Sentencia SOCIAL Nº 7742/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7742/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5919/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7742/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107753

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11279

Núm. Roj: STSJ CAT 11279/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8038757
RM
Recurso de Suplicación: 5919/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 19 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7742/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Agueda frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 9 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 742/2016 y siendo
recurridos Allianz, S.A., Plafi, S.A. y Gregorio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Agueda frente a la empresa PLAFI, S.A., Gregorio y ALLIANZ sobre CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO condeno a la empresa demandada PLAFI, S.A., a que abone a la actora la cantidad de 17.429,90 euros. Cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la notificación de esta Sentencia. Se absuelve a las demás codemandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Agueda , con DNI núm NUM000 , afiliada a la Seguridad Social, régimen general prestó servicios para la empresa demandada desde el 11 de diciembre del 2006 hasta el 17-5-2013, con la categoría profesional de peón.



SEGUNDO.- El 3-4-2017, sobre las 10,30 de la mañana, la actora sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba trabajando en la máquina de curvar planchas, concretamente estaba preparando dos piezas de acero inoxidable que debía pasar por la máquina, por lo que ésta estaba en funcionamiento y al observar que había una etiqueta adhesiva en el rodillo de la máquina, de forma refleja, intentó retirarlo aproximando la mano, que estaba cubierta con un guante protector, de forma que el rodillo arrastró el guante y en consecuencia la mano, aprisionándole los dedos con el rodillo, (folio 21 informe Inspección de Trabajo). Los guantes lo eran para evitar cortes, y eran grandes no existiendo en el almacén otros de talla mas pequeña. Acta Inspección.



TERCERO.- Como consecuencia de dicho accidente, que le ocasionó traumatismo en mano derecha con pérdida de dos falanges en el dedo meñique y daño en los tendones con pérdida de movilidad, la actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 3-4-2007 a 12-8-2008 (folio 69) Por el INSS se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con efectos del 13-8-2008 (folios 80 y 81)

CUARTO.- La empresa demandada fue sancionada por el Departament de Treball con 9.000 euros por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el acceso de la trabajadora a las zonas de atrapamiento del equipo de trabajo... folios 27 a 31.



QUINTO.- Por Resolución del INSS de 8-8-2008 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial y fija un 40% de recargo sobre las prestaciones. (folios 32 a 35).

La empresa demanda contra dicha resolución formuló demanda que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 3 de esta capital, autos 1186/2008 dictándose Sentencia el 22/6/2009 desestimatoria de la demanda (folios 36 a 43). Y, confirmada por el TSJ de Catalunya, Sentencia de 30-5-2011 (folios 44 a 53).



SEXTO.- La actora presentó denuncia penal el 2-10-2007, (folios 62 a 64) que se tramitó como diligencias previas en el Juzgado de Instrucción 2 de esta capital.

El 19-1-2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal número 4 de esta capital , causa 227/2013 en la que se recoge que la 'acusación particular se apartó del proceso haciendo reserva expresa de acciones civiles' Y, se condena a Gregorio y se acuerda la devolución de la cantidad consignada de 60.850 euros (folios 54 a 59 y auto de aclaración folios 60-61).

Por Providencia de 9/2/16 del Juzgado de lo Penal se acuerda al, no contener la Sentencia pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil, que se devuelva a Allianz la consignación de 60.309,67 euros y 30.425 euros a la empresa (folio 89).

SEPTIMO.- La póliza del contrato de responsabilidad civil suscrito por la empresa y Allianz contiene un límite en la cuantía de 90.151,82 euros, figura unida a los folios 105 a 109 y aquí se da por reproducida.

Dicha cantidad había sido consignada, en su totalidad en el procedimiento penal el 9-4-2013, (folio 112), haciendo constar la Cia. Aseguradora en escrito de 28-5-2013 que la cantidad de 29.842,15, lo era para su abono al perjudicado como anticipo y la de 60.308,67 lo es para evitar el embargo (folio 115) OCTAVO.- Las cantidades reclamadas son: 8 días de ingreso hospitalario, 64,57 día 516,56 324 días impeditivos x 52,47 día 17.000,28 25 puntos de secuelas funcionales x 1.268,84 31.721,00 24 puntos estéticos x 1.131,20 27.148,80 % factor corrector 886,98 Incapacidad Permanente Total 86,158,38 TOTAL 168.431,72 El Ministerio Fiscal solicitaba la cuantía de 150.850 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Seguros (folio 102).

NOVENO.- La actora ha percibido las siguientes cantidades no controveridas: 29.842,15 euros, abonados por Allianz el 4-6-2013 60.309,67 euros abonados por Plafi S.A. el 18-1-2016 60.309,67 euros abonados por Allianz el 28-1-2016 DECIMO.- Se intentó SIN AVENENCIA la obligatoria conciliación ante el Departament de Treball, Afers Socials i Families celebrada el día 23 de febrero de 2016, en la misma, la empresa le había ofrecido la cantidad de 60.850 euros y Allianz los 90.151,82 cantidades que la actora aceptaba a cuenta de los reclamado..'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Agueda , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, ALLIANZ S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la trabajadora Agueda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, frente a la empresa, S. A., y la persona física de Gregorio , condenando a la empresa PLAFI, S.A. a abonar a la demandante la suma de 17.429,90 euros, interpone la actora recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado por la entidad aseguradora ALLIANZ.



SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la recurrente, en base a los documentos que designa, la rectificación del error material que consta en el hecho probado segundo, así como la adición al relato fáctico de tres nuevos hechos, bajo ordinales decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, todos ellos del tenor literal que se transcribe a continuación.

Respecto del hecho probado segundo, la modificación pretendida hace referencia a la fecha del accidente de trabajo ocurrida el día '03.04.2007', que por error consta reseñada en dicho hecho como acaecida el 03.04.2017, error material que debió ser objeto de aclaración a tenor de lo establecido en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, en consecuencia, debamos corregir dicho error que carece de trascendencia a efectos del fallo de la sentencia.

Los hechos nuevos a adicionar son los siguientes: 'DECIMO
PRIMERO.- La aseguradora ALLIANZ compareció en fecha 18 de marzo de 2008 (folio 95 en los Autos de Diligencias Previas instruidos a resultas del accidente ante el Juzgado de instrucción número 2 de Girona, personándose en las misma(s) como 'eventual responsable civil directo' e interesando se le trasladaran las actuaciones practicadas, en especial: atestado policial, Informe de Inspección de Trabajo, denuncia y documentación médica aportada. Desde aquél momento se le tuvo por parte, notificándole las actuaciones que se produjeron pudiendo actuar en ejercicio de su derecho de defensa hasta el archivo de la causa'. Designa los documentos núm. 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 43 acompañados a la demanda. Folios 95, 104, 109, 110, 111 y 115.

'DECIMO

SEGUNDO.- En el marzo del procedimiento penal, mediante Providencia de fecha 23 de mayo de 2013 (documento 42 de la demandada. Folio 114), previa petición expresa de la representación de la accidentada (documento 41. Folio 113) se formuló requerimiento a la aseguradora ALLIANZ en relación al destino que debía darse a la suma consignada (29.842,15 euros) así como para que concretara los términos del afianzamiento de la suma restante de 60.308,67 euros (folios 110, 111 y 112) en especial si esta última cantidad se afianzó para ser entregada a la perjudicada 'a primer requerimiento de ésta' o bien únicamente para evitar el embargo judicial.

La aseguradora contestó expresamente (documento 43 de la demanda. Folio 115) indicando que la suma consignada de 29.842,15 euros lo fue para ofrecer y entregar a la lesionada a cuenta de la indemnización final, mientras que el aval de 60.308,67 euros tenía el exclusivo efecto de evitar el embargo (folios 110 a 115)'.

Documentos 38 a 43 de la demanda. Folios 110 a 115.

'DECIMO

TERCERO.- La aseguradora ALLIANZ pasó a poner a disposición de la trabajadora accidentada la suma restante de 60.309,67 euros en fecha 25 de enero de 2016 (folios 88, 89 y 90) sin necesidad de sentencia ni pronunciamiento judicial alguno que le obligara a ello, y como consecuencia de la sentencia penal condenatoria que dictó el Juzgado en fecha 19 de enero de 2016 contra D. Gregorio , legal representante de PLAFI, SA, como autor responsable de un delito de infracción de las normas laborales del artículo 316 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 151.1.3, 3 y 150 del mismo texto legal (folio 54 y siguientes).

Además, el día anterior a la celebración del juicio, la entidad PLAFI SA consignó en el Juzgado a disposición de mi representada, la suma de 60.850 euros correspondientes a la diferencia entre la indemnización solicitada a favor de ésta por el Ministerio Fiscal de 150.850 euros (folios 101 a 103) y la suma cubierta por la póliza de ALLIANZ (90.150 euros). Tal como puede verse en el último párrafo del fallo de la sentencia penal (folio 58) el Juzgado acordó la devolución de la suma consignada por falta de pronunciamiento civil en la resolución dictada'. (Folios 54 y siguientes y 88/89 y 90).

Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Así, desestimada la modificación del error material reseñada en el hecho probado segundo, los hechos nuevos a adicionar se acogen pues aun cuando no acreditan error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo', y su contenido pudiera desprenderse de lo establecido en los hechos probados séptimo y noveno de la sentencia de instancia, la precisión de su contenido conviene para un mejor entendimiento del relato expositivo a los efectos de un eventual recurso de casación.

Por todo lo expuesto, el motivo se estima quedando incorporados los hechos nuevos propuestos por la recurrente al relato fáctico de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que interpreta el mencionado precepto legal con cita de las sentencias del Tribunal Supremo, aduciendo al efecto, en síntesis, la inexistencia de abuso de derecho y/o mala fe que la resolución judicial impugnada imputa a la recurrente al reservar las acciones civiles en el acto del juicio oral celebrado, en fecha 19 de enero de 2.016, ante el Juzgado Penal núm. 4 de Girona, siendo cierta la demora de la entidad aseguradora ALLIANZ en consignar en la vía penal la suma total del capital asegurado en la póliza de responsabilidad civil suscrita por la empresa PLAFI, SA, siendo así que desde el primer momento tuvo conocimiento del accidente de trabajo sufrido por la recurrente, habiendo comparecido en las actuaciones penales desde el día 20.03.08.

La cuestión litigiosa en el presente trámite de recurso de suplicación se limita a determinar la existencia de mala fe o abuso de derecho por parte de la recurrente en orden a solicitar el pago de los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, correlativamente, si la entidad aseguradora del riesgo de responsabilidad civil de la empresa codemandada por infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo vendría exonerada del recargo por mora que establece dicho precepto.

Para resolver la presente cuestión, la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia que aquí se dan por reproducidos a los efectos de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, de los que cabe reseñar específicamente los siguientes: i) la actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 03.04.17 cuando prestaba servicios laborales para la empresa PLAFI, SA; ii) por resolución del INSS, de fecha 08.08.08, se declaró la responsabilidad empresarial en la producción del accidente imponiendo un recargo del 40%; iii) por resolución del INSS, de fecha 13.08.08 se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; iv) la actora presentó denuncia penal contra la empresa en fecha 02.10.07, habiendo comparecido la aseguradora Allianz en las Diligencias penales instruidas en razón de la denuncia de la actora en fecha 20.08.08; v) en fecha 08.09.10 la aseguradora Allianz consignó en el Juzgado de instrucción nº 2 de Girona la cantidad de 29.842,15 euros a favor de la trabajadora; vi) en fecha 04.06.13 el Juzgado de instrucción nº 2 de Girona puso a disposición de la actora la cantidad de 29.842,15€; vii) en fecha 10.04.13, la aseguradora Allianz constituyó fianza por importe de 60.309,67 euros para garantizar las responsabilidades civiles pecuniarias derivadas de la póliza de la póliza de seguros suscrita con la empresa PLAFI,SA; viii) el límite de la cobertura de la póliza ascendía a la suma de 90.151,82 euros (29.842,15 + 60.309,67); ix) Con fecha 19.01.16 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona dictó sentencia condenatoria respecto de la empresa PLAFI, SA, ingresando en la cuenta del Juzgado la aseguradora Allianz, en fecha 25.01.16, la cantidad de 60.309,67€ para su puesta a disposición de la actora, siéndole posteriormente devuelta dicha cantidad; x) asimismo, la empresa PLAFI, SA consignó en el Juzgado, a disposición de la actora, la suma de 60.850,00 euros, correspondientes a la diferencia entre la indemnización solicitada a favor de ésta por el Ministerio Fiscal y la suma cubierta por la póliza de Allianz.

El art. 20 de la Ley de Contrato de seguro contiene una serie de reglas por las que se rige la mora de las entidades aseguradoras, debiendo recordar, por lo que aquí interesa, las siguientes: «3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7º. Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8º. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

(...)10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia».

La cuestión a dilucidar en el presente motivo se ciñe a determinar la existencia o no de la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS exoneraría a la aseguradora ALLIANZ del recargo por mora desde la fecha del accidente sufrido por la trabajadora. Para apreciar el concepto de causa justificada o no imputable la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 03.05.17 (RJ 2017/2578), acude a la interpretación que respecto de dicha cuestión viene haciendo la Sala 1ª.

Así, 'Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007 [RJ 2007 , 3509]; 26 de mayo [RJ 2011, 5709 ] y 20 de septiembre 2011 [ RJ 2011, 6426], 18 junio 2014 [RJ 2014, 4374 ] y 14 julio 2016 [RJ 2016, 2966], entre otras).

En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 [RJ 2013, 911] y 5 abril 2016 [RJ 2016, 1313]).

Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada».

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 [RJ 2010, 5375] - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 [RJ 2010, 7151] -rec. 1393/2005-, 1 [RJ 2010, 7303] y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007-, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febrero 2011 [RJ 2011, 1811] -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 [RJ 2012, 5580] -rec.760/2009).

Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero (RJ 2017, 440 ) y 8 febrero 2017 (RJ 2017, 475) (rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 [RJ 2010, 6036] y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 [RJ 2011, 1555]), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 [RJ 2008 , 3318]; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 [RJ 2010, 7303 ] y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 667/2007 [RJ 2011, 566]), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».

Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 [RJ 2017, 14], rec.

2759/2014 ).

Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, la Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , más se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 [RJ 1999, 2919] -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 [RJ 2000, 3968] -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 [RJ 2000, 9641] -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 [RJ 2001, 9572] -rcud. 3054/2000 - ). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 (RJ 2006, 8554) -rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 (RJ 2006, 9066) -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 (RJ 2007, 4845) -rcud. 618/2006-'.

En el presente caso, la sentencia de instancia, desestima la petición de intereses por cuanto la demora sería imputable a la parte actora que no hizo reserva de la acción civil hasta el día del juicio penal, cuando la demanda que da origen a los presentes autos pudo haberse presentado en el momento en que fue declarada la incapacidad permanente total, y ello, con la finalidad de obtener una indemnización superior lo que constituiría abuso de derecho. La Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, y ello, por cuanto la obligación establecida en el apartado 4º del citado artículo 20 LCS respecto de la entidad aseguradora es una obligación unilateral, no sujeta ni condicionada a la reclamación del tercero perjudicado, por lo que siendo conocido el siniestro por la Cía. aseguradora, cuando menos desde la fecha de 20 de marzo de 2008, fecha en la cual consta comparecida en las actuaciones penales, habiendo sucedido el accidente de trabajo en fecha 03.04.17, debió haber consignado en dicho momento el importe del capital asegurado que ascendía a 90.151,00 euros y, al no haberlo hecho así, sin que conste acreditada causa alguna que justificare la falta de consignación, pues no ha existido una situación de 'incertidumbre o duda racional', en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, habiendo quedado claro desde el primer momento la responsabilidad empresarial en la producción del accidente de trabajo sufrido por la demandante a tenor, tanto del Informe de la Inspección de Trabajo como de la Resolución administrativa dictada por el INSS imponiendo un recargo del 40%, así como que el importe de la indemnización era superior al capital asegurado sin que pueda afirmarse que fuera exagerada la cuantía solicitada en concepto de indemnización pues la misma, peticionada por el Ministerio Fiscal es la que finalmente se ha abonado a la trabajadora, lo que invalida el razonamiento de la sentencia de instancia de un abuso de derecho por parte de la actora con la finalidad de obtener una mayor indemnización, debe imponérsele la obligación de abono de los intereses devengados desde la fecha del siniestro, como fecha inicial, hasta la fecha de las consignaciones efectuadas en el Juzgado Penal nº 4 de Girona por importe de 29.842,15 y 60.309,67 euros, el 08.09.10 y 23.02.16 respectivamente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Agueda contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos núm. 742/2016, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente frente a la empresa PLAFI, S.A., la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y la persona física de Gregorio y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con estimación de la demanda formulada por Agueda declarar el derecho de la actora al percibo de los intereses devengados respecto de la suma total abonada por la Cia. aseguradora ALLIANZ, S.A. (90.151,82€), desde la fecha del accidente (03.07.07), calculados a razón del interés legal más el 50% hasta el transcurso de dos años y del 20% a partir del segundo año, cuantía total del interés que deberá ser determinado en trámite de ejecución de sentencia.

A tal efecto deberán computarse las siguientes fechas: a) en cuanto a la suma de 29.842,15€, la fecha de 08.09.10 que es la fecha de consignación judicial de dicho importe; b) en cuanto a la suma de 60.309,67€, la fecha de 23.02.16 que es la fecha en que se ofreció por la Cia. Aseguradora Allianz, S. A. el pago de dicha cantidad, al haberse devuelto por el Juzgado de lo Penal a la Cia. aseguradora la cantidad de 60.309,67 consignada en dicho órgano judicial.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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