el TS, partiendo del RD. de jornadas especiales, Directivas comunitarias y ss. descartar expresamente que pueda considerarse como tiempo de presencia puesto entiende que '.../... . la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan solo esta localizable y a disposición de la empresa, no implica por si sola el desarrollo de cualquier trabajo y por ende esta fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias, porque es inherente a la disponibilidad la asunción de limitaciones de ubicación que permitan al trabajador incorporarse en el tiempo requerido.' Así pues, en primer lugar la hora extraordinaria descansa sobre un concepto: tiene tal consideración aquella que sobrepasando la jornada máxima legal o convencional, responde a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual. El mencionado concepto excluye que los diversos supuestos de horas de disponibilidad puedan reclamarse como si de horas extraordinarias fueran. En este mismo sentido STSJ AND 9356/2014) Sentencia: 2728/2014 | Recurso: 2236/2013 | En el mismo sentido sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de febrero de 2015 (Rec. 2169/2014 ), en un supuesto en que :' los actores son todos conductores de grúas que prestan servicios con jornada de 8:30 a 16:00 que se prorrogaba hasta las 18:30 con descanso de 1.30 horas, de lunes a viernes, portando desde las 18,30 hasta la mañana siguiente móviles de empresa por si surgía algún servicio a realizar, teniendo disponibilidad absoluta, debiendo estar localizables los sábados y domingos para realizar los servicios que pudieran aparecer, realizando las horas extra y de disponibilidad y localización Ante la alegación de la empresa en suplicación de que en aplicación de lo dispuesto en el art.
35 del Convenio de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Alicante y arts.8 a 11 del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales, las horas de disponibilidad y localización no son equiparables a las horas de presencia, por lo que no cabe retribuir dichas horas de disponibilidad como horas extra, la Sala acoge su pretensión, por entender que desde las 20.30 hasta las 8,30 horas, los actores no realizan trabajo efectivo ni están realizando ningún viaje con el vehículo, ni permanecen en el centro de trabajo, sino que están localizados por móvil con libertad de movimiento, por lo que aunque si se realiza algún trabajo en dicha franja horaria se les debería retribuir como hora extra, la mera localización con el móvil, no estando en misión, debe entenderse comprendida dentro de la retribución total, sin que puedan retribuirse dichas horas de localización como horas extra.' Las horas de presencia se compensarán con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonarán como mínimo al precio de hora ordinaria conforme establece el RD 1561/95.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que excedan de la jornada ordinaria laboral fijada en el Convenio.
A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador/a interesado/a, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa.
En la Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera en su Artículo 28. Jornada de trabajo de los trabajadores móviles.
Sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de trabajo de los trabajadores móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre.
En el supuesto de que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito territorial inferior o en los convenios o acuerdos colectivos de empresa, se adopten acuerdos específicos sobre la jornada de trabajo de los trabajadores móviles, prevalecerá lo dispuesto en éstos sobre lo previsto en el presente artículo. Los convenios y acuerdos citados podrán establecer contrapartidas salariales específicas, fijadas según criterios objetivos, como retribución de posibles prolongaciones de la jornada ordinaria y/o de la realización de horas de presencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995, para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades: Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales como el carácter estacional o internacional de los servicios, el período de referencia establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite máximo de veinte horas semanales de las horas de presencia, será de dos meses.
La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonará como mínimo al precio de la hora ordinaria.
No podrá dejar de retribuirse o compensarse ninguna hora de trabajo o presencia, ni retribuirse doblemente un mismo periodo temporal por dos o más conceptos. La suma y distribución de los diferentes tiempos no reducirá los descansos mínimos establecidos por la normativa vigente.
A efectos de lo dispuesto en el número 3 y en la letra c) del número 4 del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, se entenderá en todo caso que el trabajador conoce de antemano la duración previsible de los períodos de espera para carga y descarga cuando el servicio de transporte que esté efectuando lo sea para un cargador y/o consignatario para el que haya realizado algún otro servicio en las mismas instalaciones.
Asimismo el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo dispone sobre el Transporte por carretera.
Artículo 10 Tiempo de trabajo en los transportes por carretera Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.
Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.
A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos: Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.
Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración.
A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.
Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.
Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.
Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3. Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.
En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.
Los trabajadores móviles deberán ser informados por los empresarios de la normativa legal, reglamentaria o convencional, de los posibles acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, así como de las demás reglas aplicables en la empresa que afecten a la regulación de su tiempo de trabajo. A tal efecto, deberán tener a disposición de los mismos un ejemplar de la indicada regulación.
Artículo 10 bis Límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, previstos en este real decreto con el fin de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores móviles y la seguridad vial, cuando mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se hubiera establecido la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales.
El período de referencia de cuatro meses establecido en el párrafo anterior podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo.
Cuando, sin tener la calificación de trabajador nocturno conforme a lo previsto en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores , un trabajador realice trabajo nocturno, su jornada de trabajo diaria no podrá exceder de diez horas por cada período de veinticuatro.
En ningún caso la retribución específica del trabajo nocturno, determinada conforme a lo previsto en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores , podrá poner en peligro la seguridad vial.
En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el período considerado. A tal efecto el empresario solicitará por escrito al trabajador el cómputo de tiempo de trabajo efectuado para otros empresarios. El trabajador facilitará estos datos por escrito.
Sin perjuicio de lo que se establezca en la negociación colectiva, en los contratos de trabajo podrá determinarse la forma de cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos.
Las fracciones en que, en su caso, se dividan estos períodos no podrán tener una duración inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros.
El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles.
Este registro se conservará, al menos, durante tres años después de que finalice el período considerado. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.
Artículo 10 bis introducido por el apartado dos del artículo único del R.D. 902/2007, de 6 de julio , por el que se modifica el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera ('B.O.E.' 18 julio).
Por todo lo que esta Sala entiende que a tenor de los ficheros de tiempos de conducción y descanso, naturaleza de las mismas especificados en el hecho probado 6º, y de conformidad con los arts 27 y 29 del Convenio , el exceso de horas producido- partiendo de un total de 1024,76 horas trabajadas- es de 113h al precio de ordinaria, distinguiéndola de la hora de descanso/ pausa. Por todo lo que manteniendo dicho criterio y aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC.
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Por todo lo que procede la desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto po r DON Emiliano , frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 100/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSPORTES FRIGORÍFICOS ALFARO, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0777.18.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
