Sentencia SOCIAL Nº 775/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 775/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 775/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100760

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9834

Núm. Roj: STSJ M 9834/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0056810
Recurso número: 306/18
Sentencia número: 775/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 306/18, formalizado por la Sra. Letrada DOÑA MARIA JOSE SAN
SEGUNDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de DON Baldomero , contra la sentencia dictada
en fecha 20 de octubre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de MADRID, en sus autos núm.
35/17, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a la empresa AUTOESCUELA CALLE 30, S.L., sobre
DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 9.09.2015 con la categoría profesional de Profesor Autoescuela y salario de 615 euros mensuales con prorrata de pagas extras correspondientes a una jornada de 17,5 horas semanales.



SEGUNDO.- La relación laboral se inicia en virtud de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción con duración inicial de 9.09.2015 a 8.03.2016 (Doc nº1 ramo empresa).

El anterior contrato se prorroga hasta el día 8.09.2016 y con esta fecha pasa a ser indefinido (Doc nº2, Doc nº3 y Doc nº7 ramo empresa).



TERCERO.- La empresa comunica al actor con fecha de 16.11.2016 y efectos del mismo día, su despido por causas disciplinarias, en concreto, los incumplimientos contractuales que en la misma se relatan y que se tienen por reproducidos (Doc nº2 de la demanda).



CUARTO.- La empresa cuenta en Majadahonda con dos centros de trabajo, uno en la Plaza de San Juan y otro en el centro Comercial Novo Tienda, el actor ha prestado sus servicios en ambos, si bien de forma preferente en éste último. En este centro es donde se coge el vehículo al inicio de la jornada y donde se deja al finalizar la misma.



QUINTO.- D. Cesareo es un profesor de la misma autoescuela que el actor y tiene una jornada de trabajo de 17 horas a 20,30 horas de lunes a viernes.

Este trabajador cuando empieza su jornada recibe un listado con el trabajo del día; cuando termina devuelve el listado con las clases dadas, no rellena ni completa los partes, esto se hace desde la Secretaría de la Autoescuela.



SEXTO.- Dª Teodora fue auxiliar administrativa de la empresa desde noviembre de 2015 a junio de 2016 en el centro de trabajo de Plaza de San Juan. Organizaba la agenda que luego aprobada su Jefa.

Elaboraba los cuadrantes de las clases prácticas.

SEPTIMO.- D. Ezequiel es profesor de la autoescuela que presta sus servicios para la empresa en un centro de trabajo de Madrid capital, su mecánica de trabajo consiste en coger el parte que le da a diario la Secretaria con el nombre de los alumnos informatizados, por la tarde los vuelva entregar a la secretaria con las clases dadas, quien se los entrega a la Jefa, Dª Adoracion para que los selle y los firme.

OCTAVO.- Las condiciones laborales de los trabajadores de la autoescuela no eran las mismas. En cada centro hay por lo general un administrativo y un profesor.

NOVENO.- Obran al Doc nº1 de la demanda y Doc nº4 ramo empresa, las nóminas del actor que se tienen por reproducidas.

DECIMO.- La empresa demandada ha reconocido en el acto de juicio la improcedencia del despido del actor.

DECIMO-
PRIMERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Autoescuelas.

DECIMO-

SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

DECIMO-

TERCERO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 28.11.2016 celebrándose en fecha de 20.12.2016 con resultado de sin EFECTO (Doc nº2 de la demanda, Doc nº8 ramo actora y Doc nº6 ramo empresa).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda de despido formulada por D. Baldomero CONTRA LA EMPRESA AUTOESCUELA CALLE 30 S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha de efectos de 16.11.2016, condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 845,63 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de marzo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de septiembre de 2.018, señalándose el día 19 de septiembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Autoescuela Calle 30, S.L., declaró improcedente el despido disciplinario del actor ocurrido el 16 de noviembre de 2.016, por lo que condenó a la parte demandada a que 'a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 845,63 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo con encaje procesal en el artículo 193 b) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ordenándose, pues, a revisar la versión judicial de los hechos. En otras palabras, no articula ninguno de censura jurídica sustantiva o, si se quiere, tendente a denunciar errores in iudicando. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Lo expuesto denota una formulación altamente defectuosa que, tal como está planteado el recurso, supone una incuestionable dificultad a la hora de examinar la controversia material suscitada, defecto que la empresa se encarga de enfatizar en su escrito de contrarrecurso, en el que pide que se inadmita la suplicación entablada.



TERCERO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, las siguientes precisiones. Ante todo, que el recurso sometido a su consideración soslaya, efectivamente, el carácter extraordinario de la suplicación, de forma que se asemeja más a una simple apelación sin observar las previsiones de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habida cuenta que no se atiene a los específicos motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como tampoco razona 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'. En efecto, el recurrente, haciendo continuamente supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en los defectos apuntados, en lo que no constituye sino vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, posición que mal cabe admitir.



CUARTO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990: '(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.



QUINTO.- Con todo, el Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso promueve, siempre, claro está, que sean identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue y no causen indefensión material a la contraparte, y sin perjuicio de insistir en la dificultad que entraña que el mismo pueda prosperar debido a los graves defectos de formulación en que incurre. Dicho esto, el único motivo articulado se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: 'El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 9.09.2015 con la categoría profesional de Profesor Autoescuela y salario de 615 euros mensuales con prorrata de pagas extras correspondientes a una jornada de 17,5 horas semanales', del que ofrece la redacción alternativa que sigue: 'El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 9.09.2015 con la categoría profesional de Profesor Autoescuela y salario de 615 euros mensuales con prorrata de pagas extras correspondientes a una jornada de 17,5 horas semanales, cuando debería cobrar la cantidad de 1230 euros dado que su jornada real es de 35 horas semanales'. Al efecto, se apoya en los documentos obrantes a los folios 11 a 36, 64 a 220 y 229 de las actuaciones, o sea, la práctica totalidad de la prueba documental aportada por el actor. Esta petición novatoria decae, siendo reveladora de la petición de principio que preside el recurso.



SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEPTIMO.- En efecto, aparte de que los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin perseguido, lo cierto es que todos ellos fueron valorados por la Juez de instancia, quien llegó a conclusión dispar de la que mantiene el trabajador. Así, en el fundamento tercero de su sentencia la misma argumenta: '(...) Corresponde a la actora la prueba de tales extremos en cuanto hechos básicos de su pretensión al amparo del art 217 LEC , y de la prueba practicada no puede concluirse la jornada que se postula por la actora, se han desconocido los documentos aportados a tal fin, partes diarios y conversaciones de Wthatsapp y, a su vez, la prueba testifical no ha sido decisiva para dar validez a los mismos por las contradicciones en los testimonios de los testigos propuestos de una y otra parte en cuestiones tan importantes como los cuadrantes de trabajo, la elaboración de los partes, la intervención de los trabajadores en su confección, si son o no firmados por los alumnos que impiden tener por acreditada más jornada que la que resulta de sus contratos y nóminas, únicos documentos reconocidos por ambas partes', finalizando así: '(...) No hay motivos para dar más credibilidad a unos testigos que a otros, porque si bien los de la empresa prestan servicios en la actualidad y eso pudiera llevar a dudar de la imparcialidad de su testimonio, la testigo del actor no prestaba servicios en el mismo centro que el actor, ha incurrido en contradicciones cuando manifiesta que los profesores habían planteado quejas a la dirección de la empresa en relación con la jornada de trabajo, lo que ha sido negado por los testigos de la empresa; asimismo se han desconocido las conversaciones de Wthatsapp que no vienen respaldadas por ninguna otra prueba ni siquiera de los número de teléfonos de los intervinientes ni su titularidad. En definitiva, ante tales contradicciones no hay prueba consistente y suficiente para tener por acreditadas circunstancias de la relación laboral en cuanto a jornada y salario distintas de las que resultan del contrato y nóminas del actor que son las que se declaran el HP1º de esta resolución', criterios que no podemos por menos que compartir.

OCTAVO.- Sabedor de ello, el demandante acude como último recurso a la afirmación de que la iudex a quo debió aplicar la ficción probatoria a que hace méritos el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que tampoco puede admitirse, habida cuenta que se trata de facultad exclusiva de la Magistrada de instancia que la Sala no puede revisar en suplicación, salvo que se invocara y acreditase debidamente la lesión de un derecho fundamental, alegato que en este caso no se hace. El fracaso del único motivo de revisión fáctica y, a su vez, la ausencia de cualquier otro de censura jurídica sustantiva imponen la desestimación del recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Baldomero , contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 35/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa AUTOESCUELA CALLE 30, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000030618 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000030618.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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