Sentencia Social Nº 775/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 775/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 690/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 775/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100747


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00775/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:690/2012

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 775/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 690/12 interpuesto por la representación letrada de Dª Rocío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 459/12 seguidos a instancia de la recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre Reconocimiento de Derechos. Ha actuado como Ponente elIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª Rocío contra el MINISTERIO DE DEFENSA a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Rocío , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado MINISTERIO DE DEFENSA como limpiadora de lavandería y dentro del Grupo Profesional de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes desde el 27-6-92. SEGUNDO.- Tras una baja médica iniciada el 23-8-10 se le ha tramitado expediente de invalidez permanente que ha culminado con resolución del INSS de 27-1-12 en cuya virtud es declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos económicos de 12-1-12. En dicha resolución se establece que siendo previsible la mejoría de la actora para reincorporarse al puesto de trabajo en el plazo de dos años que la revisión podrá instarse a partir del 14-1-13. No consta impugnada dicha resolución. TERCERO.- La actora en fecha 6-2-12 pide un cambio de puesto de trabajo y que se le ofrezcan los puestos de trabajo vacantes dentro de su grupo profesional a los efectos de lo dispuesto en el art. 63 del Convenio Colectivo de aplicación. La Administración demandada se lo deniega mediante resolución de 12-3-12. Formula reclamación previa el 26-4-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 30-5-12.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 63 del Convenio aplicable, en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo la actora tiene derecho al cambio de puesto de trabajo solicitado, una vez realizada la declaración de IPT.

Frente a ello, la sentencia de instancia desestima las pretensiones de la demanda, en base a la tesis que sostiene la incompatibilidad de aplicación del Art. 48.2 ET y del propio Art. 63 del Convenio, dada la revisión por mejoría contenida en la declaración de IPT y la novación del contrato contemplada en el precepto convencional mencionado. Dicha tesis es sostenida por otros TSJ, como recoge, Sala Social TSJ Andalucía, S. 2-3-2010:

' Mantiene el recurrente, en el motivo que dedica a la censura jurídica, que la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación errónea del art. 48.2 ET( RCL 1995, 997)y del Art. 63 del II Convenio colectivo Único del Personal laboral de la Administración General del Estado, pues entiende que, de acuerdo con dichos preceptos, tiene derecho al cambio de puesto de trabajo al habérsele declarado en IPT a pesar de que la resolución del INSS establece una previsión de mejoría durante dos años con reserva del puesto de trabajo durante ese tiempo.

El recurso no puede ser estimado. El Art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que ' en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente '.

Este precepto, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 17-7-01 ( RJ 2002, 578)y 28-05-09( RJ 2009, 4552)estableció una excepción a la regla general que contenía el apartado e) del art. 49 ET , y que prescribía que 'el contrato de trabajo se extinguirá... por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador' (a la que el Texto Refundido de 1.995, añadió 'sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 48.2 '). Y, como dice la sentencia citada de 28-05-09 , 'El periodo de suspensión, que comienza a contar, lógicamente, a partir de la fecha en que alcanza firmeza la resolución que declara al trabajador en situación de invalidez permanente, concluye, inexorablemente y sin posibilidad de extensión alguna, dos años después de dicha fecha'.

Parece evidente que, dada la redacción del precepto, en estos casos se entiende suspendida la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo durante dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente, siempre que el órgano calificador haga constar en la resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente - en este caso, de la total - que la situación del trabajador, en los dos años siguientes, va a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, constituyendo una excepción a la regla general contemplada en el antes citado artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que en tales supuestos el contrato queda en situación de suspensión sin posibilidad de ser novado ni reincorporado el trabajador.

Es cierto que el Art. 63 del II Convenio Único para el personal laboral de la Admón. del Estado dice que 'en el caso declaración de una incapacidad permanente total, la Admón. procederá, a petición del trabajador, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, dando lugar con ello a la novación del contrato'. Pero ello no permite interpretar este precepto en el sentido de proceder a la novación contractual siempre que se declara una IPT, con abstracción de la previsión de suspensión del Art.48.2 ET , ya que ello supone tanto como hacer prevalecer la previsión del Convenio sobre las disposiciones del Art. 48.2 ET , con olvido de que el Convenio es norma de inferior rango a la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en modo alguno puede extender o ampliar las obligaciones que el Art.48.2 ET impone al empresario y al trabajador en orden a la suspensión del contrato de trabajo, y que, en todo caso, y como señala la meritada sentencia del TS de 28-05-09 , la fijación de ese plazo extremo u otro próximo a la fecha final del plazo de suspensión puede ser combatido por el trabajador en proceso de Seguridad Social, si considera que le puede perjudicar su derecho a reincorporarse a la empresa '.

En el mismo sentido, Sala Social TSJ Madrid, S. 25-2-2008

La cuestión litigiosa se centra en dilucidar si la trabajadora tiene derecho al cambio de puesto de trabajo al amparo del Art. 65 del convenio colectivo citado al haberle sido declarada una incapacidad permanente total, como sostiene la recurrente, o si por el contrario ese derecho no surge debido a que la resolución del INSS. establece la previsión de revisión por mejoría durante un período de dos años con reserva del puesto de trabajo tal como permite el Art. 48.2 del ET( RCL 1995, 997).

Se apoya la recurrente en que la literalidad del Art. 65 del convenio no distingue dentro del supuesto de reconocimiento de incapacidad permanente total y no excluye el caso de la declaración de tal grado de incapacidad pero con la especificidad antedicha de la previsión de mejoría en los términos del Art. 48.2 del ET .

Sin embargo no es posible compartir la tesis del recurso. Hay que resaltar que el cambio de puesto de trabajo al que se refiere el precepto convencional implica, como en el propio texto se dice, una novación del contrato de trabajo, es decir, una 'variación en su objeto o en sus condiciones principales' ( Art. 1203.1º del Código Civil( LEG 1889, 27)), y esta novación modificativa que se produce en todos los supuestos del Art. 1203 del Código Civil ( STS Sala 1ª 24-10-00[ RJ 2000, 9587]) determina la transformación del original contrato en otro cuyas condiciones son distintas ya que se cambia el puesto de trabajo para evitar que el trabajador continúe prestando servicios en un puesto cuyas exigencias no son adecuadas a la discapacidad declarada, conforme a lo que dispone el Art. 25 de la LPRL( RCL 1995, 3053).

Pues bien, la novación del contrato originario implica que el trabajador va a seguir prestando servicios en un nuevo puesto de trabajo, con determinadas condiciones diferentes de las iniciales, y ese contrato así transformado que es el marco de derechos y obligaciones del trabajador, es incompatible con el mantenimiento del primitivo contrato, que por mandato del Art. 48.2 ET no se ha extinguido pese a la declaración de incapacidad permanente total, sino que se halla en suspenso, con prolongación de la suspensión previa debida a incapacidad temporal y con reserva del puesto de trabajo. No es posible que la relación laboral esté a la vez suspendida y vigente, o lo que es lo mismo, la novación del contrato es incompatible con la suspensión, pues la novación implica la continuidad de la plenitud de derechos y obligaciones en otro puesto de trabajo y la suspensión en cambio exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo ( Art. 45.2 ET ). De ahí que deba concluirse que el derecho del trabajador en el específico supuesto del Art. 48.2 ET es el de la suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto, lo que se justifica por la probabilidad de mejoría que la entidad gestora declara, y en tal caso no es posible a la vez pretender que el contrato se nove y continúe en otras condiciones distintas. Por ello el último párrafo del Art. 65 del convenio único al establecer la extinción del contrato cuando el trabajador no solicite el cambio de puesto de trabajo en el plazo de dos meses, hace la salvedad referida al Art. 48.2 del ET( RCL 1995, 997), pues este supuesto tiene su propia regulación que no permite la novación del contrato sino su suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo '.

SEGUNDO:Ahora bien, esta Sala, aún reconociendo la viabilidad, a efectos dialécticos, de la tesis anterior, por otra parte bien razonada y fundamentada, no comparte dicho criterio, en base a dos argumentos esenciales, que desarrollaremos a continuación: de un lado, que en el supuesto presente no se da, en términos reales y efectivos, la existencia de dos contratos laborales plena y simultáneamente en vigor; y, de otro lado, que de sostenerse dicha tesis, se le podría privar a la trabajadora de poder disfrutar de un derecho válidamente reconocido y exigible, vía Convenio, dado el término temporal que limita su ejercicio.

Así tenemos, el Art. 63 del III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado , dispone en su p.1 que: 'En el caso de declaración de una IPT, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el Art. 25 LPRL , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato'. Y en su p.4: 'Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del INSS por la que se le declara en situación de IPT, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 48.2 ET '.

De dicho precepto, debemos resaltar: dados sus términos, siempre y cuando, previa la declaración de IPT, exista un puesto de trabajo que se adapte a las nuevas condiciones del estado de la trabajadora, la Administración debe-'procederá'- dar lugar a dicho traslado.- Una vez ello, se novará el contrato de trabajo, es decir, nacerá una nueva relación contractual entre las partes, sujeta en sus condiciones a las características-remuneraciones y demás-del nuevo puesto de trabajo asignado.- Finalmente, para que ello sea posible, es condición indispensable, bajo sanción de caducidad, que dicha solicitud se realice en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución administrativa, pues, en caso contrario, perdería la trabajadora dicho derecho, dándose por extinguida la relación laboral-conforme al Art. 49.1.e) ET -, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 48.2 ET . Dicha redacción, en tales términos, apunta, no como se pretende a una incompatibilidad de dichos preceptos- Art. 63 Convenio y Art. 48.2 ET - si no, por el contrario a una complementariedad de los mismos, como argumentaremos a continuación.

Así, el Art. 48.2 ET establece que: producida la declaración de IPT, 'cuando a juicio del órgano de calificación la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la IP'. Lo que consagra dicho precepto es que, en supuestos como el presente, donde en la resolución que declara a la actora afecta a una IPT, contempla la posibilidad de revisión por mejoría, conforme al ordinal segundo, la suspensión de su contrato de trabajo-como excepción al Art. 49.1.e) ET - se prorrogará por un período de dos años, desde la firmeza de dicha resolución.

TERCERO:Llegados a este punto, debemos analizar ahora las repercusiones de dichos preceptos en la situación que nos ocupa. Según ello, la suspensión del contrato, que regula el Art. 48.2, implica, conforme sentada doctrina: 'La suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones recíprocas básicas derivadas del mismo durante un período de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas, lo que explica la posible subsistencia de ciertos deberes recíprocos en dicho período temporal; por lo que conceptualmente, la suspensión en la exigibilidad de las prestaciones recíprocas básicas de un contrato establecida de forma o con carácter indefinido no podría calificarse de mera suspensión contractual con pervivencia del inicial contrato, sino que se estaría ante una novación extintiva del originario contrato y su sustitución por uno nuevo entre las mismas partes, al resultar ser las antiguas y las nuevas obligaciones básicas «de todo punto incompatibles» ( SSTS/Social de 25 de junio de 2001[ RJ 2001, 7079]).

Aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, si que enumera sus causas de suspensión en el Art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, si bien dicho precepto no contiene un listado de carácter cerrado. Ha sido definida jurisprudencialmente como «la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la Ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que,por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento'»(en especial, SSTS/Social 7-5-1984 [ RJ 1984, 2972]y 18-11-1986[ RJ 1986, 6691])'.

Es decir, conforme a dicha doctrina, la suspensión implica la no exigibilidad de las prestaciones y contraprestaciones del contrato de trabajo suspendido, a todos los efectos del Art. 45.2 ET , salvo la posible subsistencia de ciertos deberes, como lo es, en este caso, que durante dos años la actora tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad a la declaración de IPT, vía el reiterado Art. 48.2 ET . Según ello y a nuestro entender, lo anterior no supone que la relación anterior o el contrato de trabajo anterior suscrito entre las partes este vivo, es decir, surta todos sus efectos, ya que sólo permanece, en dicho período de 'aletargamiento', la obligación de la empleadora de reservar dicho puesto de trabajo, a resultas de la posible mejoría contemplada en la declaración de IPT.

Junto a ello, la novación contractual prevista en el Art. 63.1 del Convenio, como lógica consecuencia del nuevo puesto de trabajo adjudicado, en su caso, a la actora, supone, como tal novación extintiva, conforme al Art. 1204 CC , el nacimiento de una nueva relación contractual entre las partes, que regule todo lo relativo al nuevo puesto de trabajo asignado. Ahora bien, dicho nuevo contrato está sometido a una condición resolutoria y negativa, conforme al Art.1114 CC , siendo plenamente eficaz el mismo, según el Art. 1113 CC , en tanto en cuanto se produzca, o no, aquélla. Dicha condición resolutoria implica el transcurso de los dos años previstos en la declaración de IPT para la revisión por mejoría; y la condición negativa implica, a su vez, la no revisión por mejoría de la anterior declaración por IPT, pues, en este caso, de consolidarse la situación de IPT, quedaría de forma definitiva válido y eficaz el nuevo contrato fruto de la novación producida. Por el contrario, de producirse la revisión por mejoría y estando la actora en disposición de ocupar su anterior puesto de trabajo, automáticamente se produciría la extinción del contrato novado, adquiriendo, desde ese momento, ex nunc, plena vigencia el contrato primitivo suspendido, vía Art. 48.2 ET .

La anterior interpretación expuesta, no sólo nos parece la más lógica y adecuada, dados los términos de los artículos analizados y de aplicación al caso, sino también la única que respetaría el derecho que tiene la trabajadora, vía Art. 63 del Convenio, al cambio de puesto de trabajo adecuado y, por ende, a seguir trabajando, pues, caso contrario, al tener que realizar, necesariamente, su solicitud en el término de dos meses, a partir de la declaración de IPT, dicho derecho caducaría, en su perjuicio, de esperarse a la suspensión de dos años del Art. 48.2 ET .

CUARTO:Finalmente, una cosa es que la trabajadora, conforme a todo lo expuesto, tenga derecho al cambio de puesto de trabajo, en las condiciones previstas en el Art. 63.1 del Convenio, dados los términos de los ordinales segundo y tercero, y otra cosa distinta es que tenga derecho al abono de las retribuciones solicitadas, al no habérsele adjudicado dicho puesto, ya que, para ello, debería haber acreditado la existencia de un puesto vacante en la empleadora que se ajuste a las características y requisitos que recoge el reiterado Art. 63.1 del Convenio, a todos los efectos de los Arts. 217 LEC y 97.2 LRJS .

Al no haberlo hecho así, procede, estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, declarando el derecho de la actora a que se le adjudique un puesto de trabajo compatible con su situación de IPT y que se ajuste a las garantías y requisitos establecidos en el Art. 63.1 del Convenio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Rocío , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 4 de Septiembre de 2012 , en autos número 459/12 seguidos a instancia de la recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre Reconocimiento de Derechos, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando el derecho de la actora a que se le adjudique un puesto de trabajo vacante adecuado a su situación de Incapacidad Permanente Total, previo el cumplimiento de los requisitos y garantías exigidos en el Art. 63 del Convenio aplicable, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000690/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la JurisdicciónSocial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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