Sentencia Social Nº 7741/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 7741/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3437/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 7741/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013107121


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8050156

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 26 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7741/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 8 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 845/2012 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial y Chapa Perforada, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo l'excepció d'incompetència de jurisdicció i en conseqüència desestimo la demanda presentada per Rafael contra CHAPA PERFORADA, S.A., advertint a la part demandant que pot exercitar les accions que estimi pertinents en l'ordre jurisdiccional civil.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La part demandant Don. Rafael , DNI NUM000 , va iniciar la prestació de serveis per l'empresa demandada el dia 01.09.79, desenvolupant funcions d'Oficial 1a administratiu, fins que el 21.05.97 va ser nomenat Apoderat de la societat, coincident amb el canvi de categoria a Cap de 1a administratiu, i en data 23.02.07 va ser nomenat Administrador únic, sent reelegit com Administrador únic en data 12.12.11.

Segon.- Don. Rafael és titular del 25,70 % de les accions de la societat.

Tercer.- El demandant ha estat donat d'alta en el Règim General des de la data d'inici de la prestació de serveis fins el 30.04.07, i a partir de l'01.05.07 passa al Règim Especial de Treballadors Autònoms.

Quart.- La retribució que percebia el demandant era de 10.710 euros mensuals. L'actor feia ús d'un vehicle marca BMW X5, matrícula ....WGG , arrendat per leasing per l'empresa, abonant mensualment la quantitat de 1.626,24 euros, amb Iva inclòs.

Cinquè.- El demandant va presentar la dimissió com Administrador i com a Gerent en la Junta General d'accionistes celebrada el 13.09.12, sent nomenats com Administradors solidaris els Srs. Eutimio i el Sr. Isidro . Aquesta acta es va redactar el mateix dia 13.09.12 i la va signar el demandant juntament amb la resta d'assistents, que representaven el 100 % del capital social.

Sisè.- En data 19.09.12 el demandant va enviar un burofax a l'empresa, que el va rebre el següent 20.09.12, en el qual feia constar que la resta de socis li havien instat a dimitir, que li havien dit que no tornés a prestar serveis, i que considerava la situació com un acomiadament improcedent.

Setè.- En data 19.09.12 l'empresa li envia una carta, datada el 18.09.12, en la qual es fa constar que la situació és la de baixa voluntària, requerint que retornés el vehicle, les targetes de crèdit, el xip del telèfon mòbil i altres elements que pertanyien a l'empresa. En data 26.09.12 l'actor va tornar aquestes pertinences.

Vuitè.- En el moment en que va causar baixa l'empresa li va lliurar un document de liquidació i quitis, amb la part proporcional de les pagues d'estiu i Nadal, i de les vacances, per import net de 8.736,30 euros, en el qual consta que el conveni col lectiu aplicable és el Siderometal lúrgic. Aquest document va ser elaborat per la gestoria que porta les qüestions de nòmines de l'empresa.

Novè.- El Sr. Rafael s'ha fet càrrec de la gestió administrativa de la totalitat de l'empresa, així com la part comercial de la línia de fabricació d'entramats, a diferència de la xapa perforada que ho portaven altres comandaments de l'empresa.

Desè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat de sense avinença

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada CHAPA PERFORADA, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el actor el pronunciamiento que desestimó su demanda en la que pretendía que se declarase constitutivo de despido improcedente el acto empresarial que identifica en 13/09/2012, en que dice se le participó verbalmente la extinción del vínculo jurídico que ligaba a las partes, tras acoger excepción de incompetencia de jurisdicción, opuesta por la demandada, y considerar que la indubitada relación jurídica que unía a actor y demandada era mercantil y no laboral.

La sentencia de instancia entiende, tras valorar la prueba practicada que no se evidencian en el caso las notas características propias de un vínculo laboral por cuanto el trabajador no realizaba efectiva prestación de servicios con las notas que definen un contrato de trabajo y sí, por contra, se coloca en el ámbito extra muros que relata el artículo 1.3.c) del ET .

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS , interesando la modificación de los hechos probados primero, cuarto, quinto y noveno.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que, concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguno de estos requisitos se ha completado.

La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por el mismo obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS , es potestad exclusiva del juzgador a 'a quo' su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, mas aún sí el elemento probatorio que aporta el actor y del que intenta valerse es ineficiente al fin pretendido porque de el mismo no puede extraerse la conclusión, meramente subjetiva, que se pretende.

Así no puede accederse a la modificación del hecho primero, en el que se pretende que 'in fine' se añada: 'A pesar del seu nomenament com Administrador va seguir desenvolupant ininterrompudamente les funcions própies de Cap de 1ª Administratiu fins el 13/09/2012' o del hecho noveno que interesa que también recoja 'des de'l inicii de la relació en 01/09/1979 fins el seu final el 13/09/2012 primer com Oficial 1ª administratiu i després com Cap 1ª administratiu', porque nada añade al relato de hechos y porque el redactado en los términos propuestos constituye valoración jurídica subjetiva, predeterminante del fallo e inasumible.

Tampoco la modificación del hecho probado cuarto en el que se pretende relato de la forma en que se documentaba la retribución económica no en especie que percibió el actor porque el añadido es innecesario y no aporta nada al contenido sustancial del debate que se centra en la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que vinculó o vincula a las partes, cuestión para la que es irrelevante como se documentaron las percepciones dinerarias líquidas que percibió de la demandada.

Ni, finalmente, la del hecho probado quinto en el que se postula que se incluya que, como miembro de la Junta General de accionistas, aceptó y aprobó su propia dimisión como administrador único, porque, una vez mas, este es hecho conteste e irrelevante para la solución del debate.

Las modificaciones además de irrelevantes tampoco podrían merecer acogida porque constituyen simples valoraciones jurídicas subjetivas que, en todo caso, habría de hacerse valer por la vía de la censura jurídica del silogismo que concreta el juzgador para llegar a la conclusión que contiene la sentencia de que no concurrió contrato laboral entre las partes.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Por ello el recurso, en este ámbito, ha de ser desestimado.

TERCERO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca el actor, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , la infracción del artículo 1 del ET y de la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las cuestiones litigiosas derivadas del contrato de trabajo.

Y centrados en tales términos los extremos de la cuestión debatida, ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo' (así, SSTS de 20/03/07 [ RJ 2007/4626]; 07/11/07 [ RJ 2008/299]; 27/11/07 [ RJ 2007/9343]; 12/12/07 [ RJ 2008/524]; 12/02/08 y 22/07/08 (RJ 2008, 7056).

Asimismo, aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el artículo 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( SSTS 19/07/02 (RJ 2002/9518 ] y 03/05/05 [RJ 2005/5786].

Profundizando en estas razones, la doctrina del Tribunal Supremo ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04 (RJ 2005/875) y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 (RJ 2007/6828 ), 10/07/07 (RJ 2007/7296 ), 07/11/07 (RJ 2008/299 ), 27/11/07 (RJ 2007/9343 ), 12/12/07 (RJ 2008/524 ), 12/02/08 (RJ 2008/3473 ) y 22/07/08 (RJ 2008/7056)

Dado que lo que se discute es la naturaleza de la relación de prestación de servicios existente entre las partes, como presupuesto para dirimir sobre la acción ejercitada, y dependiendo de aquélla la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida, no estando sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, como tampoco al relato fáctico en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, dado que tal cuestión escapa al poder de disposición de las partes, al ser la jurisdicción improrrogable, en aplicación del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero , 17 de mayo y 11 de julio de 1.990 ).

Del mismo modo, la doctrina de esta Sala, siguiendo la referida Jurisprudencia, ha precisado que en los procesos en que se cuestiona la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del fondo del asunto, el Tribunal puede efectuar una revisión libre de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sin observancia de los estrictos términos del artículo 193.b) en relación con el artículo 196 de la LRJS , sin perjuicio del valor que proceda otorgar al relato fáctico de la resolución de instancia en cada supuesto, en aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración, rectores del proceso laboral, y con los que el órgano judicial ha de, inexcusablemente, actuar ( sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2.004 , 3 de mayo , 13 de junio , 4 de julio , 15 y 27 de noviembre de 2.012 , entre otras).

Centrándonos ya en la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes, frente a la resolución de instancia, que ha considerado que es de carácter mercantil y societaria, la parte recurrente alegó en su demanda, y continúa efectuándolo vía recurso, que, al margen de ostentar participación relevante en el capital social y haber ostentado el cargo de administrador único hasta el día en que dice se produjo el despido que impugna en la demanda, prestaba efectivos servicios dependientes para la demandada como trabajador de alta dirección.

Partiendo del indiscutido hecho de que es titular del 25,70% del capital social, Gerente y Administrador único de la persona jurídica hasta el 13/09/2012 en que dimitió ante la Junta General de accionistas resulta de interés traer a colación la Jurisprudencia recaída en la materia, que ya recoge con claridad y elección adecuada la sentencia recurrida.

Al respecto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha admitido y admite que personas en las que concurra la condición participativa societaria puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, tal como alega la parte recurrente, citando Jurisprudencia; pero ello, como ha reiterado el Alto Tribunal 'sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección'( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.988 , 16 de diciembre de 1.992 , y 20 de noviembre de 2.002 ). En tal sentido, recuerda la Jurisprudencia que los órganos de gobierno de las sociedades anónimas 'tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia...(y) por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía'; actuaciones que 'encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores '( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.994 ).

En suma, el Tribunal Supremo ha concluido que 'lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'; y ello dado que 'siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, no es que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil'( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 , y sentencias de esta Sala anteriormente citadas). O, más específicamente, ha matizado que'la confusión, en una misma persona, de funciones atinentes a la propia titularidad empresarial con las correspondientes al cometido gerencial o directivo de la empresa supone un fenómeno jurídico de retención de facultades propias, aunque delegables, que impide admitir la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.992 ), y ello dado que en la relación reflejada la actividad que haya podido desplegar dicha persona'lo ha sido sin despojarse del carácter de órgano societario que concurre con su voluntad al gobierno y administración de dicha sociedad, que es precisamente la función del consejero , por lo que el apoderamiento recibido por el Consejo de Administración no desvirtúa dicho carácter ni le confiere naturaleza diferente a la que como administrador de la sociedad tiene, porque no depende de órgano superior, puesto que él forma parte integrante de dicho órgano, faltando por tanto la ajenidad y sumisión a un órgano directivo'puesto que él forma parte de éste ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.990 -cita literal -, 11 , 14 y 29 de junio de 1.990 , 21 de enero , 18 de marzo , 9 de mayoy 3 de junio de 1.991 ).

Aplicando tal doctrina al supuesto objeto de recurso al que coyuntura la circunstancia antes relatada, es imposible considerar que, como pretende el actor, la relación que mantenía con la entidad demandada era de naturaleza laboral, como alto directivo de aquélla.

Para llegar a tal conclusión partimos del relato fáctico de la resolución de instancia, una vez revisada la totalidad de la prueba practicada en el juicio, tanto desde la óptica de su íntegro estudio, al encontrarnos ante materia competencial, como incluso atendiendo a las propias revisiones fácticas interesadas, en el modo prescrito por el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , como a continuación se expondrá.

A este respecto, la doctrina del Alto Tribunal ha precisado que, aún cuando con anterioridad al ejercicio del cargo societario existiese entre las partes un vínculo laboral común, esto no determina que éste resurgiese al acabar aquella porque no resulta posible reconocer la existencia de una relación de trabajo común subyacente a la relación mercantil desarrollada con posterioridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.991 ).

En definitiva el actor ha venido ejerciendo las facultades inherentes a su cargo de gerente y administrador único y esto impide atribuirle la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral.

A mayor abundamiento, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al enjuiciado para poner de manifiesto cómo el ' artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito laboral la actividad prestada por los miembros de órganos de administración de las empresas que revistan la forma de sociedad; planteándose la cuestión de determinar si este precepto es aplicable a situaciones en las que a la condición de consejero o administrador se aúna la prestación de servicios de dirección o gerencia para la sociedad que, aisladamente considerados, pudieran calificarse como laborales', concluyendo que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la empresa por quien, siendo su Administrador, paralelamente ejerce tareas directivas que pudieran entenderse propias de una relación de trabajo especial ( sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1.993 , 22 de diciembre de 1.994 , 17 de noviembre de 1.997 , 5 de mayo de 1.998 , 10 de mayo de 1.999 , 22 de noviembre de 2.002 , 22 de mayo de 2.003 , 17 de febreroy 28 de abril de 2.005 , 30 de mayo de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , y 4 de mayo de 2.011 ).

En este sentido, la doctrina de esta Sala ha subrayado que las actividades de dirección, gestión, administración, y representación de la sociedad ,en definitiva, coincidentes con las alegadas por la parte actora en su demanda, al definirse como gestor con poderes inherentes a la titularidad de la empresa, son las típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien de se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley, subrayando que si bien 'nada impide que pueda considerarse empleado por cuenta ajena de la empresa quien es titular de una parte del capital social y que no ostenta el control mayoritario de la compañía ... esta posibilidad tan sólo cabe cuando el socio se limite a la prestación de servicios exclusivamente laborales y absolutamente ajenos a las facultades de administración y gobierno de la sociedad', si bien cuando se ostentan 'facultades de actuación en nombre de la empresa que se corresponde con las propias de la condición de administrador de la misma, la conclusión no puede ser otra que la de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción por inexistencia de contrato de trabajo'( sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 2.002 y 4 de julio de 2.011 ).

En conclusión, en el supuesto analizado, sin perjuicio de la participación del actor en la sociedad, su condición de gerente y administrador único impide que se estime que mantenía con la empresa una relación laboral de alta dirección, de modo que la relación ha de calificarse como societaria mercantil y el recurso ha de rechazarse en íntegridad.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la LRJS , en concordancia con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Rafael contra la sentencia dictada, en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona en los autos nº 845/2012 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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