Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 774/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 86/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 774/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100511
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5786
Núm. Roj: STSJ M 5786/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0017845
Procedimiento Recurso de Suplicación 86/2019 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 443/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 774/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiseis de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 86/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CRISTINA
REVUELTO MOLINA en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 20/03/2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 443/2017, seguidos a instancia de
D./Dña. Micaela frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO MUTUA DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL,
en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ
ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Micaela , nacida en fecha NUM000 de 1983, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social.
Su profesión habitual es la de vigilante de seguridad, constando declaración de profesión y tareas al folio 37, que se da por reproducido. Sin arma (folio 43).
SEGUNDO.- Doña Micaela ha estado los siguientes periodos de incapacidad temporal: -28 de enero de 2014 a 11 de febrero de 2014, diagnóstico contusión (hematoma) de codo.
-24 de febrero de 2014 a 4 de diciembre de 2014, diagnóstico condropatía articular de codo derecho).
( Sentencia de 12 de julio de 2017 a los folios 97 a 101; folios 170, 171 y 311).
La incapacidad temporal de 28 de enero de 2014 se inició por accidente de trabajo de fecha 27 de enero de 2014.
TERCERO.- Causó de nuevo baja por incapacidad temporal en los siguientes periodos: -20 de enero de 2015 a 16 de marzo de 2016, por dolor articular.
-25 de abril de 2016 a 30 de noviembre de 2016, recaída.
(Folios 172 a 174, 312, 313).
Por sentencia de 12 de julio de 2017 , se declara que ambos periodos de baja laboral son debidos a accidente de trabajo.
(Folios 97 a 101, resolución que se da por reproducida).
CUARTO.-.- En fecha 3 de octubre de 2016 se emite informe médico de evaluación de incapacidad laboral, que establece: -diagnóstico principal: trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido.
-diagnóstico: trastorno de adaptación mixto en tratamiento psicoterapéutico; lesiones osteocondrales milimétricas en cóndilo humeral derecho; contusión codo en enero de 2014.
-En reconocimiento médico hace referencia al informe psicológico de 27 de septiembre de 2016: 'inició tratamiento de apoyo psicológico en abril de 2015; la situación anímica, lejos de mejorar se está estancando y la depresión tiende a cronificarse; el pronóstico es incierto mientras la indefinición de su situación laboral se mantenga; tratamiento actual, ansiolítico a demanda'.
-En reconocimiento médico hace referencia a la exploración de 29 de septiembre de 2016: 'diestra; codo derecho: movilidad conservada sin limitaciones significativas; no amiotrofias; maniobras epicondileas y epitrocleares negativas; manos funcionales; labilidad emocional.
-Como limitaciones orgánicas y funcionales se establece: dolor en codo derecho con conservación del balance articular y motor; alteración de estado de ánimo reactiva en tratamiento psicoterapéutico.
-Como evaluación clínico laboral: valorar profesiograma; limitación para actividades con altos requerimientos psíquicos. (Folios 42 y 43).
En fecha 3 de noviembre de 2016 de dicta propuesta de resolución del art-170.2 LRGSS que mantiene el diagnóstico previsto en el informe de evaluación, establece que 'actualmente no se objetivan limitaciones susceptibles de incapacidad permanente' y propone iniciar un expediente de incapacidad permanente. (Folio 41).
El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe propuesta de fecha 3 de noviembre de 2016 que propone no calificar a la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (Folio 40).
En fecha 30 de noviembre de 2016 dicta resolución que deniega la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. (Folio 25).
QUINTO.- En fecha 28 de diciembre de 2016 causa baja por el Servicio Público de Salud, por dolor articular, enfermedad común, dictándose resolución por el INSS de 28 de febrero de 2017 que la considera por la misma o similar patología que el proceso anterior, ya agotado, por lo que la declara sin efectos económicos (folios 35 y 314).
La actora ha solicitado que se determine como contingencia la de accidente de trabajo.
(Folios 183 a 185).
SEXTO.- A los folios 278 a 292 obra el informe pericial del Dr. Juan Pedro , que se da por reproducido.
Al folio 224 consta informe de evolución de traumatología del Hospital 12 de Octubre, de fecha 13 de enero de 2017, que se da por reproducido, con referencia a su patología en el codo y a su relación con el origen del dolor en dicho codo.
Al folio 230 consta informe traumatología del Hospital 12 de Octubre de 24 de enero de 2018, con referencia al dolor constante de características mecánicas y neuropáticas, y referencia también a posible bloqueo de ganglio tras su embarazo.
Al folio 235 obra informe de psiquiatría del 12 de Octubre de 27 de septiembre de 2016, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad mixto y humor deprimido, y el hecho de que continúa terapia.
SÉPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad total derivada de accidente de trabajo alcanza la cantidad 797,30 euros (folio 346).
OCTAVO.- Se interpone reclamación administrativa previa que es desestimada por resolución de 27 de febrero de 2017.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda formulada por doña Micaela , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutualidad ASEPEYO y la mercantil PROSEGUR, y la DECLARO afecta al grado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, derivada de accidente de trabajo, reconociéndole una prestación del 55% de su base reguladora de 797,30 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO MUTUA DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de julio de 2019, para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la Mutua demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en el primer motivo la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita aquí que se modifiquen los Hechos Probados Segundo y Sexto, en los términos propuestos, y trata de apoyar tal petición en los documentos y en la pericial practicada a instancias de la Mutua. Sin embargo, no es posible ignorar que la documental y el resto del material probatorio ha sido ya valorado por el Magistrado, según resulta del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, sin que, por más que el juzgador de instancia, en el uso de sus facultades valorativas, haya podido otorgar prevalencia a un determinado informe o informes, quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente, por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer en su integridad el motivo Primero del recurso.
SEGUNDO .- Al examen del derecho dedica la Mutua los siguientes motivos de su recurso, que desarrolla al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denunciando en el motivo Segundo la infracción de los artículos 156 y 158 de la LGSS (anteriores artículos 115 y 117 LGSS ) y la jurisprudencia, mientras que en el motivo Tercero denuncia la infracción del artículo 194 de la LGSS y la jurisprudencia.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por las partes, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) En primer término, y habida cuenta de que la recurrente viene a discrepar en todo caso de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, hemos de señalar que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado probados los extremos indicados, procediendo a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
2ª) Una vez expuesto lo que antecede, hemos de señalar que, definiendo el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social (como anteriormente el artículo 115.1 y antes aún art. 84.1 de la precedente LGSS ) el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, del análisis de dicho precepto resulta claramente que en el mismo se configura el accidente de trabajo a través de tres elementos, a saber: la lesión, el trabajo que reúna tales características y la relación entre éste y aquélla, al ser preciso que la lesión haya sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute; si bien tienen igualmente la consideración de accidente laboral las enfermedades comunes en cuya etiología aparece el trabajo como causa determinante, estableciéndose que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales.
Asimismo, el número 3 de dicho artículo establece una presunción favorable a la existencia del accidente laboral para las lesiones sufridas en el lugar y en el tiempo de trabajo, procediendo la aplicación de tal presunción de laboralidad no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SS. del Tribunal Supremo de 22-3-1985 , 25-9-1986 , 29-9-1986 , 27-10-1992 , 27-12-1995 , 18-12-1996 y 18-3-1999 , entre otras), y es asimismo doctrina jurisprudencial la de que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal ( S.T.S. de 6-10-2003 , entre otras), de forma que deben considerarse accidente de trabajo las enfermedades surgidas en el tiempo y lugar de trabajo que pueden tener etiología laboral, salvo que se destruya tal presunción, en el bien entendido de que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo ( STS de 27-10-1992 ), estableciéndose en el número 2 f) de dicho artículo de la Ley que tendrán tal consideración las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y no sólo eso, sino que además, tal como queda expresado en su número 2 apartado e), se viene a reputar como tal accidente laboral la enfermedad contraída con motivo del trabajo, siempre y cuando se pruebe que en este último tuvo aquélla su causa exclusiva.
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, al considerar que la contingencia era de accidente de trabajo y que el actor se hallaba afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
Ante ello se alza la recurrente, que, tras denunciar las infracciones antecitadas, afirma que el juzgador incurre en error cuando quiere extrapolar la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 20-1-2015, insistiendo en que no cabe considerar que exista una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y en que el actor puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de Vigilante de seguridad.
Sin embargo, no cabe ignorar que, según resulta del relato fáctico, por sentencia de 12-7-2017 se determinó que las bajas de IT a que hace referencia el Hecho Probado Tercero se debían a accidente de trabajo, habiendo puesto de relieve la propia sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero que la antecitada sentencia de 12-7-2017 , que resolvió sobre la determinación de contingencia, concluyó que de la documentación obrante en autos se deducía que la situación psicológica era reactiva al accidente de trabajo, en conexión directa con el mismo, quedando así ligados el trastorno de adaptación y el dolor en el codo.
Y desde estas premisas resulta indudable que se habría de reputar como accidente laboral, en aplicación del artículo antecitado de la LGSS, al no haberse acreditado la falta de relación entre la misma y el trabajo realizado, lo que determina que procede la desestimación del motivo Segundo del recurso, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación.
Sentado lo anterior, y habida cuenta de lo alegado en el motivo Tercero, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991 ); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11- 1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Así, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, se ha de concluir que procede la confirmación de la misma, pues el Magistrado, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora valora correctamente su situación, ya que en el supuesto de autos nos encontramos con que la demandante, cuya profesión es la de vigilante de seguridad, padece, además de la patología en el codo, un trastorno de adaptación mixto en tratamiento psicoterapéutico y la depresión tiende a cronificarse, manteniéndose la misma patología desde el año 2015, de modo que, según se indica en la sentencia, no cabe duda de que, con arreglo al Real Decreto 2487/1998, la patología padecida le impide desarrollar a la actora su profesión habitual de vigilante de seguridad, ya que no se puede acceder ni pasar los controles trimestrales correspondientes teniendo tales limitaciones, siendo así que las dolencias serían previsiblemente definitivas conforme a lo indicado. Por lo que procedía declararle en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 20 de Madrid de fecha 20/03/2018 , en los autos número 443/2017, en virtud de demanda formulada por Dña. Micaela , en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios.Dese a los depósitos que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0086-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0086-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
