Sentencia Social Nº 7741/...re de 2008

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16/10/2008

Sentencia Social Nº 7741/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5256/2008 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7741/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107156

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2008 - 0036936

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 16 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7741/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 8 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 6/2007 y siendo recurrida Emilia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por Emilia frente a Cornelio debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandadas a que readmita a la trabajadora en su puesto, en las mismas condiciones que regían, (que deberá ejercitar en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia) o bien la indemnice en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EUROS (58.514,25 euros), si no lo hubiere hecho ya, y, en ambos casos, a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 20 de diciembre de 2006 hasta la notificación de esta sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante ha trabajado para la empresa demandada Cornelio desde 15.5.1979, teniendo reconocida la categoría profesional de auxiliar diplomada y percibiendo un salario mensual bruto de 1414,02 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (la categoría y la antigüedad de las nóminas folios 383 a 395 y el salario de los hechos probados fijados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos 402/06 obrante al folio 397 ).

SEGUNDO.- En el último año desde el despido la actora no ha ostentado la cualidad de representante sindical o legal de los trabajadores. (No controvertido).

TERCERO.- En fecha 31 de marzo de 2006 la actora causa baja por IT.

CUARTO.- En fecha 2 de junio de 2006 el demandado Sr. Cornelio interpone denuncia ante la Comisaría de los Mossos d' Esquadra de Mollet del Vallés por una presunta falta de hurto contra Dª. Emilia cometida en la Farmacia Satorres donde prestaba servicios como empleada (folio 8).

QUINTO.- En fecha 30 de octubre de 2006 se celebró el correspondiente juicio de faltas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés (folio 40) recayendo sentencia en fecha 2 de noviembre de 2006 (folio 173) en cuya parte dispositiva se acordaba la condena a la actora como autora de una falta continuada de hurto a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago y la obligación de indemnizar a Cornelio en la cuantía de 116,74 euros así como al pago de las costas.

SEXTO.- En fecha 20 de noviembre de 2006 la Sra. Emilia interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 177).

SEPTIMTO.- Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2006 se dió traslado a D. Cornelio de la interposición del recurso de apelación (folio 54).

OCTAVO.- Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2006 Dª.Veronica Trullas Paulet, Procuradora de los Tribunales presentó escrito en representación del Sr. Cornelio impugnando el recurso de apelación (folio 292 a 306).

NOVENO.- En fecha 19 de diciembre de 2006 la empresa comunicó a la actora una carta del siguiente tenor literal (folio 259):

"Muy Sra. Nuestra:

El motivo de la presente carta es comunicarle que esta empresa ha podido determinar y conocer de forma exacta, el pasado 14 de noviembre, a través de la Sentencia del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mollet del Vallés que le fue notificada este día, la comisión por Ud. de una falta continuada de hurto a esta Farmacia.

Dicha Sentencia condenatoria declara probado que fue Ud. los días 11 y 25 de febrero , y los días 1, 18, 25 y 27 de marzo de 2006, mientras realizaba su jornada de trabajo en mi farmacia, sita en Avenida Llibertat 36, de 08100 de Mollet del Vallés procedió, con ánimo de incorporar a su patrimonio, a sustraer diversas cantidades correspondientes a los precios de los productos que cobraba a los clientes pero que no registraba en el programa contable de la farmacia. lo que hacía Ud. era anular dichos productos y a continuación anotaba las cantidades de los mismos en un papel que guardaba posteriormente en su bata, en orden a apoderarse de una sola vez de dichas cantidades. La sustracción de dichas cantidades ascendió a la cantidad a la suma total de 116,74 euros.

Además, en la Sentencia se establece que Usted debajo de una de las almohadas que se encuentran en el vestuario de la Farmacia, escondía productos de la Farmacia con ánimo de apropiarse de los mismos.

Por lo tanto, han quedado suficientemente acreditados estos hechos tanto por la testifical de la Sra. María del Pilar como de la Sra. Ángeles , además de la prueba pericial consistente en la prueba pericial técnica, los hechos relatados.

Entendemos que los hechos cometidos constituyen una grave transgresión de la buena fe contractual y de abuso de la confianza que esta empresa tenía depositada en Ud. tras tantos años de relación laboral.

Por ello, y al ser constitutivos los hechos de falta muy grave de acuerdo con el art. 54.d del Estatuto de los Trabajadores que señala literalmente que: "Se consideraran incumplimientos contractuales: la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" y del art. 36.b del Convenio Colectivo de trabajo de oficinas de farmacia de la provincia de Barcelona para los años 2005 a 2008, que establece como tal: "El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto y el robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o cualquier otra persona de las dependencias de la empresa, o durante acto de servicio en cualquier lugar", esta empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO mediante la presente carta por los hechos que se describen.

Al objeto de dar cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , le informamos de lo siguiente:

1º.- Que la decisión de extinguir su contrato de trabajo se le notifica por escrito y con expresión de la causa justificativa y los hechos que la motivan.

2º.- Que la extinción de su contrato de trabajo producirá efectos el día 20 de diciembre de 2006, en que causará baja en la empresa.

Atentamente,

Fdo. Cornelio

Titular de la Farmacia Satorres"

DÉCIMO.- La empresa tuvo un conocimiento pleno de los hechos en el momento de notificación de la sentencia.

DÉCIMO-PRIMERO.- En fecha 20 de diciembre de 2006, la actora presentó ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 16 de enero de 2007 con el resultado de intentado sin avenencia.(Folio 70)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la pretensión ejercitada, declara improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, formula la misma, recurso de suplicación que estructura en cinco motivos, el primero de los cuales, encauzado por la vía del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que acusa la infracción de lo dispuesto en el art. 97 del citado Cuerpo Legal, en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del art. 24 de la Constitución y solicita la nulidad de la resolución recurrida.

Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Conviene, asimismo, tener en cuenta que es criterio general sustentado jurisprudencialmente, que la nulidad es un remedio extraordinario que debe aplicarse únicamente en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La doctrina constitucional por su parte tiene señalado, que sólo podrá tener relevancia constitucional por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria (SSTC 149/1987 de 30 septiembre [RTC 1987149]52/1989 de 22 febrero [RTC 198952], 131/1995 de 11 de septiembre [RTC 1995131 ]), bien su admisión y no práctica o su práctica errónea lo que equivale a una inadmisión inmotivada, así sentencias 50/1988 (RTC 198850) y 357/1993 (RTC 1993357 ).

Aduce en este caso el demandado recurrente que la sentencia de instancia no contiene datos relativos al tema de fondo debatido, lo que obstaculiza un pronunciamiento sobre el mismo.

Pues bien, en el supuesto debatido la Magistrada de instancia considera improcedente el despido por una cuestión formal ajena al debate de fondo del mismo y coherentemente con ello elimina toda referencia a la comisión o no por parte de la demandante de los hechos imputados por la empresa. La Sala en ningún caso, en tales circunstancias podría resolver tal cuestión, no decidida previamente en la instancia y debe limitarse a determinar, ajustándose a los términos del recurso, la bondad o no del pronunciamiento realizado entorno a la cuestión de forma aludida, por ello no existe ni infracción alguna ni menos indefensión para el recurrente.

SEGUNDO.- Mediante los dos motivos siguientes persigue el recurrente la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando la adición de dos nuevos ordinales, cuyo texto ofrece, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

También en este caso la pretensión del demandado debe ser rechazada. Los datos que pretende introducir en la premisa histórica el recurrente se refieren una vez mas a la cuestión de fondo que permanece imprejuzgada y sobre la cual, por las razones expuestas no cabe entrar en tanto el obstáculo formal no sea removido.

TERCERO.- Mediante el cuarto motivo, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea el recurrente la vulneración de lo estipulado en los arts. 54, 55, 58.1 y 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con los arts. 108.1 de la Ley Procesal Laboral , los arts. 121.11, 13 y 23 del Código Civil de Cataluña, aprobado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, así como su disposición transitoria única, en relación con el art. 1969 del Código Civil .

La Juzgadora de instancia considera que la prescripción de las faltas imputadas a la trabajadora, se halla interrumpida por la acción penal entablada por el empresario, mas, dado que el despido se ha producido antes de que exista sentencia firme, el mismo debe ser calificado de improcedente.

Los razonamientos realizados por la Juzgadora "a quo" no son en absoluto caprichosos y se apoyan en una antigua jurisprudencia, así las sentencias del TS de 2-6-1986, 27-10-1986, 2-6-1989 y 30-10-1989, citadas en la de 9 de abril de 1990 , sientan la doctrina de que la prescripción comienza a correr en toda su integridad desde la terminación del proceso penal en los casos en que éste haya sido planteado antes del proceso laboral. Esta doctrina es confirmada, a su vez, por las STS de 24-9-1992, 21-9-1984 y 3-12-1985 , según la cuales el ejercicio de la acción penal produce el efecto de interrumpir la prescripción lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya. Advierte el Auto de la Sala IV de 20 de diciembre de 1993 que "la razón esencial que justifica la interrupción de la prescripción de las faltas laborales por la tramitación de causa penal, estriba en que, cuando esas faltas son o pueden ser constitutivas de delito, es en el proceso penal que se siga a tal efecto donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y circunstancias de los hechos acaecidos en relación a tales faltas, y por ello es totalmente conforme a la Ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda al despido del trabajador con pleno conocimiento de causa y con base en los datos que objetivamente constata esa sentencia; pero esta razón esencial exige que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción".

Es necesario, pues, que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción; esta interrupción tiene que operar sobre datos objetivos y reales, sin que sea admisible tampoco que, una vez comenzado el proceso penal y aplicada inicialmente tal interrupción, el empresario pueda tenerla por concluida en el momento que a él le parezca, según su capricho o conveniencia, aunque esas actuaciones penales sigan tramitándose y todavía no se haya dictado en ellas sentencia, ni auto de sobreseimiento.

Por otra parte, debe tenerse presente, según ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional Sentencias 62/1984, de 21 de mayo (RTC 198462), 36/1985, de 8 de marzo (RTC 198536 ), entre otras y el Tribunal Supremo sentencias de 15 de junio de 1992 (RJ 19924575), de 20 de junio de 1994 (RJ 19945455 ), de 13 de febrero de 1998 (RJ 19981804) o de 2 de noviembre de 2000 (RJ 20009686), entre otras que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta", afirmada así la total independencia de los órdenes jurisdiccionales. Pero al margen de dicha independencia, lo que resulta obvio es que la sentencia penal califica como veraces los hechos imputados, a efectos de tener por probada la gravedad de la conducta y proceder al despido disciplinario.

Es claro pues, que en el supuesto examinado, si se aplica la doctrina expuesta que permite la interrupción del plazo prescriptivo por la acción penal ejercitada, el empresario deberá esperar a la culminación del mismo, es decir a la sentencia firme, que en este caso no se produce, por cuanto la decisión del Juez de instrucción se hallaba pendiente de recurso de apelación, para obtener tal beneficio. Tal conclusión obvia, por las razones reiteradamente expuestas, el examen del último motivo aducido relativo a la cuestión de fondo que no puede ser analizada, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 300 €.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, en fecha 8 de febrero de 2008 , autos nº 6/07, seguidos a instancia de Dª Emilia , contra aquél, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 300 €.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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