Sentencia Social Nº 775/2...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Social Nº 775/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4086/2006 de 18 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 775/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100767


Encabezamiento

RSU 0004086/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00775/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4086-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 78-06

RECURRENTE/S: DON Miguel

RECURRIDO/S: D. Andrés

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL Miguel

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 4086-06 interpuesto por el Letrado DON JOSE CARLOS DEL RIO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 78-06 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Andrés contra DON Miguel en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Andrés contra Don Miguel y a su tenor, previa declaración de improcedencia de despido practicado, debo condenar a éste a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON UN CENTIMO DE EURO, abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día 1 de enero de 2006 a la fecha de notificación de esta Sentencia si optare por indemnizar y a la de la readmisión si optare en dicho sentido. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante."

Con posterioridad se dictó auto de aclaración en fecha tres de abril de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar la aclaración, rectificando la indemnización que debe quedar fijada en 2.077,77 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de 19 de octubre de 2004, categoría profesional de Oficial 2ª y salario mensual total de 1.107,77 euros. SEGUNDO.- Que en fecha 20 de Diciembre de 2005 se le notifica carta de extinción del contrato con efectos del día 31 de Diciembre por finalización de contrato. TERCERO.- En fecha 30 de Enero de 2006 se celebró ante el SMAC de Madrid el acto de conciliación interesado por el demandante que resultó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada y declaró su improcedencia, para articular dos motivos de suplicación, con amparo ambos en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L. El primero para interesar se le libere del abono "de ningún tipo de salario de tramitación." Y el segundo, formulado con carácter subsidiario al anterior, para interesar, en su defecto, se limite dicho abono al periodo comprendido entre la fecha del despido, el 1-1-2006, y la fecha en que se produjo la oferta de readmisión, el 30-01-2006, "rehusada injustificadamente por el trabajador".

SEGUNDO.- En el primero de los citados motivos se denuncia como infringido el art. 56.1.b) del E.T . Argumenta la recurrente que en escrito de fecha 2-3-2006, de allanamiento a la demanda, había interesado de la contraparte la aportación de los recibos de salarios abonados desde el 1-1-2006, así como informe de vida laboral emitido por T.Gral. de la Seguridad Social, lo que no hizo el actor en el acto del juicio, lo que, y a su juicio, debió llevar al tribunal a aplicar lo dispuesto en el art. 329 de la L.E.C ., dando valor probatorio a la versión de la otra parte, en relación a la posible colocación posterior del demandante y al cobro de los correspondientes salarios, que no se deben así por la empresa.

El presente motivo no puede prosperar. Tal como resulta de lo actuado en autos, la demandada no compareció al acto del juicio -folio 21-, y conforme a los principios "de inmediación, oralidad, concentración y celeridad", que rigen en el proceso laboral -art. 74.1 de la L.P.L .-, es en el acto del juicio cuando el demandado debe contestar a la demanda -art. 85.2 de la L.P.L .-, y proponer, para su práctica, las pruebas que estimase convenientes -art.87 de la L.P.L .-, lo que por su incomparecencia no hizo la hoy recurrente, no siendo por ello de observar las infracciones normativas que se denuncian -el art. 56.1.b) del E.T ., sobre las consecuencias del despido-, habida cuenta que su oposición a dichos efectos -el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -es cuestión que debió suscitarse y probarse en el curso del juicio.

No obstante, y conforme a reiterada doctrina -por todas, STS de 5-5-2004, RJ 2004/4364 -, la posible compensación de los salarios que correspondería percibir al trabajador despedido, con los realmente percibidos con otro trabajo durante el periodo coincidente, es cuestión que puede dilucidarse en trámite de ejecución de sentencia, sin que ello atente contra la preclusividad de los actos procesales, al impedir la consumación de actos ejecutados en fraude de ley -art. 6.4 del C.Civil-, puesto que es el propio trabajador el que está en posición idónea para conocer si concurre la situación a que alude el art. 56.1.b) del E.T . Por ello, y con estas salvedades o precisiones, debe desestimarse el presente motivo.

TERCERO.- Como 2º motivo, la recurrente denuncia como infringido el art. 56 del E.T ., en relación con el art. 7 del C.Civil , relativo al ejercicio de buena fe de los derechos y prescripción del abuso de derecho, por considerar, con carácter subsidiario al anterior, que al haber ofrecido en la conciliación ante el SMAC, el 30-01-2006 -folio 5- la readmisión, su rechazo por el trabajador, sin expresar motivo o causa alguna, debe privarle, a su juicio, de los salarios devengados a partir de entonces - el 30-01-2006-, habida cuenta, además, se allanó a la demanda en escrito de fecha 2-03-2002 -art. 21 de la L.E.C.-, y que con su ofrecimiento anterior, el 30-01-2006 , optó por una de las dos opciones que le confiere la norma -art. 110 de la L.P.L .-, lo que debe comportar idénticos efectos a los previstos de haberse optado por la indemnización -art.56.2 del E.T .-.

Tampoco puede prosperar el presente motivo. En primer lugar, y respecto del allanamiento contenido en el escrito de fecha 2-03-2006, en razón a que en ningún caso éste aparece referido, de forma incondicionada, "a todas las pretensiones del actor", tal como así requiere el art. 21.1 de la L.E.C ., pues, y al menos respecto de los salarios de tramitación devengados, las pruebas que se interesaron de la otra parte, iban encaminadas, precisamente, a discutir uno de los posibles extremos de la condena, a saber, el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia que declare la improcedencia -art. 56.1.b) del E.T .-. De ahí que en ningún caso cupiese la interpretación que la recurrente hace del art. 21 de la L.E.C . para limitar, de esta manera, el importe de los salarios de tramitación devengados. Y en segundo lugar, en razón a que la alternativa que contempla el art. 56.2 del E.T ., en orden a limitar dicho devengo, sólo es posible de concurrir sus presupuestos habilitantes, entre los que no se comprenden el reconocimiento de la improcedencia, pero sin ofrecimiento de la indemnización, que fue lo que hizo la recurrente al ofrecer sólo la readmisión. Esta es la tesis en unificación que cabe desprender, entre otras, de la STS de 1-07-1996, RJ 1996/5628 , pues producido el despido y presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC, no es posible que por una decisión posterior y exclusiva del empresario, con ofrecimiento de la readmisión, se restablezca el vínculo contractual ya roto e inexistente.

Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir -en el importe de la condena, ex art. 202 de la L.P.L .-, y expresa condena en costas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por D. Andrés contra DON Miguel , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 150 euros (ciento cincuenta euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004086-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.