Última revisión
20/06/2005
Sentencia Social Nº 775/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2005 de 20 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 775/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005101288
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00775/2005
Rec. Núm 775/05
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Juan A. Álvarez Anllo
D. Manuel Maria Benito López /
En Valladolid, a veinte de Junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 775 de 2005, interpuesto por Jose Luis y por FLEX, EQUIPOS DE DESCANSO, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de LEON de fecha 22 de Diciembre de 2.004 (Autos nº 723/04), aclarado por Auto de fecha 4 de Enero de 2.005, dictada en virtud de demanda promovida por Jose Luis contra FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A.U. sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16 de Septiembre de 2.004, se presento en el Juzgado de lo Social nº3 de LEON demanda formulada por Jose Luis en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1.- El actor ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 1.1.03, con la categoría profesional de viajante/delegado de ventas y salario bruto anual con prorrata de pagas extras de 26.936 euros para el 2004. (18.885,2 euros fijo y 8.080,8 euros en comisiones). El contrato de trabajo firmado por el actor con la demandada el 30.12.02 establecía una retribución dineraria total de 26.000 euros brutos anuales distribuyéndose esa cantidad en 18.200 euros por R. Convenio, complemento puesto Trabajo y extras Oficiales y la cantidad de 7.800 euros por comisiones. El actor cesó en la empresa el 13.4.04 por despido.
2.- El actor reclama en su demanda las cantidades siguientes:
a) Comisiones a diciembre de 2.003= 1196,8 euros.
b) Dietas desde el 1.1.03 hasta el 31.12.03 (233 días)= 3816,54 euros.
c) Dietas desde el 1.1.04 hasta el 05.04.04 (85 días)= 1442,45
d) Liquidación de Gastos comerciales pendientes (desde el 8 de marzo/04 al 5 de abril de 2004) 7 facturas = 379,7 euros.
e) Finiquito: 1.505,25 euros
Salario base 30 días: 440,68 euros.
Plus de convenio 30 día: 495,36 euros.
Complementos por trabajo: 265,51 euros.
Comisiones: 1.302,84 euros
P/ Proporcional paga extra sept. 185,95 euros.
P/ Proporcional para extra Marzo: 701,88 euros.
P/ Proporcional paga extra verano: 941,98 euros.
Regularización vacaciones 9 días: 360,45 euros.
Uso vehículo pago en especie: 145,43 eurros.
TOTAL: 3.290,89 euros.
Pagado: 1.785,65 euros.
Diferencia: 1.505,25 euros.
TOTAL RECLAMADO: 8.340 ,74 EUROS.
3.- La empresa abonaba al actor diferentes cantidades por Gastos Comerciales y se le abonaba en nómina el concepto "uso vehículo pago especie".
4.- El actor percibió un anticipo de 300,51 euros.
5.- Las comisiones cobradas en el año 2.004 son de 2.105,78 euros, con el desglose siguiente:
Enero 04: 439,4 euros
Febrero 04: 560,37 euros
Marzo 04: 390,99 euros
Finiquito 04: 715,02 euros
La parte proporcional de comisiones en cuatro meses trabajados del año 2.004 corresponden 2.693,6 euros.
6.- Presentada papeleta de conciliación el 6.9.04, se celebró acto de conciliación que resultó sin efecto, presentándose demanda el 15.9.04.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, fue impugnado por las partes demandante y demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en parte la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de salarios adeudados, interponen recurso de Suplicación tanto el actor como la demandada empresa; pasando en primer lugar al examen del recurso de la demandada en su primer motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa se adicione un nuevo hecho probado en el que se recoja que la empresa estableció determinados criterios de retribución para sus trabajadores para los años 2.003 y 2.004 que respecto del devengo de comisiones se establecían en función del cumplimiento de objetivos de ventas, motivo que no puede ser acogido porque sí bien es cierto que en los documentos que se citan se establecían unos criterios en función del cumplimientos de objetivos de ventas para el devengo de la llamada retribución variable, también lo es que en el contrato suscrito entre el actor y la demandada obrante al folio 334 se prevé para el concepto salarial de comisiones la cantidad exacta y precisa de 7.800 euros que además también aparece recogida en los documentos obrantes a los folios 448 y 466; en el segundo motivo con el mismo amparo procesal que el anterior se interesa se adicione un nuevo hecho probado en el que se recoja que el actor cobraba mensualmente una cantidad en concepto de nóminas que variaba en función de las ventas, lo cual es cierto según resulta de los documentos citados pero también lo es lo antes afirmado de que se preveía en computo anual un devengo de 7.800 euros para 2.003 (folio 466) y de 8.034 euros para 2.004 (folio 448), por lo que tampoco este segundo motivo puede ser acogido.
SEGUNDO.- En el tercer motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 29.6 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que se cita; se argumenta por la recurrente que no es del todo cierto, no obstante lo previsto en el contrato, que el actor debiera percibir anualmente la cantidad de 7.800 euros en concepto de comisiones porque las mismas se devengaban según se deduce del artículo 29.6 del Estatuto de los Trabajadores en función de los objetivos de ventas alcanzados teniendo en cuenta los criterios establecidos por la empresa, siendo el propio trabajador quien debe acreditar que tales objetivos se han alcanzado, motivo que tampoco puede ser acogido; con independencia de que tanto en el Contrato como en los documentos antes mencionados se fija una cantidad exacta por el concepto de comisiones y no un máximo, en todo caso no es de recibo que en ésta cuestión haya de producirse una inversión de la carga de la prueba como sostiene la recurrente, es decir que se exija que el trabajador pruebe que los objetivos previstos en función de los criterios para determinación del importe anual de las comisiones se han logrado; en efecto en principio corresponde a la parte actora probar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión más el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que para la aplicación de las reglas de la carga de la prueba "el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada parte" por lo que en el caso que nos ocupa debe ser la empresa, que es quien tiene la documentación y los medios oportunos, quien acredite que los resultados previstos para los años 2.003 y 2.004 en función de los cuales se fijaron anticipadamente las cantidades exactas en concepto de retribución variables, no se han alcanzado y puesto que no se ha probado tal extremo ha de estarse a las cantidades que documentalmente se reconoce al actor en concepto de retribución variable que para el año 2.003 no ha percibido en su totalidad; no existe pues infracción de los preceptos comentados por lo que el recurso examinado debe ser desestimado.
TERCERO.- Pasando al examen del recurso del actor en su primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa se adicione al hecho probado primero un párrafo en el que se diga que en el Contrato no se pactó ningún sistema de compensación de gastos, que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Flex y que el actor está adscrito al Centro de Trabajo de Salamanca desarrollando su actividad en las provincias de León y Zamora, motivo que no puede ser acogido porque no pueden recogerse como probados hechos negativos, porque resulta innecesaria la mención de la normativa convencional por la que se rige la relacción laboral del actor, y porque su centro de trabajo según el Contrato suscrito y obrante al folio 334 es León y Zamora; en este mismo motivo y en segundo lugar se interesa se adicione al hecho probado tercero que la empresa ha abonado a la actor en concepto de gastos comerciales 2.192,18 euros previéndose en el artículo 19 del Convenio Colectivo la cuantía de las dietas, rectificación que tampoco procede porque resulta innecesario recoger en los hechos probados el contenido de normas convencionales.
CUARTO.- En el segundo de los motivos y con el mismo amparo procesal que el anterior se interesa se suprima del hecho probado quinto la palabra "trabajados", supresión que no procede con independencia de que resulta del hecho probado primero que lo trabajado por el actor en 2.004 no son 4 meses sino 3 meses y 13 días; en éste mismo motivo se interesa se adicione al hecho probado quinto un párrafo en el que se recoja que la parte proporcional de comisiones de 2.004 asciende a 2.308,01 euros, adición que procede habida cuenta el periodo trabajado en 2.004 y el importe anual previsto de retribución variable para dicho año; en el tercer motivo con el mismo amparo procesal que el anterior se interesa se añada un nuevo hecho probado relacionado con el finiquito, motivo que no procede porque lo percibido por finiquito ya figura recogido en el hecho probado segundo y las discrepancias que puedan existir respecto de las partidas o conceptos integrantes del mismo deben discutirse como cuestión de derecho y no de hecho.
QUINTO.- En el cuarto motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en relación con las dietas reclamadas y no reconocidas infracción de los artículos 3.1.C/, 3.3, 28.2 y 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1969 del Código Civil, 19 del Convenio Colectivo de Flex y artículos 38, 2 y 3 del mismo Convenio; en resumen argumenta el recurrente que el Juzgador de Instancia no ha aplicado el artículo 19 del Convenio que regula las dietas, argumentación que no puede ser acogida; en efecto con independencia de que el Convenio citado se aplica a los trabajadores que prestan sus servicios en las fabricas de Salamanca y Sevilla y el centro de trabajo de Málaga, debe tenerse en cuenta que el actor tiene la categoría de Viajante Delegado de las provincias de León y Zamora lo que ciertamente le obliga a realizar viajes por lo cual percibe como compensación económica variable mensualmente, no prevista en Convenio que por cierto tampoco prevé la retribución variable pactada para quienes como el actor están integrados en la "la fuerza de ventas", gastos comerciales así como la retribución en especie denominada "uso de vehículo"; las condiciones laborales globales del actor exceden sin duda de las previstas en Convenio al que por tanto no puede acogerse en aquello que le beneficia como son las dietas que por cierto nunca ha percibido ni reclamado porque la compensación por los desplazamientos propios de su categoría profesional se realizan por medio de los conceptos antes mencionados; debe pues desestimarse éste cuarto motivo.
SEXTO.- En el quinto motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia infracción de los artículos 3.1.C/ y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1089 y 10.9 del Código Civil y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo que debe ser acogido porque el Juzgador de Instancia no reconoce al actor cantidad alguna en concepto de comisiones correspondientes a 2.004 cuando resulta que por tal concepto se le han abonado 2.105,78 €uros mientras que lo que le corresponde como se dice en el recurso (motivo segundo) es de 2.308,01 €uros por lo que por éste concepto se le adeudan 202,23 €uros a mayores de lo reconocido.
SEPTIMO.- En el sexto motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia infracción del artículo 10.9 del Código Civil que no hace al caso porque citado artículo contiene una Norma de Derecho Internacional Privado relativa a las obligaciones; en todo caso no se evidencia requerimiento injusto porque el actor no este conforme con algún concepto de la liquidación por cese.
OCTAVO.- En el séptimo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior no se cita precepto alguno como infringido sino una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que según dice el recurrente establece que a efectos de devengo de las pagas extraordinarias las fracciones de meses se computan completas en caso de ceses, criterio que no comparte ésta Sala ya que las pagas extraordinarias se perciben en proporción al tiempo trabajado; finalmente en el octavo y último motivo con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, motivo que tampoco puede ser acogido porque no procede el abono de interés por mora cuando la cantidad reclamada no es cierta ni está liquidada como acontece en el caso enjuiciado en que la pretensión del actor ( 8.340,74 euros) es acogida solo en parte (1.275,99 €uros en la sentencia de instancia más 202,23 Euros en la de ésta Sala); en definitiva procede desestimar el recurso de la demandada a la que se le impone además el pago de las costas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 €uros y estimar parcialmente la del actor en la forma que se dirá en la parte dispositiva.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A. y, ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por Jose Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de LEON de fecha 22 de Diciembre de 2.004 (Autos nº 723/04), aclarado por Auto de fecha 4 de Enero de 2.005, dictada en virtud de demanda promovida por Jose Luis contra FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A.U. sobre CANTIDAD y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución exclusivamente en el sentido de incrementar la cantidad que a mayores de la reconocida en la sentencia de instancia debe percibir el actor en doscientos dos con veintitrés euros (202,23 euros), confirmándola en cuanto a los demás pronunciamientos; se impone a la demandada empresa recurrente el pago de las costas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante la cantidad de doscientos euros (200 €).
Firme que sea ésta resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir, debiendo darle a la consignada importe de la condena su destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
