Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 775/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 608/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 775/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100764
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9789
Núm. Roj: STSJ M 9789/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0040255
Procedimiento Recurso de Suplicación 608/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 12 DE MADRID
Autos de Origen: 922/16
RECURRENTE/S: D. Lázaro
RECURRIDO/S: SAPOREM 2013, S.L
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 775
En el recurso de suplicación nº 608/17 interpuesto por el Letrado D. RUBEN ANDRÉS GALLEGO
GALLEGO en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 24 DE FEBRERO DE 2017 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA
Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 922/16 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Lázaro contra SAPOREM 2013, S.L en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE FEBRERO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre el actor y la demandada constituya un despido improcedente, sino una terminación del contrato por no superación del período de prueba establecido en el mismo.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, desde el día 16-XI-15, con la categoría profesional de Camarero, y un salario de 1110,35 €.
II.- El actor celebró contrato con la demandada de duración indefinida en su modalidad de contrato de apoyo a los emprendedores, en el que se estableció un período de prueba de doce meses.
III.- El día 10-VIII-16 la empresa demandada dio de baja al trabajador por no superación del período de prueba.
IV.- Se celebró acta de conciliación por intentada sin efecto con fecha 13-IX-16.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Lázaro prestó servicios para 'SAPOREM 2013, S.L' (en adelante 'SAPOREM') desde el 16 de noviembre de 2015 al 10 de agosto de 2016. El trabajador presentó demanda de despido, la cual fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 12 de Madrid de 24 de febrero de 2017 .
El actor ha recurrido esa decisión con amparo en los apdos. a ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Se pide a la Sala declare la nulidad de la sentencia impugnada por haber incurrido en incongruencia omisiva, contraria a las previsiones de los arts. 24.1 CE y 218 LEC . alega al respecto que el juzgador de instancia ha apreciado que el actor formuló unas alegaciones en la fase de ratificación de demanda que excedían de las realizadas en el escrito que dio pie a la iniciación del proceso, pues éste no hizo mención a fraude de ley derivado del uso asiduo de la figura del contrato de apoyo a los emprendedores, mientras en el acto del juicio la parte sustancial de las alegaciones del actor se basó en ese uso excesivo como medio utilizado para eludir el pago de indemnización por extinción contractual. Por esta razón el magistrado ha considerado que el demandante ha incurrido en una desviación procesal y las indicadas manifestaciones no pueden ser tomadas en cuenta en orden a determinar si existe o no despido. El escrito de suplicación cuestiona esa decisión indicando que en el tercer hecho de la demanda se invocó la existencia de fraude de ley por parte de la empresa consistente en el uso regular del contrato de apoyo a emprendedores y que el hecho de no haber analizado esta alegación por considerarla novedosa supone una incongruencia omisiva.
En orden a responder a este planteamiento es preciso que examinemos la demanda de referencia y en particular el tercero de los hechos que contiene, que es donde dice el trabajador que alegó el fraude empresarial en el que luego, en el transcurso del juicio, basó la declaración de despido improcedente. El punto relevante de ese apartado de demanda dice lo siguiente: ' El trabajador se muestra disconforme con la decisión empresarial al considerar que el contrato está celebrado en fraude de ley y que la cláusula incluida de duración del período de prueba de un año es abusiva y se ha de tener por no puesta. En su virtud, la comunicación realizada ha de ser considerada como un despido y calificado de improcedente, solicitando, se fije la indemnización que le corresponda por aplicación de la normativa legal.' Los términos que se acaban de transcribir conducen claramente a entender que el fraude atribuido al contrato del actor se basaba en la excesiva duración del período de prueba pactado. Abunda en esta conclusión el apartado V de demanda, que se titula 'Asunto de fondo' y comienza afirmando que ' Entendemos que la previsión legal de un período de prueba con una duración tan dilatada contraviene la naturaleza de esta institución', a lo que siguen unas manifestaciones que insisten esta idea, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 .
Es verdad que en medio de estas alegaciones se indica que ' habrá que ver, por tanto, si la empresa se vale regularmente de este tipo de contrato para eludir justificar la decisión extintiva y las indemnizaciones legales pues la contratación temporal comporta al tiempo de su extinción '; ahora bien, esta expresión no cambia en nada el sentido del fundamento de la acción ejercitada. Dicho fundamento se basó específicamente en la excesiva duración del período de prueba estipulado en el contrato del actor, que por esa razón se consideraba fraudulento. Prueba clara de todo ello es la cita de la indicada sentencia del Tribunal supremo de 20 de julio de 2011 , que se refiere específicamente a dicha cuestión, como también la mención de la sentencia de este Tribunal superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 2003 y la afirmación de que el demandante se adhería al voto particular de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2015 (rec. 134/15 ), ya que todas las resoluciones judiciales que citaba la demanda se referían específicamente al posible fraude contractual derivado del exceso de duración del período de prueba pactado en contrato, no a ningún otro extremo.
Pues bien, el juzgador de instancia ha resuelto específicamente esa cuestión, tomando como referencia la doctrina contenida en la sentencia constitucional de 16 de julio de 2014 y en la doctrina de la sentencia comunitaria de 5 de febrero de 2015 . No cabe, por tanto, hablar de incongruencia omisiva. Además la sentencia impugnada afirma expresamente que 'No consta que se trate de un contrato que no haya sido válidamente celebrado', lo que quiere decir que, en la hipótesis de que la empresa hubiera podido actuar de modo irregular en otros casos, en este supuesto concreto la modalidad contractual pactada fue conforme a derecho y, siendo así, también lo es que se haya producido su extinción por las causas válidamente previstas para él.
Se desestima el primer motivo de suplicación y la nulidad de sentencia en él pedida.
TERCERO.- El siguiente y último afirma que la decisión de instancia es contraria al art. 24.2 CE , en la medida que el órgano judicial no practicó la prueba solicitada en demanda, lo que se explica diciendo que, si bien el actor solicitó se requiriese a la Tesorería General de la Seguridad Social la aportación de determinados datos de la empresa y así se acordó por el juzgado, no se han incorporado al relato los hechos declarados probados los elementos que resultan de aquella prueba (la baja en 10 meses de cuatro trabajadores en período de prueba).
Sin embargo, de esta explicación difícilmente cabe aceptar la indicada vulneración constitucional. Al respecto la empresa rechaza abiertamente que las indicadas bajas fueran por no superar el período de prueba y la sentencia no permite acoger el presupuesto de hecho del que parte el recurso, pues lo que dice al respecto es que ' La empresa demandante ha procedido a dar de baja a otros cuatro trabajadores, además del actor, en el período de diez meses ', pero no especifica si esas bajas se debieron a la causa que invoca el recurso o a otra distinta, como pudiese ser la extinción de un contrato temporal, despido disciplinario o baja voluntaria.
En todo caso, si está acreditado que el actor pidió la práctica de una prueba y el juzgado la admitió y se llevó a cabo, mal puede decirse que hay lesión del derecho a la defensa por falta de práctica de esa prueba. Cuestión distinta es que de la misma el recurrente entienda que deberían haberse obtenido unas determinadas conclusiones y que éstas debieran haberse ponderado por el juzgador de instancia. Al respecto solo cabe decir que la discrepancia en la valoración de la prueba nada tiene que ver con la merma indebida del derecho a la defensa.
Decae por ello el segundo y último motivo de suplicación, y con ello el recurso en su integridad, que nada más plantea.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte vencida que no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 , de fecha 24 DE FEBRERO DE 2017 , en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra 'SAPOREM 2013, S.L', en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 608/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 608/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
