Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 774/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 859/2017 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 774/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100660
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1509
Núm. Roj: STSJ CLM 1509/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00774/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0001293
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000859 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Felipe
ABOGADO/A: ALBERTO CHIVATO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LYRECO ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A: JOSE MARIA MORENO-YAGUE MACIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a uno de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 774
En el Recurso de Suplicación número 859/17, interpuesto por la representación legal de Felipe ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 3 de noviembre de
2016 , en los autos número 615/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos LYRECO ESPAÑA, SA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por LYRECO ESPAÑA S.A.U. debo condenar y condeno a D. Felipe a reintegrar a la empresa LYRECO ESPAÑA S.A.U. la cantidad de 81.928,20 euros,
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Lyreco S. A. es una empresa que surge de la fusión por absorción operada en fecha 27 de octubre de 2011 entre las mercantiles Suministros Integrales de Oficina S. A. y Antalis Office Suplies S.
L. cuyo objeto social es el 'negocio y transformación de papelería, mobiliario de oficina, objetos de escritorio, impresos, embalajes, productos adhesivos y cualesquiera otros artículos de características similares, tanto en España como en el extranjero y la realización de todo tipo de actividades de importación- exportación relacionadas con la actividad anterior...'.
SEGUNDO.- D. Felipe ha venido trabajando para Lyreco España S.A.U. S.L. con la antigüedad de 3 de junio de 2002, categoría profesional de Jefe de ventas y salario mensual de 3.397,82 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio colectivo nacional del ciclo de comercio del papel y artes gráficas.
TERCERO.- Con fecha 1 de mayo de 2004 trabajador y empresa pactaron de mutuo acuerdo un Pacto de No Competencia Post contractual en el cual el trabajador se obligaba en caso de rescisión por cualquier causa del contrato a 'No entrar al servicio de una empresa que total o parcialmente se dedique a idéntica actividad que Suministros Integrales de Oficia S. A.; No vincularse, directa o indirectamente de cualquier forma que fuera, a una empresa que ejercite total o parcialmente una actividad idéntica o similar a la de SUMINSTROS INTEGRALES DE OFICINA S.A.. Esta cláusula tendrá una duración de dos años y se aplicará en todo el territorio nacional y computará desde el día inmediato a la extinción del contrato de trabajo. Como compensación económica de esta cláusula y según lo establecido en el artículo 21 del RDL 1/95 se pacta la cuantía de 5.090,60 euros anuales que se devengarán en pagos mensuales.' Con fecha 1 de septiembre de 2005 trabajador y empresa modificaron de mutuo acuerdo el Pacto de No Competencia Post contractual suscrito, manteniéndose las obligaciones del trabajador y elevando la compensación económica a 8.000 euros anuales a devengar en doce pagos mensuales.
CUARTO.- D. Felipe en cumplimiento de dicha causa recibió desde el 1 de mayo de 2004 al 1 de diciembre de 2013 una compensación económica por importe total de 81.928,20 conforme al desglose que obra en el Hecho Cuarto de la demanda y que se da íntegramente por reproducido en esta sede.
QUINTO.- La relación laboral entre D. Felipe y Lyreco terminó en fecha 1 de diciembre de 2013.
SEXTO.- Con fecha 21 de enero de 2016 se inscribe en el Registro Mercantil de Toledo la constitución de la sociedad OFISONE S. L. habiendo iniciado la empresa su actividad el 23 de diciembre de 2015, cuyo objeto social es 'Comercio de periódicos, artículos de papelería. Comercio de ferretería, fontanería, calefacción, productos químicos, ordenadores, equipos periféricos, programas informáticos, maquinaría. Comercio al menor de libros, Otro comercial al por menor. El administrador único de la empresa es D. Roman .
SEPTIMO.- Ofisone se publica como empresa dedicada al suministro de material informático (cartuchos, toner...) y a la distribución de papel y complementos generales de necesidades en la oficina, así como mobiliario y material escolar.
El sitio Web de Ofisone: www.ofisone.com describe la empresa como suministro de material de oficinas y publicita los números de teléfono NUM000 y NUM001 ; el primero titularidad de D. Roman y el segundo titularidad de Dña. Consuelo .
El domicilio de la entidad se establece en la C/ DIRECCION000 NUM002 . NUM003 de Illescas.
Domicilio que coincide con el domicilio familiar de los cónyuges D. Roman y su esposa Dña. Consuelo .
OCTAVO.- En fecha 9 de octubre de 2014 la empresa Ofisone se publicitaba en Internet como empresa de suministros para oficina, con el número de teléfono NUM000 , cuyo titular es D. Roman .
En la página Web de 'Tripadvisor' Felipe . emitió la siguiente opinión en marzo de 2015: 'somos de la empresa OfisOne suministros material de oficina, realizamos este viaje como acercamiento entre compañeros... Se alojó en febrero de 2015, viajó de negocio'.
El 31 de agosto de 2014 Dña. Consuelo publica en la página Web www.facebook.com /OfisOne el siguiente comentario: 'Todo lo que puedas necesitar para tu oficina o para tus hijos en el curso escolar lo tenemos en OfisOne a muy buen precio y comodidad. Podéis solicitar nuestro catálogo...'.
NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SAMC se celebró en 4 de febrero de 2015 en virtud de papeleta presentada el 21 de enero de 2015 que concluyó SIN AVENENCIA.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda en reclamación de cantidad planteada por la empresa LYRECO ESPAÑA S.A., contra el que fue trabajador de la misma, D. Felipe , muestra este su disconformidad a través de seis motivos de recurso, sustentando los cuatro primeros en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos últimos en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula la modificación de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y octavo, proponiendo para el primero de ellos el siguiente texto alternativo: '
SEGUNDO.- D. Felipe ha venido trabajando, desde el 3 de junio de 2002 para la empresa 'Suministros Integrales de Oficina, S.A.', con relación laboral de carácter especial como representante de comercio hasta el 31 de agosto de 2005, y con categoría profesional de jefe de ventas desde el 1 de septiembre de 2005, este último en el centro de trabajo que la empresa tiene ubicado en la carretera de Alovera a Cabanillas s/n, en la localidad de Alovera (Guadalajara), pasando la empresa a denominarse 'Lyreco España S.A.U.' en fecha 27 de octubre de 2011, y salario mensual de 3.397,82 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo del ciclo de comercio del papel y artes gráficas.' Respecto al hecho probado Tercero, lo que se interesa es que, al inicio del mismo, en el que se consigna que en fecha 1 de mayo de 2004 se suscribe contrato en el que se fija un pacto de no competencia, se haga indicación en el sentido de que en ese momento existía entre las partes una relación laboral de carácter especial. Así como que se adicione un penúltimo párrafo con el siguiente contenido: 'La cuantía pactada para satisfacer el pacto de no competencia es idéntica en cuantía y forma de pago con la retribución variable fijada para el trabajador en la cláusula tercera del contrato de fecha 01 de mayo de 2004.' Pasando al ordinal fáctico cuarto, para el mismo se solicita el siguiente texto alternativo: '
CUARTO.- La demandante Lyreco España, SA, constituida el 27 de octubre de 2011 tal como se señala en el hecho probado primero, aporta nóminas del trabajador D. Felipe , correspondientes al periodo 01 de mayo de 2004 al 1 de diciembre de 2013, impresas y emitidas todas ellas por Lyreco España en los días 29 de abril de 2016 y 2 y 3 de mayo de 2016, si bien el trabajador presta sus servicios para la empresa denominada 'Suministros Integrales de Oficina S.A.' desde el 3 de junio de 2002 al 27 de octubre de 2011. En las nóminas no consta firma del trabajador ni consta acreditado su pago, habiendo sido impugnadas expresamente por el trabajador.' Y, por último, en orden al hecho probado octavo, se postula su sustitución por el siguiente texto: 'OCTAVO.- Lyreco España SA, y a los efectos de acreditar actos de competencia postcontractual del demandado, aporta diversos 'pantallazos' impresos de redes sociales y página web, habiendo sido debidamente impugnados y no reconocidos por el trabajador.
Los documentos aportados no reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de validez a una prueba electrónica.' A fin de resolver los motivos que nos ocupan es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso examinado determinan el rechazo de las modificaciones fácticas postuladas, decisión que, por lo que se refiere a las dos primeras, afectantes a los hechos probados segundo y tercero, obedece a que las mismas no aportan dato alguno que pudiese resultar trascendente o relevante para resolver el tema objeto de debate, residenciado en el análisis de la operatividad real del pacto de no concurrencia suscrito entre los litigantes, aspecto este al que no afecta para nada el que la vinculación inicial existente entre ellos lo fuese en virtud de una relación laboral de carácter especial como representante de comercio, y que la misma fuese modificada posteriormente pasando a prestar servicios con la categoría profesional de Jefe de ventas; sin que tampoco revista la más mínima significación para la decisión del fondo del asunto debatido el que la cuantía pactada para satisfacer el pacto de no concurrencia fuese igual a la correspondiente a otro concepto retributivo también percibido por el mismo, ya que de ello no se deriva efecto alguno relativo a la real existencia del pacto que se analiza, o a la efectiva fijación y abono de la percepción económica establecida para compensar el mismo, y siendo ello así deviene de aplicación el principio de economía procesal, que impide incorporar hechos al relato fáctico cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
A su vez, por lo que atañe a la alteración solicitada del hecho probado cuarto, su desestimación obedece a que el texto propuesto, lejos de poner de manifiesto la existencia de un posible error valorativo cometido por la Juzgadora de instancia en la valoración de los medios probatorios puestos a su disposición, o de aportar datos relevantes para la adopción de una decisión sobre el tema objeto de debate, lo que lleva a cabo es la simple insinuación de la posible comisión de una posible irregularidad o, en su caso falsedad, cometida por la empresa accionante al confeccionar las nóminas aportadas al proceso, alegación que debería haberse hecho valer por el recurrente en la forma establecida al efecto por el art. 86.2 de la LRJS , lo que no se llevó a cabo, sin que la simple indicación de que la prueba en cuestión fue impugnada expresamente pueda esgrimirse para negar su validez frente a su admisión y específica valoración por la Juzgadora de instancia. Debiéndose significar, en todo caso, que el hecho de que todas esas nóminas se presentasen tras ser imprimidas en unas fechas concretas, posteriores a las fechas correspondientes a las mismas, a efectos de ser presentadas como prueba, no implica en absoluto que no se correspondiesen con sus originales, o que el trabajador no fuese remunerado conforme a lo que en ellas se refleja, extremo que, sin duda, le hubiese resultado fácilmente acreditable mediante la simple presentación de las que obrasen en su poder a efectos comparativos. Careciendo igualmente de significación alguna el que la empresa demandada aportase también las nóminas del trabajador correspondientes a fechas anteriores al 27-10-2011, momento en el que Lyreco España S.A. se constituye tras la fusión por absorción de las empresas Suministros Integrales de Oficina S.A., para la que prestaba servicios el demandado, y Antalis Office Suplies S.L.
Y por último, también debe ser rechazado el texto que se propone para sustituir el contenido del hecho probado octavo, en tanto que a través del mismo lo único que se pretende introducir es una valoración personal del recurrente sobre determinados medios probatorios, en concreto los relacionados con la aportación de referencias a diferentes páginas web en las que se publicitaba el demandante como empresa de suministros de oficina, intentando restar virtualidad a los mismos; siendo así, que tales medios probatorios resultan claramente encuadrables en el art. 90 de la LRJS , a cuyo tenor: 'Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.', lo que a su vez se corresponde con lo prevenido en el art. 299 de la LEC , según el cual en juicio se podrá hacer uso de los siguientes medios de prueba: - Interrogatorio de las partes.
- Documentos públicos.
- Documentos privados.
- Dictamen de peritos.
- Reconocimiento judicial.
- Interrogatorio de testigos.
Añadiendo igualmente que: '2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.' Previsión legal que no se puede considerar como infringida en el caso analizado, en el que la Juzgadora de instancia, apreciando la validez y eficacia probatoria de las pruebas que nos ocupan, y su importancia para la resolución del caso analizado, acordó su admisión, sin que en modo alguno haya quedado desvirtuada la veracidad de las mismas.
TERCERO .- En el quinto motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 21.2 del ET , interesando, en primer término, la declaración de la nulidad de la cláusula de no concurrencia impuesta por la empresa demandante al trabajador demandado, y ello en base a dos consideraciones, por un lado la relativa a una supuesta indeterminación en la fijación de la cuantía compensatoria establecida al efecto, al coincidir en su importe con otro concepto retributivo que se percibió en el periodo 1-05-2004 al 31-08-2005; y por otro en la negación de la ostentación de la condición de técnico del trabajador, lo que impediría que la cláusula de no concurrencia se pudiese fijar con una duración de dos años. Interesando con carácter subsidiario, que se resuelva en el sentido de considerar inexistente la efectiva existencia de quiebra del principio de no competencia, así como del interés de la empresa en fijar la cláusula debatida.
Según resulta acreditado, D. Felipe , vino prestando servicios para la empresa Lyreco España S.A., dedicada al negocio y transformación de papelería, mobiliario de oficina, objetos de escritorio, impresos, embalajes, etc, con la categoría profesional de Jefe de ventas y salario de 3.397, 82 euros, suscribiendo con su empleadora en fecha 1-05-2004 un pacto de no competencia post contractual en virtud del cual el trabajador se obligaba en caso de rescisión del contrato por cualquier causa, a no entrar al servicio de una empresa que total o parcialmente se dedicase a idéntica actividad y a no vincularse directa o indirectamente a una empresa que ejerciese total o parcialmente idéntica o similar a su empleadora; cláusula que se fija con una duración de dos años a contar desde el día siguiente al de extinción del contrato, pactándose como compensación económica la suma de 5.090,60 euros anuales que se devengarían en pagos mensuales. Pacto que fue modificado de mutuo acuerdo en fecha 1-09-2005 en el sentido de elevar la compensación económica a la suma de 8.000 euros anuales a devengar en doce pagas mensuales. Compensación que efectivamente le fue abonada al trabajador, recibiendo desde el 1-05-2004 al 1-12-2013, fecha en la que se dio por finalizada la relación laboral, la suma de 81.928,20 euros.
En fecha 21-01-2016 se inscribe en el Registro Mercantil de Toledo la constitución de la sociedad OFISONE S.L., con inicio de actividad el 23-12-2015, cuyo objeto social era el comercio de periódicos, artículos de papelería, comercio de ferretería, fontanería, calefacción, productos químicos, ordenadores, equipos periféricos, programas informáticos, maquinaría, comercio al menor de libros y otro comercial al por menor; siendo su administrador único D. Felipe . Publicitándose dicha empresa como dedicada al suministro de material informático y distribución de papel y complementos generales de oficina y mobiliario y material escolar; coincidiendo el domicilio de la misma con el del trabajador y su cónyuge.
Así mismo se declara probado que desde el 9-10-2014 la empresa OFISONE se publicitaba en internet como empresa de suministros para oficina, figurando en diferentes páginas web en las que tanto el trabajador como su esposa se publicitaban como empresa de suministro de material de oficina y de material para el curso escolar.
Hechos en virtud de los cuales la empresa accionante reclamó, y reclama del actor en la demanda de la que trae causa el presente recurso, el abono de la cantidad de 81.928,20 euros, al haber incumplido el pacto de no concurrencia, pretensión acogida favorablemente por la Juzgadora de instancia, pronunciamiento ante el que muestra su oposición el trabajador demandado Visto lo que antecede, y en orden a la legislación y Jurisprudencia aplicable al caso, nos encontramos, en primer término, con el art. 21.2 del ET , según el cual: 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.' Precepto ampliamente interpretado Jurisprudencialmente a través de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 8-11-2011 (Rec.409/2011 ), y las que en ella se citan, de fechas de 2-07-2003 (Rec. 3805/2002 ), 21-01-2004 (Rec. 1707/2003 ), 5-05-2004 (Rec. 2468/2003 ), 15-01-2009 (Rec.
3647/2007 ), 22-02-2011 (Rec. 1209/2010 ), remitiéndose todas a la del mismo Tribunal de 24-09-1990 , manteniendo sobre el particular que: 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1 ET , recogido en el art. 21.2 ET , y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes... '.
Previsiones legales y jurisprudenciales que aplicadas al supuesto ahora examinado deben conducir a un pronunciamiento coincidente con el obtenido por la Juzgadora de instancia, y ello por cuanto que en él concurren los dos presupuestos o requisitos imprescindibles para dotar de validez al pacto suscrito de no competencia o no concurrencia contemplados en el art. 21.2. a ) y b) del ET , constituidos, en primer término, por la existencia de un efectivo interés industrial o comercial de la empleadora, circunstancia que se infiere de las consecuencias negativas que para la misma se derivarían del hecho de que el trabajador pasase a prestar sus servicios en otra empresa dedicada a la misma actividad, en la cual, necesariamente, haría uso de los conocimientos, experiencias, relaciones, etc, adquiridos en la primera, beneficiando, sin duda, a la nueva empleadora. Circunstancia que no puede desconocerse en base a la mera alegación en contra del trabajador, sin ninguna otra consideración. A ello se une la cumplimentación del segundo requisito, esto es el establecimiento de una compensación económica adecuada a favor del trabajador, poniendo de manifiesto la concurrencia de un acuerdo de voluntades válidamente celebrado entre las partes, generador de obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, estando llamadas a desplegar los efectos que le son propios, tal y como quedó resuelto en la instancia.
Conclusión que no puede quedar desvirtuada por las específicas alegaciones que se intentan hacer valer en el motivo de recurso que se analiza, así, en primer término, ninguna virtualidad se le puede atribuir al hecho de que al suscribir el primer acuerdo sobre establecimiento del pacto de no competencia se fijase una compensación económica cuyo importe coincidía con otro concepto retributivo que también se le hacía efectivo al trabajador, ya que de ello no es posible derivar ninguna indeterminación, en tanto que en ningún caso se aduce la falta de su abono; lo que a su vez queda totalmente desvirtuado desde el momento en el que, según se declara acreditado, un año después, el 1-09-2005, se fija una compensación superior, cifrada en 8.000 euros anuales, dejando sin efecto la indicada coincidencia de cuantías con otros conceptos retributivos.
Por otra parte, y en orden a la alegación de que el trabajador no ostentaba la condición de técnico, tampoco puede ser admitida, puesto que, tal y como se indica por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 5012/1990, de fecha 28-06-1990 , resolviendo un asunto en el que el trabajador también alegaba la inadecuada fijación del plazo de duración del pacto de no concurrencia, por haberse fijado el correspondiente a los técnicos, condición que alegaba no poseer, denegando su efectividad aduciendo que ' dicho concepto, a diferencia de lo que ocurre en el art. 14 del mismo Estatuto, no se limita en el 21 a los titulados, y se emplea en un sentido amplio, en contraposición a los demás trabajadores, que comprende la categoría del demandante que requiere estar en conocimiento de las técnicas del comercio internacional, como así lo entendieron las partes al fijar las condiciones del cese. ' Condición que sin duda alguna ostentaba el demandado y recurrente, puesto que su vinculación con la empresa, con la categoría profesional de Jefe de ventas a lo largo de una dilatada relación de servicios, los cuales eran retribuidos con un elevado sueldo, cifrado en 3.397 euros, ponen de manifiesto su implicación en el ámbito técnico empresarial enmarcado en el desarrollo de los sistemas de comercialización de los productos propios de la actividad de la misma, ajenos a las funciones meramente operativas o mecánicas, lo que resulta reafirmado por propio Convenio Colectivo del Ciclo del comercio del Papel y Artes Gráficas, aplicable al caso, que en su art. 10 , define al Jefe de Ventas como el que, bajo la supervisión del Director Comercial, se encarga de poner en práctica la política y acción comercial de la empresa, pudiendo estar encargado de una determinada zona geográfica donde coordina y dirige a una serie de comerciales; siendo pues correcta y ajustada al precepto que le sirve de referencia la fijación del plazo de no concurrencia de dos años.
CUARTO .- En el último motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 9.1 del ET , en relación con los arts. 1.195 , 1256 y 1.306 del CC , pretendiéndose a través de él un pronunciamiento por el cual se reduzca la cuantía indemnizatoria a favor de la empresa demandante fijada en la sentencia de instancia por importe de todo lo percibido por el trabajador a lo largo de su vinculación laboral en compensación por la fijación del plazo de no concurrencia post contractual.
Denuncia jurídica que no puede ser estimada, por cuanto que la misma se sustenta en una premisa previa, cual es la constatación de que la cláusula de no competencia fijada por las partes era parcialmente nula, derivando de ello la necesaria ponderación en la fijación de la cuantía indemnizatoria, premisa que, sin embargo, no concurre en el supuesto analizado, por cuanto que, la validez de la cláusula en si misma considerada, ya se ha indicado que resultaba ajustada a las previsiones legales que le servían de referencia; a su vez, y en cuanto a la alegación relativa a que la justificación de esa nulidad parcial se derivaría del excesivo plazo de duración fijado en función de la afirmación relativa a no ostentar la condición de técnico, también ha quedado desvirtuado, resultando legítimo la extensión de tal plazo a los dos años. Si a ello se une que también ha quedado acreditado que el trabajador incumplió la obligación que sobre él pesaba, ya que, tras cesar en su trabajo en fecha 1-12-2013, inició una nueva actividad por cuenta propia, claramente coincidente con la que venía desarrollando para su empleadora, como mínimo, en fecha 9-10-2014, esto es, mucho antes del transcurso del plazo de dos años, no cabe duda de que debe decaer el motivo analizado, y ello en base a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, recogidas en su sentencia 20/04/2010 (Rec. 2629/2009 ), según la cual: 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T ., recogido en el art. 21-2 E.T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.'. En definitiva la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, es la de un pacto o acuerdo bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes.' Obligación que fue incumplida por el trabajador recurrente, derivándose de ello las consecuencias inherentes a lo expresamente pactado, esto es, el abono a la empresa de la correspondiente indemnización, cifrada en el importe de lo percibido por el mismo en concepto de compensación por la fijación del pacto de no competencia; acuerdo de voluntades que no es posible dejar sin efecto, reduciendo la suma a abonar en base a la simple decisión del obligado a ello.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 3 de noviembre de 2016 , en Autos nº 615/2015, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la empresa LYRECO ESPAÑA S.A., debemos confirmar la indicada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0859 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
