Sentencia SOCIAL Nº 774/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 774/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1548/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 774/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100982

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3884

Núm. Roj: STSJ AND 3884/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM.774/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiseis de marzo del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1548/19 interpuesto por DOÑA Felisa contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 28 de marzo del 2019, en Autos núm. 694/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Felisa en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMNENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de marzo del 2019, en cuya parte dispositiva se acordaba ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Felisa contra el INSS, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Felisa con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1955, adscrita al Régimen General, de profesión enfermera y con una base reguladora de 278823 euros, inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 26-10-2015, dictándose en fecha 18-05-2017 dictamen propuesta del EVI y en fecha 30-05-2017 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le declaraba afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- La demandante presentó reclamación previa en la que se solicitaba se la declarase afecta a una incapacidad permanente en grado de absoluta, reclamación que fue desestimada presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual síndrome artrósico, coxartrosis bilateral de cadera de predominio derecho.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta limitación funcional moderada en cadera derecha, leve en izquierda, balance muscular 4/5. Limitación para tareas que requieran de bipedestación o marcha por terreno irregular grado 3-4.'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Felisa , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora, enfermera de profesión nacida el NUM001 de 1955, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, tras haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de mayo de 2017.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 28 de marzo de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita si el añadido al hecho probado tercero del siguiente inciso: ' En hoja de seguimiento de consulta de 27 de febrero de 2019 en el que se hace constar en el apartado anamnesis lo siguiente: usuaria de 64 años con los siguientes antecedentes personales: hipotiroidismo, estando actualmente en tratamiento con Eutirox 100/día.

Poliartralgias, síndrome artrósico. En estudio desde diciembre de 2014 por parte de reumatología por dolor a nivel coxofemoral derecho de meses de evolución, de características mecánicas con episodios de mayor dolor y que limita su actividad, no fiebre ni síntomas sistémicos. Siendo diagnosticada según TAC: cambios por trocanteritis y tendinopatía del glúteo menor, cambios degenerativos en la sínfisis del pubis, calcificación en el tendón glúteo menor derecho, pequeña calcificación inserción del tendón de psoas ilíaco derecho. Pequeñas calcificaciones en el tendón del núcleo medio y del psoas ilíaco izquierdo. Dco final, poliartrosis con calcificaciones más evolucionada a nivel derecho. Se decide tratamiento rehabilitador e infiltración de coxofemorales con factores plaquetarios. Afecta síndrome miofascial de la cintura pélvica asociada trocanteritis.

Palpitaciones, por la que ha sido valorada en cardiología en marzo de 2017. Las palpitaciones no presentan un patrón definitivo, no documentadas electromiográficamente. Ecocardiograma: RS a 75 lpm, normal.

Ecocardiografía CAR, aurícula izquierda hacia límite superior ligeramente dilatada (36 mm). Por lo que se diagnostica de palpitaciones no documentadas en ausencia de cardiopatía estructural. Tratamiento: propanolol 10 mg a demanda. Recomendado vigilar cifras de tensión arterial, solicita holter.

Valorada en noviembre de 2018 por parte de O S.L. por lesiones blanquecinas en mucosa oral con sospecha diagnóstica de liquen plano, por lo que derivada para estudio la consulta de dermatología (19 de febrero de 2019) que se diagnostica de lesiones modulares con úlcera central localizadas en mucosa oral, recomienda tratamiento tópico, con alocalair y es derivada desde consulta de derma maxilofacial para consideración de biopsia.

Hipoacusia neurosensitiva. Hemorroides internas. Enfermedad de Scheuerman, hernia discal L4 L5. Infiltración bilateral de rodilla con factores plaquetarios. No diabetes mellitus, hipertensión arterial, no alergias medicamentosas conocidas'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, que viene a basarse en la transcripción íntegra de un informe emitido en fecha 27 de febrero de 2019, casi dos años después del examen de la misma en el expediente administrativo seguido a efectos de su declaración en situación de incapacidad permanente total. No se expresan por lo demás, fuera de la mera mención a las lesiones recogidas en diversos informes médicos emitidos en fechas anteriores al dicho reconocimiento e informe médico de síntesis, cuáles sean los nuevos padecimientos que hayan de apreciarse, a la vista de la reiteración de los mencionados, o de la expresión de su falta de trascendencia clínica al efecto.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 193, 194 y 196 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Lleva a cabo una exposición de las lesiones que considera que concurren en la trabajadora en acabar llegando a la conclusión de que la misma se encontraría en situación de imposibilidad de desenvolvimiento de cualquier actividad laboral, con su consiguiente declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Las lesiones apreciadas a la trabajadora al tiempo de su inicial declaración en situación de incapacidad permanente total, fueron las de síndrome artrósico, coxartrosis bilateral de cadera de predominio lado derecho.

Pinzamiento articular posteromedial y osteofitos marginales prominentes; cambios degenerativos en la sínfisis del pubis; calcificación en el tendón del glúteo menor derecho; pequeña calcificación en la inserción de tendón psoas ilíaco derecho; pequeñas calcificaciones en tendón de glúteo medio y psoas iliaco izquierdo. Las limitaciones apreciadas fueron para la realización de tareas que requiriesen de bipedestación y/o marcha por terreno irregular, grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Debe estarse de acuerdo con el criterio expuesto, al no constar la concurrencia de circunstancias que pudieran conducir a conclusión diversa. Conforme a los mismos, debe considerarse que efectivamente, la trabajadora se encuentra limitada para la realización de un trabajo como el habitualmente desempeñado, caracterizado por la realización de bipedestación y deambulación continuadas. Pero no para aquellos otros en los que dichos movimientos y exigencias deambulatorias no concurren. Ha de considerarse por lo tanto como adecuadamente calificada la situación de limitación laboral de la trabajadora en los términos establecidos por la resolución respectiva que viene a confirmar la sentencia de instancia.

Ha de desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 28 de marzo de 2019 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.

1758.0000.80.0000-00. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0000-00, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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