Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 775/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1677/2014 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 775/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100470
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00775/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104862
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001677 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001001 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaMUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPS Nº 1
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carmelo , INSS - TGSS , UROFIRMS ETT S.L.U.
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CUENCA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a dos de julio de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 775 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1677/14 ,sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL ,formalizado por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP Nº 1, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 30-6-2014 , en los autos número 1001/13, siendo recurrido Carmelo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROFIRMS ETT S.L.U. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Carmelo , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Dieguez, contra el Instituto Nacional (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidos por la Letrada Dª Araceli de la Fuente Soliva, la Mutua 'Midat Ciclops' ,asistida por el Letrado D. José Ramón Serna Fernández, y la empresa 'Eurofirms ETT S.L.U', que no comparece ,y en consecuencia debo declarar y declaro que la contingencia determinante de la baja médica causada por el demandante el 11-12-12 es 'ACCIDENTE DE TRABAJO', condenando a las partes codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, con revocación de la resolución de fecha 19-7-13 dictada por la Dirección Provincial del INSS de Cuenca, así como de la posterior de fecha 8-8-13 que la confirmaba, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El demandante D. Carmelo , nacido el día NUM000 -60, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón de industria cárnica, sobre las 16,00 horas del día 11-12-12, cuando estaba prestando servicios para la empresa codemandada 'Eurofirms ETT S.L.U', en virtud de contrato de trabajo temporal, modalidad obra o servicio, de fecha 22-10-12, sintió una pérdida de fuerza en el miembro inferior derecho mientras apilaba cajas en palets, como consecuencia de lo cual perdió el equilibrio y cayó al suelo.
SEGUNDO.- El demandante causó baja médica el mismo día 11-12-12, emitiendo con tal fecha la Mutua codemandada 'Midat Ciclops' parte médico de baja por 'AT o EP', que anula el mismo día de su fecha, emitiéndose otro parte de baja de igual fecha por la Seguridad Social, en el que se recoge como contingencia 'Enfermedad Común'.
TERCERO.- Previa solicitud formulada por el demandante, por la Dirección Provincial del INSS de Cuenca se declara mediante resolución de fecha 19-7-13 el carácter común de la contingencia determinante de su baja médica de fecha 11-12-12, concretamente enfermedad común, previa tramitación del expediente administrativo, en el que obra, entre otros trámites, dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 18-7-13, en el que se recoge el diagnóstico de 'ESTENOSIS SEVERA CANAL LUMBAR POR CAMBIOS ESPONDILÍTICOS Y ESPONDILOARTRÓSICOS', concluyendo a favor de la contingencia de enfermedad común 'por considerar que se trata de lesiones degenerativas', así como un informe del SESCAM de fecha 17-5-13 en el que se concluye que 'tanto por la lesión como porque ésta se produjo mientras realizaba su trabajo, a juicio de esta Inspección se trata de una contingencia profesional'.
CUARTO.- Contra dicha resolución el demandante presentó reclamación administrativa previa el 30-7-13, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 8-8-13.
QUINTO.- El diagnóstico determinante de la baja médica del demandante es 'ESTENOSIS CANAL LUMBAR', patología que el mismo padecía con anterioridad a dicha baja médica, revelada por una resonancia magnética (RM) de fecha 20-4-11, en la que se apreciaba la existencia de discopatía degenerativa L3-L4 que condiciona una antero-listesis, cambios espóndil-artrósicos, marcada disminución del diámetro del canal medular a nivel L4-L5, protusión discal global L3-L4, mínima retro-listesis L4-L5, protusión L4-L5 y cambios espondiloartrósicos L5-S1.
El resultado de la RM de fecha 11-12-12 es el mismo, salvo que la discopatía degenerativa se califica de importante y la disminución del diámetro del canal medular se califica de severa.
Con fecha 19-12-12 es sometido a una intervención quirúrgica, consistente en 'artrodesis pedicular L3-L4-L5 ... y laminectomíoa bilateral L3-L4 con foraminotomía y facetectomía'.
SEXTO.- El contrato de trabajo que vinculaba al demandante con la empresa demandada 'Eurofirms ETT S.L.U' se extinguió con fecha 19-12-12, por causa de 'Final de Contrato'.
SÉPTIMO.- Con fecha 7-10-13 el demandante formula también reclamación administrativa previa frente a la Mutua codemandada, interesando de la misma que declare que su baja médica de 11-12-12 fue debida a accidente laboral.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP Nº 1, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró que la incapacidad temporal sufrida por el actor deriva de accidente de trabajo, se alza en suplicación la mutua demandada, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo, la mutua recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender que si según la citada resolución, la patología del actor es previa al accidente de trabajo y además es degenerativa, deberían haber sido parte en el procedimiento las empresas para las que el actor prestó servicios desde abril de 2011, así como las entidades aseguradoras de riesgos laborales de dichas empresas, lo que al no haberse hecho así le ha generado indefensión.
Para resolver sobre la nulidad solicitada, debe recordarse la constante doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos:
1º) que se cite de forma precisa y expresa del precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) o específicamente social (LRJS) o garantía constitucional que se considera infringido en el procedimiento de instancia, razonando adecuadamente sobre ello; 2º) pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ), debiendo recordarse que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ); 3º) que no exista otro remedio que procesalmente sea menos traumático que la nulidad, en aras a los principios de conservación de los actos procesales y de celeridad que es también un valor constitucional ( art. 24.1 CE ) y de desarrollo legal ( art. 74.1 LRJS ), siempre que no comporte indefensión para ninguna parte, también prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución española ; 4º) que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ); 5º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ella, que deberá constar en el acta de juicio, pues en otro caso se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción que no puede ser denunciada con posterioridad una vez el resultado judicial haya sido adverso ( Ss TSJ Castilla-La Mancha 28 enero 2014 -rec.1099/13 -).
TERCERO.- Atendiendo a lo expuesto, la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida pretendida por la mutua recurrente no puede alcanzar éxito, en primer lugar, porque lo que está planteando ahora en fase de recurso es realmente una excepción de litisconsorcio pasivo necesario que debió alegar en el momento procesal oportuno, y en caso de haberlo hecho y de que no hubiera sido admitido por el Juzgador, haber formulado la oportuna protesta a los efectos pertinentes, lo que no puede hacer ahora, en fase de recurso de suplicación, es alegar un pretendido incumplimiento procesal que esa misma parte podría haber evitado, convalidando con su actitud omisiva o pasiva, una supuesta infracción que no puede ser denunciada con posterioridad una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTC 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo , o de esta misma Sala, Sentencia 28 enero 2014 -rec.1099/13 -). Pero es que, además, la mutua recurrente se limita simplemente a alegar que el incumplimiento denunciado le ha generado indefensión, sin dar explicación alguna de las razones por la que considera que ello ha sido así, sin que la Sala alcance a comprender qué indefensión ha podido sufrir esa parte cuando ha tenido oportunidad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 89/1986 , citada anteriormente, por todo lo cual, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
CUARTO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender la parte recurrente que el diagnostico determinante de la baja causante de la incapacidad temporal (estenosis severa del canal lumbar por cambios espondilíticos y espondiloartrósicos -HP 3º-) es de naturaleza común no profesional, porque -alega- que es anterior a la baja causante de la incapacidad temporal, que se trata de una patología degenerativa, que no consta que el trabajador sufriera ningún traumatismo severo ni sobresfuerzo de entidad suficiente para provocar una estenosis severa del canal lumbar, y relativiza el hecho de que se produjera en tiempo y lugar de trabajo alegando que no existe prueba de que la lesión tuviera su causa exclusiva en el trabajo.
Los datos fácticos más relevantes para la resolución del presente supuesto, según se desprende del inalterado relato de hecho probados -que ha de considerarse admitido por la recurrente al no haber solicitado su modificación-, son los siguientes: a) el actor el día 11 de diciembre de 2012, cuando estaba desarrollando las tareas propias de su profesión habitual peón de industria cárnica, sintió una pérdida de fuerza en el miembro inferior derecho mientras apilaba cajas en palets, como consecuencia de lo cual perdió el equilibrio y cayó al suelo; b) causó baja médica el mismo día, emitiendo la Mutua ahora demandada parte de alta por accidente de trabajo o enfermedad profesional que fue anulado el mismo día, emitiéndose otro parte de baja por contingencias comunes por la Seguridad Social; c) el INSS declara el carácter de común de la contingencia al entender que se trata de lesiones degenerativas; el SESCAM en informe de 17 de mayo de 2013 considera que se trata de una contingencia profesional porque la lesión se produjo mientras realizaba su trabajo; d) el diagnóstico determinante de la baja médica es 'estenosis canal lumbar'; e) el actor padecía esta patología con anterioridad a dicha baja médica, pues así es revelado por resonancias magnéticas de fecha 20-4-11, coincidente con posterior de 11-12-12, salvo que en esta la discopatía degenerativa se califica de importante y la disminución del canal medular se califica de severa; f) en fecha 19 de diciembre de 2012, es sometido a intervención quirúrgica consistentes en 'artrodesis pedicular L3-L4-L5... laminectomía bilateral L3-L4 con foraminotomía y facetectomía'; g) la sentencia recurrida declara que la contingencia determinante de la baja médica causada por el accidente sufrido por el trabajado en fecha 11 de diciembre de 2012 , es profesional.
Según el apartado 1 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena y, de una forma más amplia, también tienen tal consideración los daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. De este modo, el concepto legal de accidente de trabajo exige la concurrencia de: a) una lesión corporal, entendiendo por tal todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad; b) la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; y c) la jurisprudencia añade la exigencia de relación de causalidad entre la lesión y la situación invalidante.
No obstante, esta noción legal de accidente de trabajo se ve ampliada por diversos principios y presunciones, de manera que pueden calificarse como tal hechos que, en principio, podrían considerarse no incluidos en el concepto estricto recogido con anterioridad. Así ocurre con las lesiones que el trabajador sufra durante el tiempo y el lugar de trabajo, a las que el apartado 3 del artículo 115 del referido texto legal otorga la condición de presunción iuris tantumcomo accidente de trabajo; de forma que se exime al accidentado de la prueba de existencia de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida, exigiendo la prueba en contrario a quien alegue que el accidente sufrido durante la jornada de laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relación con la actividad profesional desarrollada ,' bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de la protección' ( SSTS 18 marzo , 12 y 23 de julio de 1999 ; 18 abril 2001 ; 11 junio 2007 ; ó 27 de septiembre de 2007 (rec. 853/06 ) entre otra muchas).
Este criterio nos remite al artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social el cual dispone que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Para ello es necesario que las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, se manifiesten o agraven como consecuencia de una lesión, trauma o menoscabo sufrido en el trabajo, que actúa como desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente; pues como pone de relieve la jurisprudencia, la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducida al traumatismo violento o súbito, sino que se ve ampliada a supuesto en los que un esfuerzo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido antes del accidente; resultando necesario, no obstante, que exista nexo de causalidad entre la lesión y la patología determinante de la incapacidad temporal con el trabajo; relación de causalidad que, dada la amplitud de la fórmula legal, frente a la más restrictiva de la letra e) del mismo apartado ('causa exclusiva'), no tiene que ser necesariamente directa, inmediata, exclusiva, bastando con que exista una relación de concausalidad, más allá de la mera coincidencia, sin influencia significativa, del siniestro laboral con la dolencia que ocasiona la baja médica. Como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 1987 , esta demostración no tiene que ser indubitada, pues no siempre puede justificarse con una Ley científica la vinculación del accidente con la manifestación o agravación de la enfermedad en relación de causa a efecto, siendo suficiente con que se establezca en términos de probabilidad de acuerdo con las reglas del criterio humano.
QUINTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto igualmente descrito en el fundamento de derecho anterior, se ha de hacer ver que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , porque habiéndose producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, rige la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS ) que, como se señalaba anteriormente, exime al accidentado de la prueba de existencia de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida, pero sí permite la prueba en contrario a quien alegue que el accidente sufrido durante la jornada de laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relación con la actividad profesional desarrollada ;prueba en contrario que en este caso no se ha producido, porque las alegaciones vertidas por la mutua recurrente en el motivo segundo del recurso no son aceptables para tal fin, por cuanto el Tribunal Supremo tiene declarado que no constituye prueba que destruya aquella presunción, el que se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad, ' porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca(...) sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) -hoy 115.2.f)- de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de la protección' ( SSTS 18 marzo , 12 y 23 de julio de 1999 ; 18 abril 2001 ; 11 junio 2007 ; ó 27 de septiembre de 2007 (rec. 853/06 ) citada más atrás.
En conclusión, no lleva razón la mutua recurrente, porque procediendo la aplicación de la presunción de laboralidad en tanto en cuanto la causa de la baja médica origen de la incapacidad temporal se produjo en tiempo y lugar de trabajo, es de ver que la mutua no ha logrado acreditar mediante prueba en contrario que la incapacidad temporal se hubiera debido a una causa que nada tuviera que ver con el trabajo, sin que pueda considerarse como tal la alegación de que se trata de una patología degenerativa sufrida con anterioridad por el actor, pues aun en ese caso, el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social reconoce como accidente de trabajo 'Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'. En este caso, si bien el trabajador sufría una patología degenerativa con anterioridad a la lesión que motivó la baja médica, ha quedado acreditado y así debe considerarse que fue el esfuerzo realizado al levantar cajas que apilaba en palets el elemento desencadenante o agravante del defecto padecido anteriormente, siendo necesario -en este caso sí- la prueba del nexo causal entre lesión y trabajo, que -contrariamente a lo que manifiesta la mutua recurrente- no se trata de un nexo causal exclusivo, directo, inmediato, o indubitado (como dice la STS 25 noviembre 1987 , ya citada), sino que basta con que exista una relación de concausalidad del siniestro con la dolencia que ocasiona la baja médica; lo que en este caso resulta claro, pues la estenosis del canal medular padecida con anterioridad, se agrava con la lesión constitutiva del accidente hasta el punto de que, entre otros datos relevantes, como los que derivan de la comparación entre las resonancias magnéticas realizadas antes (20-4-11) y después del accidente (11-12-12), existe una que muestra la evidencia del agravamiento de aquella patología: el actor debe ser intervenido quirúrgicamente una semana después de haber sufrido el accidente, para realizarle una artrodesis L3-L4-L5 y laminectomía bilateral L3-L4.
Razones estas que conducen a la desestimación del segundo motivo del recurso y con ello del recurso mismo, en consecuencia a la confirmación de la sentencia recurrida, a lo que debe añadirse la condena en costas de la parte recurrente vencida en el recurso, que de conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la Mutua MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 1, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en autos 1001/13 sobre determinación de contingencia, siendo partes recurridas Carmelo , la empresa EURFIRMS ETT SLU, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 600 € (SEISCIENTOS EUROS), así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1677 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día siete de julio de dos mil quince. Doy fe.

