Sentencia SOCIAL Nº 774/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 774/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 340/2019 de 15 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 774/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100664

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11330

Núm. Roj: STSJ M 11330/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0028357
Procedimiento Recurso de Suplicación 340/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 642/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 774/19-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 340/2019, formalizado por el Letrado D. MANUEL ALEJANDRO VILLARRUBIA
CORTES en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia de fecha 25/09/2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 642/2017, seguidos a
instancia de D. Florencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Florencio , nacido el NUM000 de 1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Dependiente. (Hechos no controvertidos y acreditados a través del folio número 42 de los autos).



SEGUNDO.- Con fecha 1 de agosto de 2014 el INSS dictó resolución (folio número 152) por la que se reconoció al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, valorando como cuadro clínico residual el consistente en 'infartos cerebrales múltiples bilaterales, diferentes estadios evolutivos de probable origen aterotrombótico; infarto subagudo parietal derecho; arteriopatía artenosclerótica; oclusión de ilíaca común en MID intervenida el 18/02/2014 con resultado satisfactorio; y alteración cognitiva leve. (Folio número 154 de los autos).



TERCERO.- Con posterioridad el demandante solicitó la revisión del grado de incapacidad laboral por agravación, dictándose resolución de fecha 24 de febrero de 2017 (folio número 40) por la que se acordaba mantener el grado de incapacidad inicialmente reconocido, valorando como cuadro clínico residual el consistente en 'secuelas permanentes de ictus isquémicos aterotrombóticos consistentes en trastorno cognitivo vascular aislado (memoria) e inestabilidad por claudicación de cadera izquierda, además de probable trastorno del estado de ánimo asociado' (folio número 41).



CUARTO.- Contra dicha resolución el actor formuló reclamación administrativa previa que resultó desestimada.

(Hecho nos controvertidos).



QUINTO.- En el informe de radiodiagnóstico solicitado por el Servicio de Neurología del H.U Ramón y Cajal de Madrid (folio número 81), fechado el 21 de noviembre de 2015 se hace constar lo siguiente: 'Se realiza un TC de cráneo sin contraste. Datos clínicos: Infartos crónicos, inestabilidad en la marcha. Se compara con estudio de RM y con otra TC de cráneo de diciembre de 2013. Continúa observándose áreas cortisubcorticales bilaterales de naturaleza isquémica crónica en ambos hemisferios cerebrales. No hay signos de hemorragia intracraneal.

Sistema ventricular no dilatado. Órbitas y senos paranasales sin alteraciones significativas. Signos radiológicos de leucoaraiosis'.

El informe del mismo Servicio de 24 de julio de 2016 (folio número 82) señala como conclusión que 'no se aprecian nuevas lesiones. Exploración sin hallazgos destacables'.



SEXTO.- Para el supuesto de ser estimada la demanda, la base reguladora de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta asciende a 852,94 euros mensuales, siendo su fecha de efectos la de 24 de febrero de 2017 (hechos no controvertidos).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Florencio contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a tales entidades de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Florencio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con la correspondiente cobertura legal, se articulan dos motivos de suplicación planteados por el recurrente al entender que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 34 de fecha 25 de septiembre de dos mil diecisiete, recaída en los Autos 642/2017, instados por Don Florencio , contra el INSS y la T.G.S.S.

desestimando la pretensión ejercitada de que se reconociera una incapacidad permanente absoluta por agravación de la IPT que tiene reconocida en Resolución de uno de agosto de 2014 , infringe las normas que denuncia.



SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la LRJS se propugna la modificación del hecho probado quinto, por adición del texto que señala, a la vista de la prueba pericial médica de parte aportada al acto del juicio oral, proponiendo la siguiente redacción: 'Finalmente, se acredita por especialista en neuropsiquiatría la presencia de lesiones orgánico-cerebrales con traducción Neurológica Y Psiquiátrica con diagnóstico de cuadro por demencia mixta (vascular-alzheimer) moderado/grave que empeora progresivamente. Circunstancia que tanto para el Dr. Mario como la Psicóloga clínica Dª. Raimunda Col NUM002 se considera absolutamente incapacitante pro cuanto la traducción patológica descrita supone una limitación funcional psicomotora para realizar tareas cotidianas de tipo personal o social, por lo que difícilmente puede desempeñar otras tareas más complejas que se requieren en cualquier ámbito laboral y no sólo en su antigua profesión de dependiente.' Como expone, se apoya en los informes que señala y reseña debidamente, que han sido especialmente valorados por la Magistrado de Instancia, concluyendo que pese al reconocimiento profesional de sus firmantes, y sin ánimo de desautorizar la valoración efectuada, lo cierto es que sus conclusiones difieren considerablemente de otros informes médicos que valora emitidos por la sanidad pública y por el EVI (sic).

Con la inclusión propuesta se trata de justificar una agravación sobre la situación funcional valorada para el reconocimiento de la IPT en 2014 para la profesión habitual del actor de dependiente (encargado de tienda).

El motivo no puede ser atendido, por cuanto en nada alteraría el sentido del fallo ya que no se incluyen en los mismos ninguna secuela nueva que alcance el grado absoluto que se solicita, lo que hacen es una valoración diferente de las existentes a la fecha del reconocimiento de la IPT.

Al actor se le ha reconocido una invalidez permanente total teniendo en cuenta, su actividad laboral y las secuelas que en ese momento 2014 se valoraron a tenor del redactado del hecho probado segundo en relación con el hecho probado tercero que contienen el cuadro residual que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente total.- Partiendo de esta premisa, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa la adición propuesta al hecho probado quinto, con base en los informes médicos antedichos.

Pues bien, dichos informes también han sido objeto de valoración por parte del Magistrado de Instancia, y su contenido en nada altera la conclusión de la que parte el fallo desestimatorio, ni se acredita que la valoración judicial esté equivocado o sea errónea. Hacemos esta presión por cuanto, con independencia de la valoración que corresponde en exclusiva al Magistrado de Instancia, en la argumentación del motivo no se acredita que la conclusión valorativa de instancia esté equivocada o sea manifiestamente errónea, y no solo por la consideración genérica de la misma sino, porque ante un supuesto de invalidez absoluta por agravación de una incapacidad permanente previa, no solo se ha de acreditar la existencia de una nueva secuela, sino que, ésta ha de ser por su carácter gravedad y repercusión funcional invalidante en el mismo grado absoluto que se solicita .-

TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 193 y 194 de la LGSS.- La secuelas que actualmente presenta el recurrente, que son las únicas que han de ser tenidas en cuenta en este procedimiento y se describen por el Juzgador de instancia en el hecho quinto, y son las que determinan el punto de comparación para valorar si entre las actuales, y las que anteriores (que son las que se recogen en el hecho segundo), existe la agravación que se solicita.

Los hechos que han sido declarados probados se infieren de las pruebas aportadas y practicadas en el acto de juicio oral con las debidas garantías de inmediación, oralidad e igualdad de armas ( art. 97.2 de la LRJS) y han sido valorados de conformidad con los criterios generales de la carga de la prueba y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica por el juez a quo en virtud de la facultad que le confieren los artículos citados, cuando de pruebas periciales se trata, sin que se advierta que su interpretación sea equivocada o errónea, lo que permite sustentar la relación de hechos probados tal y como ha sido descrita en la sentencia que se recurre tal y como hemos expuesto.

En cuanto a la denuncia jurídica, del inalterado relato fáctico se desprende que las secuelas que dieron lugar a la declaración de Invalidez Permanente Total y las que presenta el actor en la actualidad aunque se haya declarado que no son sustancialmente las mismas, no suponen agravación en los términos que establecen los normas denunciadas, por no constituir secuelas nuevas y además que supongan la ausencia de capacidad residual alguna.

Aun existiendo agravación la Ley General de la Seguridad Social, exige, además, que la nueva situación sea constitutiva por su consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama, es decir, que inhabiliten de forma absoluta para la actividad profesional. Ello presupone entender que no exista capacidad residual y si bien es cierto que el actor sufre un proceso isquémico que incide en el proceso patológico examinado previamente, no podemos concluir que el mencionado proceso sea por sí mismo invalidante, ni en tal grado, que suponga una agravación actualmente valorable a los efectos que nos ocupan. Esta Sala entiende, refrendado el criterio del Juzgador, que la incapacidad permanente absoluta por agravación de incapacidad previa, tal y como se ha establecido legalmente, no existe, al menos por ahora, y por lo tanto la pretensión debe ser rechazada así como el examen de las consecuencias económicas que de dicha pretensión se derivarían.- VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio , contra la sentencia de fecha 25/09/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 642/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0340-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0340-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.