Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7747/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5958/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 7747/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107629
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11155
Núm. Roj: STSJ CAT 11155/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8019224
CR
Recurso de Suplicación: 5958/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 19 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7747/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 6 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 345/2015 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Yolanda contra el INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de manipulador de envasados (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 16).
SEGUNDO. El ICAM emitió en fecha 13 de febrero de 2015 informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'valvulopatía mitral y tricuspídea recambio mitral y anuloplástia tricuspídea con múltiples complicaciones FE 47% (mayo 14) clase funcional II'. El 18 de febrero de 2015 la Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta en el que se recogía el mismo diagnóstico (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 16).
TERCERO. El día 18 de febrero de 2015 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 16).
CUARTO. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 16).
QUINTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La parte demandante causó baja en la última empresa el 27 de noviembre de 2009. La parte demandante estuvo inscrita como demandante de empleo en el SPEE entre el 1 de enero de 2010 y el 23 de marzo de 2012 por no renovación de la demanda de empleo y desde el 2 de mayo de 2016. Presento solicitud de incapacidad permanente el 12 de febrero de 2015. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.019,54 euros mensuales, con fecha de efectos 18 de febrero de 2015 y fecha de revisión desde el 13 de febrero de 2017 (folios32 y sig. y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 16).
SEXTO. La parte demandante presenta valvulopatía mitral y tricuspídea intervenida en mayo de 2013 (recambio miral y anuloplastia tricuspídea con múltiples complicaciones) FE 47 % (mayo 2014), clase funcional II (informe de la Dra. Socorro , informe del ICAM y documentación médica obrante en folios 31 a 119 y expediente administrativo obrante en CD- ROM adjunto al folio 16). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Sra. Yolanda la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 345/2015 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, con la base reguladora que pide y el derecho a percibir la correspondiente prestación, articulando siete motivos de recurso, los tres primeros dedicados a la revisión de Hechos Probados y los cuatro siguientes, a la censura jurídica.
En el primero de ellos, al amparo del artículo 193.b) de la L.R.J.S ., se pide la revisión del Hecho Probado Sexto de la sentencia, para que en él se adicione: 'La parte demandante presenta Insuficiencia cardíaca biventricular, hipertensión arterial pulmonar grave, hipersensibilidad pulmonar asociada a enfermedad intersticial que ha dado lugar a...'.Y, además, los informes de los distintos ingresos hospitalarios, desde el 19 de julio de 2012 al 19 de diciembre de 2014, a que dieron lugar las complicaciones de la cirugía cardíaca, que se relacionan en el texto que se propone en el primer motivo del recurso, al que nos remitimos.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
Las adiciones propuestas carecen de relevancia para resolver la cuestión relativa a los grados de incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total pretendidos de nuevo en el recurso, ya que ni los antecedentes médicos de la actual situación patológica, ni los ingresos hospitalarios a que dieron lugar las complicaciones de la intervención quirúrgica cardíaca que le fue practicada en mayo de 2013 suponen una variación de las enfermedades que actualmente padece, únicas que se han de valorar a los efectos de la situación incapacitante. Caso distinto es que los diversos ingresos hospitalarios se tengan en cuenta en función de la aplicación de la doctrina humanizadora del requisito del alta o asimilada como requisito para declarar la incapacidad permanente, pero para esta cuestión también la adición deviene irrelevante, como seguidamente se verá.
TERCERO.- Por razones de método se continúa con el examen de los motivos Cuarto y Quinto, en los que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 137.5 y 137.4 del TRLGSS de 1994, para solicitar la declaración de la recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total.
El artículo 137 del T.R.L.G.S.S. de 1994, -hoy 195 del TRLGSS de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, establece: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
CUARTO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 : 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.
QUINTO.- Reiterada doctrina del T.S. mantiene que la incapacidad permanente Absoluta '...(implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ').
Y respecto de la incapacidad permanente Total, las sentencias de esta Sala de fechas 29 de julio de 2014 , 3 de noviembre de 2017 , entre otras muchas, expresan que: '...La configuración de la incapacidad permanente Total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.
SEXTO.- En este caso la trabajadora padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Sexto: '....valvulopatía mitral y tricuspídea intervenida en mayo de 2013 (recambio mitral y anuloplastia tricuspídea con múltiples complicaciones). FE 47% (mayo 2014), clase funcional II... ', siendo su profesión habitual la de Manipuladora de envasados.
Estas patologías no permiten declarar que se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que según la Escala NYHA (New York Heart Association), sobre Valoración funcional de Insuficiencia Cardíaca, al referirse a la Clase II menciona que ocasiona: 'Ligera limitación de la actividad física.
Confortables en reposo. La actividad ordinaria ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso'.
Como las tareas de la recurrente no requieren más que de esfuerzos físicos leves-moderados, no se aprecia que la enfermedad cardíaca tenga entidad o sintomatología suficiente para impedirle el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual en las condiciones normales de esfuerzo, eficacia y rendimiento exigibles a cualquier otro trabajador que lleve a cabo sus mismas funciones, de manera que no concurren en la recurrente los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual. Y si no lo está para su profesión habitual, aún menos para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, de carácter liviano o sedentario, por lo que tampoco puede ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta.
SÉPTIMO.- Al no ser tributaria de declaración de los grados de incapacidad permanente que postula, deviene innecesario resolver las cuestiones que se plantean en los restantes motivos del recurso, dedicados a la aplicación a este supuesto concreto, a través de la revisión del relato fáctico, -en los motivos Segundo y Tercero-, como del examen del derecho aplicado, -en los motivos Sexto y Séptimo-, de la doctrina humanizadora o flexibilizadora del requisito de la situación de alta/asimilada al alta en las situaciones de incapacidad permanente, y de la doctrina del paréntesis para computar como base reguladora la correspondiente a la última percepción de desempleo.
Razonamientos, los anteriores, que nos permiten concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Yolanda contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 345/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
