Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 775/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2017 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 775/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100578
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1369
Núm. Roj: STSJ CLM 1369/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00775/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2014 0001593
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000872 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000489 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Adoracion
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRANCISCO MORATALLA NAVARRO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a uno de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 775/18
En el Recurso de Suplicación número 872/17, interpuesto por la representación legal de Adoracion
y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete,
de fecha 10 de noviembre de 2016 , en los autos número 489/14, sobre Incapacidad Permanente.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Adoracion , asistida del Letrado D. Francisco Moratalla Navarro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rocío Báez Romero, DEBO DECLARO Y DECLARO a la demandante afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 824,49 € y fecha de efectos económicos desde el día 1 de diciembre de 2015, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración.
No ha lugar al 20% más de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la Prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual que se otorga'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª Adoracion , nacida el día NUM000 de 1955, con DNI. nº NUM001 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el día 30 de septiembre de 2013 con nº NUM002 , con profesión habitual de cocinera en restaurante propio, presentó, el día 16 de diciembre de 2013, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete para el reconocimiento de prestaciones por Incapacidad Permanente. Con fecha 17 de marzo de 2014 se encontraba inscrita como demandante de empleo.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de enero de 2014, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegar con efectos 30 de diciembre de 2013 a Dª Adoracion el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación', así como 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando Dª Adoracion reclamación administrativa previa, en fecha 10 de febrero de 2014, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete Resolución, de fecha 24 de febrero de 2014, desestimatoria de la reclamación administrativa previa, recogiéndose en dicha resolución que 'emitido nuevo certificado de situación de cotización, se comprueba que a la fecha actual sigue manteniendo una deuda con la Seguridad Social, por lo que sigue sin estar al corriente de pago de las cuotas exigibles a efectos de causar derecho a la citada prestación'.
TERCERO.- Dª Adoracion presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 26 de diciembre de 2013, un cuadro clínico residual consistente en 'Artromialgias generalizadas con criterios de fibromialgia, artrosis incipiente, T. Adaptativo, Hipotiroidismo, DMNID, presentando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, 'no se objetiva la existencia de menoscabo permanente invalidante' Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No objetiva menoscabo permanente invalidante (documento nº 25 del expediente administrativo En el Informe de Valoración Médica, de fecha 19 de diciembre de 2013, obrante en las actuaciones, que dio lugar al Dictamen propuesta del E.V.I. referido, que se dad aquí por íntegramente por reproducido, consta que Dña. Adoracion presenta un 'Estado General. Bueno' y 'Marcha. Estable', resultado a su exploración, en concreto, al Aparato Locomotor 'Estática raquídea: Aumento de la cifosis dorsal y lordosis lumbar; no contracturas ni puntos dolorosos, PShoberg 10/14. Tender Points neflogosis ni alteraciones tróficas, tono, fuerza y movilidad conservada. Rots y Simétricos. Lseue y Bragard Bilateral', siendo las Deficiencias más Significativas que presenta 'Artromialgías generalizadas con criterios de Fibromialgia, Artorisis Incipiente, T.
Adaptativo e Hipotiroidismo. DMNID1.; su Evolución 'cronicidad con fases de agudización', sus posibilidades terapéuticas y funcionales 'Pendiente de realizar tratamiento RHB en Edocme y de ver evolución con el TTO prescrito por Reumatología' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'no se objetiva la existencia de menoscabo permanente invalidantes.
CUARTO.- En Informe de Consulta Externa de Reumatología de fecha 11 de marzo de 2014 de la Dra. Celia , documento nº 3 de la demanda, que se da aquí por íntegramente reproducido, constan como 'Diagnósticos: Artrosis, Artromialgías generalizadas, actualmente cumple criterios de fibromialgia. Grado de afectación: Severa. STC dcho. leve. Ansiedad/depresión.
En el Informe de Consulta Externa de Psicología Clínica de la Dra. Estela de fecha 13 de marzo de 2014, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 5 de la demanda) consta en el apartado Impresión Diagnóstica: 'Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo'.
En el Informe de Consulta Externa del Servicio de Rehabilitación de la Dra. Celia de fecha 26 de marzo de 2013, (documento F-3 del ramo de prueba de la actora), que se da aquí por íntegramente reproducido, consta: Enfermedad Actual: Fibromialgia con afectación severa. Polialtragias generalizadas, pero ella donde más le invalida se las molestias en cuello y cabeza. Gran contractura musc. Cervical y dolor en zona lumbar mas acusado. Exploraciones Complementarias: RMN columna cervical (14/01/2014). Informe: Rectificación de la lordosis fisiológica cervical Actitud escoliótica de convexidad derecha. Cuerpos vertebrales alineados con pinzamientos y discopatías degenerativas a nivel del cisco C3-C$, C5-y C6-C7. El canal raquídeo óseo es de tamaño normal. La medula espinal es de morfología e intensidad normal. Amigdalas cerebelosas intracraneales. Protusión posterocentral a nivel del disco C3-C4 y C6-C7 con osteofitos marginales posteriores Hernia discal posterocentral lateralizada a la derecha a nivel del disco C5-C6. Osteofitos marginal posteriores.
Conclusión: Hernia discal posterocentral lateralizada a la derecha a nivel del disco C5-C6. Osteofitos marginales posteriores. En Informe Edocme Psicologia, la impresión diagnóstica es trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.
En el informe de Consulta de Rehabilitación de la Dra. Margarita de fecha 7 de julio de 2014, que se da por reproducido (documento G del ramo de prueba de la parte actora), se recoge 'Que durante los meses de febrero a mayo de 2014 se le prescribió en rehabilitación terapia grupal con ejercicio físico de bajo impacto, manteniendo la terapia psicológica individual, pero la paciente no ha experimentado mejoría objetiva y/o subjetiva con la fisioterapia. Recomendaciones: Se le recomienda mantenga actividad física autocontrolada de bajo impacto. Por nuestra parte damos de alta de revisiones periódicas por el nulo efecto del tratamiento rehabilitador'.
En el informe del Servicio de Endocrinología de fecha 23 de diciembre de 2014, del Dr. Pedro , que se da aquí por reproducido (documento F, ramo prueba actora) consta como Diagnóstico Tiroiditis Crónica Linfocitaria.
El informe pericial de D. Raúl , acompañado al ramo de prueba de la parte actora, y se da aquí por íntegramente reproducido, se recogen como Diagnósticos más importantes y estado actual: Fibromialgia, con grado actual de afectación severa, Artrosis generalizada, más acusada a nivel de columna cervical, hernia discal posterocentral-derecha a nivel C5-C6, Síndrome ansioso-depresivo, Hipotiroidismo con tiroiditis crónica linfocitaria, Diabetes mellitus, Hipoacusia bilateral, mas acusada en oído izquierdo, Síndrome de túnel carpiano derecho leve. Dolor en 11 de los 18 puntos gatillos con la presión digital.
QUINTO.- Dª Adoracion , en el período 11/2010 a 09/2013, según certificado de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social obrante al ramo de prueba de la parte demandada, emitido por la T.G.S.S., mantenía una deuda con la Seguridad Social por un importe total de 3.064,73 €. Con fecha 20 de noviembre de 2013 se dictó providencia de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Con fecha 19 de noviembre de 2015, Dña. Adoracion ingresó en la Unidad de Recaudación Ejecutiva la cuantía de 3.074,27 euros (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 824,49 € mensuales, con efectos de fecha 1 de diciembre de 2015, correspondiente al día primero del mes siguiente de producción del ingreso de las cuotas debidas'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por ambas partes, formularon Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dichos Recurso han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por la actora, interesando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de cocinera en un restaurante de su propiedad, desestimando la petición efectuada por primera vez en el acto de juicio relativa al incremento del 20% de la correspondiente prestación por razón de edad; muestran su disconformidad ambas partes en litigio, a través de sendos recurso de suplicación, sustentándose el del INSS y TGSS en dos motivos, con base en el art.193 b) de la LRJS el primero de ellos y en el apartado c) del mismo precepto el segundo. A su vez, el recurso promovido por la demandante se sustenta en un solo motivo, expuesto en dos apartados con dicha denominación, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS .
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso promovido por las Entidades Gestoras se solicita la modificación de los hechos probados primero y cuarto, a fin de adicionar a cada uno de ellos un nuevo párrafo, proponiendo para ellos, respectivamente, los siguientes textos: 'Desde 1994, y hasta septiembre de 2013, Adoracion ha figurado en Seguridad Social de alta como empresaria de hostelería (establecimiento de bebidas), con nº NUM002 , teniendo en el periodo 1/2012 a 12/2013 de alta en seguridad social diez trabajadores por cuenta ajena'.
'En el Informe del Servicio Especializado de Neurocirugía de fecha 17 de octubre de 2014 se establece: Exploración física: No focalidad motora en la exploración.
Exploraciones complementarias: RM: Espondiloartrosis cervical con multidiscopatía degenerativa sin compromiso radicular ni medular.
Evolución: Se le explica a la paciente la patología que presenta. No indicación de tratamiento ni seguimiento por nuestra parte. Recomiendo continuar seguimiento y tratamiento por parte de Reumatología.
Diagnóstico: Cervicalgía. Espondiloartrosis cervical con discopatía degenerativa multinivel.' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que las modificaciones que se proponen carecen de trascendencia a los efectos del fallo, dado que en la primera de ellas, independientemente de dejar constancia, extremo que ya se hace constar por la Juzgadora de instancia, de que la actora era titular de su negocio de hostelería, no se recoge dato alguno del que poder derivar que la misma no ejerciese en dicho negocio su profesión de cocinera, actividad para la cual era solicitada, y le ha sido concedida, la incapacidad permanente, siendo dicha circunstancia lo que pretende desvirtuarse por las Entidades recurrentes; y por lo que afecta a la adición interesada del ordinal fáctico cuarto, el texto que se pretende introducir en él no desvirtúa en lo más mínimo la identificación de las diversas dolencias padecidas por la accionante, antes al contrario, vine a ratificar las mismas, no aportando dato alguno de interés o evidenciador de la existencia de algún error valorativo cometido por la Jueza 'a quo'; derivándose de todo ello la necesaria aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 134.1 y 137.4 de la LGSS , interesando se deje sin efecto el reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de cocinera, lo que centra en la consideración de que las dolencias padecidas no revisten la entidad suficiente para determinar dicho grado incapacitante, máxime desde la perspectiva de su condición de titular del negocio donde la lleva a cabo.
Según resulta acreditado, la demandante presenta como dolencias, fibromialgia con afectación severa con dolor a la presión digital en 11 de los 18 puntos gatillo, poliartralgias generalizadas, gran contractura muscular cervical y dolor en zona lumbar, cuerpos vertebrales alineados con pinzamientos y discopatías degenerativas a nivel del disco C3-C4, C5 y C6-C7; HD posterocentral-derecha a nivel C5-C6, síndrome ansioso depresivo, hipotiroidismo con tiroiditis crónica linfocitaria, diabetes mellitus, hipoacusia bilateral y síndrome de túnel carpiano derecho leve.
Datos fácticos los indicados definidores del estado patológico que presenta la accionante que, contrariamente a lo estimado por el INSS y, conforme a lo resuelto por la Juzgadora de instancia, sí que resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida esta como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la multipatología que aqueja la actora, no cabe duda que las limitaciones que esta determinan, analizadas en su conjunto, como no podría ser de otra forma, dado el carácter unívoco del ser humano, inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de cocinera, traducido en la necesaria realización de actividades precisadas de constante movilidad, permaneciendo de pie y realizando esfuerzos, lo que evidencia que la consecución cotidiana de las funciones en las que se traduce su ocupación habitual se verían claramente comprometidas, no pudiendo concluirlas con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo de la misma un sacrificio desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.
Conclusión que no puede resultar enervada o contradicha por el hecho de que la demandante esté encuadrado en el RETA, siendo la titular del negocio de hostelería en el que desempeña su trabajo de cocinera, en tanto que de ello no cabe colegir directamente la menor repercusión en ella de las dolencias padecidas respecto a otra persona que, con la misma patología y ejerciendo la misma ocupación, desarrolle su trabajo por cuenta ajena, conclusión que dependerá de las circunstancias específicas del caso, quedando supeditada la decisión a adoptar sobre el particular al resultado obtenido de las pruebas practicadas al respecto. Siendo así que en el supuesto analizado, independientemente de que en un momento determinado la accionante tuviese contratados a diez trabajadores, lo que no resulta evidenciado es que dicha circunstancia se mantuviese al momento de solicitar la incapacidad, y es lo cierto que se desconoce las categorías y funciones de los mismos, no pudiendo concluir en la posibilidad de reducir sus ocupaciones mediante su delegación en otros trabajadores, y en todo caso, la intensidad de las dolencias padecidas lo que implicarían sería, no la delegación de algunas de sus tareas, sino de la totalidad de las mismas, circunstancias que implican la necesaria ratificación del pronunciamiento de instancia, desestimando el recurso analizado.
CUARTO.- En el recurso de suplicación planteado por la demandante, y en el único motivo que en él se articula, se denuncia la infracción del art. 38.1 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , en la redacción dada por el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, interesando el reconocimiento del incremento del 20% de la prestación de invalidez reconocida.
El precepto cuya infracción se denuncia, establece para los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que: 'La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos: a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.
En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.
b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.
c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo'.
Previsión legal de la que se infiere que el incremento del 20% ahora reclamado por la accionante, el cual no se hizo valer en la demanda, interesándose por primera vez en el acto de juicio, exige el cumplimiento de tres requisitos, cuales son, tener cumplidos 55 años de edad, no ejercer actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social y no ostentar la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Siendo ello así, y no constando acreditado que la actora no siga ostentando la titularidad de su negocio de hostelería, decae la posibilidad del reconocimiento del incremento reclamado, tal y como resolvió la Juzgadora de instancia, sin que desde luego pueda asumirse la postura defendida en el recurso en el sentido de que se le impone la obligación de acreditar un hecho negativo, y que serían las Entidades recurrentes las obligadas a acreditar que la accionante ostentaba la titularidad del negocio, antes al contrario, la carga de la prueba de los hechos determinantes del derecho que se reclama recae en la parte que postula su reconocimiento, en este caso la demandante, prueba que, sin duda alguna no ofrecería la más mínima dificultad para la misma, extremo que sin embargo no lleva a cabo, sin que su evidencia se pueda extraer de forma indirecta en base a datos trasversales, tales como su baja en el RETA, o su alta como demandante de empleo, puesto que de ello no se deriva la falta de titularidad empresarial. Y todo ello sin perjuicio de que pueda volver a interesar el reconocimiento de tal derecho, si concurriesen y acreditase la concurrencia de los requisitos previstos legalmente para ello.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones Letradas del INSS y de la TGSS, así como de Dª Adoracion , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de noviembre de 2016 , en Autos nº 489/2014, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 872 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
