Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7741/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5696/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 7741/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107702
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11228
Núm. Roj: STSJ CAT 11228/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8003626
F.S.
Recurso de Suplicación: 5696/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7741/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 66/2016 y siendo recurrido/a Adolfina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR
MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1-2-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Estimo la demanda promovida por Adolfina , la declaro en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a, desde el 10 de noviembre de 2015, abonarle una pensión vitalicia en cuantía del 100% de una base reguladora de 658,50 euros con sus correspondientes revalorizaciones.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1. La demandante, nacida el NUM000 de 1965, en virtud de resolución de fecha 2 de octubre de 2013 fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, por las lesiones de: discectomía C5-C6 y C6-C7 con colocación de cajas intersomáticas en 2011, braquialgias con radiculopatía axonal motora C5-C7 bilateral de predominio C7 derecha, laminectomía y discetomía L5-S1 en 2003, lumbalgias persistentes de características mecánicas, radiculopatía L5 derecha sin signos de lesión aguda, fibromialgia sin disfunción articular . Formuló solicitud de revisión por agravación; instruido expediente fue denegada por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de noviembre de 2015, al considerar que las secuelas seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad, contra la que interpuso reclamación previa en solicitud de un grado de absoluta para todo trabajo, desestimada mediante resolución del 23 de diciembre de 2015; la base reguladora es de 658,50 euros y los efectos económicos del 10 de noviembre de 2015.
2. Presenta: discectomía C5-C6 y C6-C7 con colocación de cajas intersomáticas en 2011, laminectomía y discetomía L5-S1 en 2003, raquialgia mecánica, radiculopatía motora C6- C7 derecha crónica; fibromialgia; hipoacusia bilateral con afectación del área conversacional; incontinencia urinaria con uso de pañal;trastorno distímico; nódulos tiorideos benignos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, al amparo de los informes que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
Examinados dichas alegaciones s , no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial. La desestimación de este último motivo de revisión conlleva, la denegación de la propuesta de revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art 137.5 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La recurrente considera que no se evidencian lesiones incapacitantes para toda profesión u oficio, por lo que no debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta.
Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber pretendido la recurrente revisión fáctica alguna), la actora padece discectomía C5-C6 y C6-C7 con colocación de cajas intersomáticas en 2011, laminectomía y discetomía L5-S1 en 2003, raquialgia mecánica, radiculopatía motora C6-C7 derecha crónica: fibromialgia; hipoacusia bilateral con afectación del área conversacional; incontinencia urinaria con uso de pañal;trastorno distímico: nódulos tiroideos benignos.
En relación a la incontinencia urinaria, que es la principal patología que padece el trabajador, teniendo en cuenta lo casuístico de la materia, podemos citar a modo meramente indicativo algunas resoluciones de esta Sala sobre el particular.
Así, en relación a la Incapacidad permanente total: - Se estimó para la profesión de limpiador por incontinencia urinaria de esfuerzo por Cistorectocele 2º grado, que se acentúa al realizar posturas forzadas ( STSJ Catalunya núm. 560/2002 de 23 enero JUR 200287749 - Se desestimó para la profesión de informático por RTV próstata con incontinencia urinaria de esfuerzo( STSJ Catalunya núm. 6961/2008 de 23 septiembre JUR 200940727) -Se estimó para la profesión habitual de Taxista autónoma porincontinencia urinaria de esfuerzo e inestabilidad secundaria a cistocele moderado, junto a una variada sintomatología y nutrido cuadro secuelar ( STSJ Catalunya núm. 1781/2010 de 4 marzo JUR 2010177696) -Se estima para la profesión habitual de educadora infantil por incontinencia urinaria y fecal al esfuerzo que se atribuye a trastornos motores a la musculatura del suelo pélvico y sin mejoría con dieta ni tratamiento farmacológico ( STSJ Catalunya núm. 6547/2012 de 5 octubre JUR 2012391696) En relación a la incapacidad permanente absoluta: -Se desestima por Incontinencia urinaria refractaria a múltiples tratamientos;( STSJ Catalunya núm.
2412/2010 de 29 marzo JUR 2010259783) - Se desestima por incontinencia urinaria a moderados esfuerzos, sin mejoría a pesar del tratamiento ( STSJ Catalunya núm. 319/2012 de 18 enero JUR 2012112101) - STJCña 14-7-17 lo desestima para auxiliar administrativa que tiene cambio de ritmo deposicional y urgencia defecatoria con algún episodio de incontinencia fecal y urinaria - Esta Sala también ha valorado (sentència reciente de 31 de marzo de 2017 185/2017 ) que la persona conserva la capacidad de realizar actividades sedentarias, mientras no se trate de una incontinencia severa, de manera que las tareas habituales de oficina no se consideran incompatibles con la necesidad de efectuar los cambios y las medidas higiénicas adecuades, tal y como recogen también las sentencias de esta Sala de 23-09-2016, recurs 3470 i de 11-11-2016 , 4629-16.
Se ha considerado comono tributaria de grado alguno de incapacidad: la incontinencia urinaria de esfuerzo por cistocele en STSJ Catalunya núm. 5147/2012 de 9 julio JUR 2012 297087, con cita de SSTSJ Catalunya14-7-04 , 28-7-04 , 11-11-04 y 29-9- 05; o la no graduada ( STSJ Catalunya núm. 402/2001 de 17 enero JUR 200199170); incontinencia urinaria de esfuerzo intervenida y actualmente estable ( STSJ Catalunya núm. 4901/2011 de 11 julio JUR 2011324364) A la vista de lo expuesto, hemos de concluir que la patología de incontinencia urinaria no incapacita para profesiones livianas y sedentarias.
Tampoco las restantes dolencias le incapacitan para toda profesión u oficio, pues la discectomía C5- C6 y C6-C7 con colocación de cajas intersomáticas en 2011, laminectomía y discetomía L5-S1 en 2003, raquialgia mecánica y radiculopatía motora C6-C7 derecha crónica : le incapacitan para actividades que impliquen sobrecarga en columna cervical y lumbar y en extremidades inferiores y superiores, pero no para tareas livianas o sedentarias que no impliquen esa sobrecarga. Tampoco la hipoacusia bilateral, le impiden desarrollar funciones livianas o sedentarias que no requieran el ejercicio de actividad conversacional.
La fibromialgia no consta que sea grave en sede de hechos probados ( no está graduada), habiendo declarado esta Sala reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente , siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAórganos músculos T 8529/2010) Recurso: 431/2010 .
Tampoco el trastorno psíquico consta que sea grave y severo en sede de hechos probados. Esta Sala ha declarado tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como: - Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518 ; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm.
2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post- traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.
La Sala, por otro lado, ha considerado como: - No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo- depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424) ; trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637 ;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 1998 3173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579 ; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 (se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica).
Ello determina que no podamos declarar que la actora está afecta de una incapacidad permanente absoluta, lo que conlleva la estimación del recurso, para absolver a la recurrente de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado social 10 de BARCELONA, nº 188/2017, nº autos 66/2016-IB, de fecha 11 de mayo de 2017, en materia de invalidez permanente, debemos revocar la citada resolución para absolver a la recurrente de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
