Sentencia SOCIAL Nº 775/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 775/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 147/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 775/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100900

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13830

Núm. Roj: STSJ M 13830/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0049220
Procedimiento Recurso de Suplicación 147/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 1039/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 775/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veinte de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 147/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID RUIZ CORTÉS
en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, SL, contra la sentencia de fecha
13/12/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
1039/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Araceli , D./Dña. Azucena , D./Dña. Gabriela , D./Dña. Blanca y
D./Dña. Estefanía frente a ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, SL, en reclamación por Materias laborales
individuales, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO
SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)- La parte actora Dª Estefanía ha venido trabajando para la empresa demandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL con una categoría de vigilante (figurando en nómina la categoría de monitor desde 1-9-16), una antigüedad desde 16-9-97 y percibiendo un salario mensual de 393,63 euros brutos con prorrateo de pagas extras, con relación laboral fija-discontinúa y una jornada laboral de 10h semanales.

Dª Blanca , ha venido trabajando para la empresa demandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL con una categoría de vigilante (figurando en nómina la categoría de monitor desde 1-9-16), una antigüedad desde 15-9-03 y percibiendo un salario mensual de 371,92euros brutos con prorrateo de pagas extras, con relación laboral fija- discontinúa y una jornada laboral de 10h semanales..

Dª Gabriela ha venido trabajando para la empresa demandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL con una categoría de vigilante (figurando en nómina la categoría de monitor desde 1-9-16), una antigüedad desde 16-9-97 y percibiendo un salario mensual de 393,63 euros brutos con prorrateo de pagas extras, con relación laboral fija-discontinúa y una jornada laboral de 10h semanales..

Dª Azucena ha venido trabajando para la empresa demandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL con una categoría de auxiliar de servicios (figurando en nómina la categoría de auxiliar de limpieza desde 1-9-16), una antigüedad desde 14-9-95 y percibiendo un salario mensual de 833,52 euros brutos con prorrateo de pagas extras, con relación laboral fija-discontinúa y una jornada laboral de 20h semanales.

Dª Araceli ha venido trabajando para la empresa demandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL con una categoría de vigilante (figurando en nómina la categoría de monitor desde 1-9-16), una antigüedad desde 24-9-02 y percibiendo un salario mensual de 371,92 euros brutos con prorrateo de pagas extras, con relación laboral fija-discontinúa y una jornada laboral de 10h semanales..

2)-Las actoras vienen prestando servicio en las cocinas del Colegio Público CEIP EL PARQUE, en Rivas Vaciamadrid.

3)- Las actoras venían trabajando en la empresa MAWERSA SA desde el año 2003 hasta junio de 2016, la cual les venía abonando el plus de transporte en cuantía mensual de 59,36 euros para el año 2016.

Dicha empresa le venía abonando a las trabajadoras el citado plus de transporte desde el inicio de la relación laboral en la cuantía de 54,41 euros/mes, que ascendió en el año 2015 a 58,77 euros/mes y en el año 2016 a 59,36 euros/mes.

Respecto a Dª Azucena le venía abonando el plus en la cantidad de 147,60 euros/mes, que ascendió en el año 2015 a 159,43 euros/mes y en el año 2016 a 161,02 euros/mes.

El plus abonado por la empresa saliente es de cuantía superior a la prevista en la norma colectiva aplicable.

4)-En el mes de septiembre de 2016 fueron subrogadas por la empresa demandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL, iniciando el curso escolar 2016/17; habiéndole entregado la entrante las cuatro últimas nóminas de las actoras.

5)-La empresa demandada abona a las actoras desde septiembre de 2016 el plus de transporte en la cuantía de 54,41 euros/mes para todas, salvo a Dª Azucena que le abona la cuantía de 147,60 euros/mes.

6)-Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva (BOE 22-3-16), que contiene las normas siguientes: Artículo 7. Garantía personal. Compensación y absorción.

En relación a la compensación y absorción y hasta el momento de la reestructuración salarial, se mantendrán vigentes las clausulas recogidas en los distintos convenios sectoriales que se vinieran aplicando.

Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras tanto salariales, como condiciones más beneficiosas a sus trabajadores, que deriven bien de acuerdos con la representación unitaria o bien de acuerdos individuales, y que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente convenio, mantendrán la naturaleza de dichos conceptos, es decir si eran compensables y absorbibles lo seguirán siendo y si no lo eran no.

Artículo 30. Salario.

Las retribuciones salariales totales de los trabajadores/as serán las de las tablas anexas incorporadas en la disposición adicional primera del presente convenio, a medida que vaya entrando en vigor el presente convenio en cada territorio, de forma ordenada y, en su caso, progresiva, de acuerdo con las reglas de concurrencia temporal del artículo 84.1 ET . No obstante ello, como quiera que existen con anterioridad otros convenios que no coinciden en los territorios descritos con el ámbito de hostelería o colectividades, en los que se venían aplicando (monitores ocio educativo, enseñanza no reglada, etc., en sus diversas variantes, etc.) para los puestos propios de esas actividades en las nuevas contrataciones, se aplicarán las tablas del presente convenio para esos puestos desde la entrada en vigor del convenio, y que son comunes para todos los territorios y que figuran en la disposición adicional primera.

Se mantendrá la forma de pago que se viniera realizando en cada convenio de hostelería de origen, concretamente y en relación a las pagas extraordinarias, se mantendrán tanto el número como la cuantía y conceptos que la integran.

Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores/as que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligadas a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por el cambio al presente convenio. En consecuencia, aún con cambio del sistema retributivo, se garantiza que cada trabajador contratado a la entrada en vigor del convenio, percibirá en cómputo anual como mínimo las cantidades que venía cobrando......

En el Anexo I figuran los salarios de las categorías previstas para los trabajadores que prestan servicios en Madrid, constando las siguientes: dietista, encargado de establecimiento, jefe de cocina, cocinero/ encargado, responsable de auxiliares de servicios y limpieza, cocinero, ayudante de codina, camarero/a, chofer, mozo, auxiliar administrativo de explotación, auxiliar de servicio de limpieza, dependiente de barra, pinche, marmitón, vigilante de comedor y patio.

Disposición adicional cuarta: 'En cuanto así se mantenga y las partes no acuerden otro régimen, la subrogación convencional en el ámbito funcional de éste convenio se regirá por lo dispuesto en el capítulo XII del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería, incluido su desarrollo y modificación por la jurisprudencia y, en especial, en lo relativo a los derechos y garantías de la representación legal y unitaria de los trabajadores.

Disposición transitoria primera. Aplicación de las condiciones contenidas en los convenios colectivos sectoriales de hostelería a la plantilla de las empresas que vengan aplicando los mismos al personal con puesto u ocupación de monitor/a.

Las empresas que vinieran aplicando los convenios colectivos de hostelería a puestos u ocupaciones de monitor/a y en los territorios que lo venían haciendo, seguirán aplicando las condiciones contenidas en los mismos al personal vinculado a la entrada en vigor del presente convenio colectivo estatal. Al personal que resulte contratado tras la firma del presente convenio para dichos puestos u ocupaciones, mantendrán las condiciones de los convenios colectivos de hostelería durante la vigencia de los mismos.

La comisión paritaria determinará a la mayor brevedad posible las tablas correspondientes con el fin de facilitar su aplicación. Sin embargo, cuando las contrataciones se vinieran realizando fuera de los convenios de hostelería les será de aplicación las reglas de concurrencia respecto a los correspondientes convenios colectivos para las nuevas contrataciones.

Cuando surjan controversias sobre la concreta interpretación y alcance de lo dispuesto en la presente disposición transitoria, la Comisión Paritaria del convenio resolverá en su seno las mismas, atendiendo a la realidad de cada empresa interesada.' Disposición transitoria cuarta: establece que los pluses tendrán el tratamiento que traen en los diferentes convenios colectivos; y determina los pluses que deben incorporarse al nuevo 'plus personal', constando que en Madrid se debe incorporar los pluses de manutención y transporte (que distingue entre el percibido por 'vigilantes' y por el 'resto de colectividades -11 meses-)'.

7)-El V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (BOE 21-5-15) regula lo siguiente: 'Artículo 61. Adscripción del personal.1. Con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores del subsector de colectividades y la subrogación empresarial en las relaciones laborales del personal, por quien suceda a la empresa saliente en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 60 de este Acuerdo, los trabajadores y trabajadoras de la empresa cedente pasaran a adscribirse a la empresa cesionaria que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente, siempre que se den algunos de los siguientes supuestos:(---)' 'Artículo 63. Contenido de la protección:.1. Las disposiciones aquí contempladas son imperativas para las partes a las que afecta, empresa principal, cedente, cesionaria y trabajador o trabajadora, sin que sea válida ninguna renuncia de derechos. No desaparecerá dicho carácter imperativo en el caso de que la empresa cesionaria suspendiese total o parcialmente el servicio. 2. La empresa entrante quedará subrogada en los derechos y obligaciones respecto de los trabajadores y trabajadoras.'...

8)-El Convenio colectivo del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas de las CCAA de Madrid (BOCAM 3-3-12) regula en el art. 31 el plus de transporte en los términos siguientes: 'Como compensación de los gastos de desplazamiento y medios de transporte se establece un complemento extrasalarial que se abonará en todas las categorías, con independencia de las distancias que puedan existir entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador/a. Este plus se devengará completo para todos aquellos trabajadores/as que anteriormente a la fecha de 19 de diciembre de 1999 tuvieran suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial, con independencia del tipo de jornada anual, semanal o número de días trabajados semanalmente.

Dicho plus tendrá la cuantía de 150,41 Euros mensuales para 2013. Aquellas nuevas contrataciones a tiempo parcial de carácter indefinido que se formalizaron a partir de la fecha de 18 de diciembre de 1999 percibirán un plus de ayuda al transporte proporcional a la jornada trabajada durante el mes de devengo. La cantidad percibida no podrá ser inferior a la cantidad equivalente al coste de la tarjeta Abono Transporte para la zona que abarque toda la Comunidad de Madrid que en el año 2013 es de 99,30 Euros mensuales.

Para el año 2013 será el que se publique en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid para dichos años. Para todas las nuevas contrataciones a tiempo parcial que no sean por tiempo indefinido, el Plus de ayuda al Transporte se devengará completo, con independencia del tiempo de jornada anual, semanal o número de días trabajados semanalmente.

Los trabajadores/as que presten servicios 20 horas o más a la semana, así como aquellos que presten servicios en jornada de 900 horas o más en cómputo anual, recibirán el Plus de ayuda al Transporte completo.

En colectividades, sólo para el caso de los vigilantes de comedor y patio, si su jornada semanal fuera inferior a 11 horas y 30 minutos, el plus de ayuda al transporte se cifrará en 58,60 Euros mensuales para 2013*.

Para el resto de los trabajadores/as de colectividades la cuantía del plus de ayuda al transporte se cifrará en 158,95 Euros mensuales para el año 2013, todo ello sin perjuicio de lo estipulado en los apartados anteriores del presente artículo.

El importe mensual del plus tiene como base los días laborables, por lo que el equivalente podrá deducirse por las empresas los días en que el trabajador/a falte al trabajo, excepto si se trata de las licencias retribuidas del art. 37.3 del E.T ., fiestas abonables o en los supuestos y términos establecidos en el párrafo 5º del art.41 de este Convenio Colectivo .

Este plus extrasalarial no se abonará en el mes de vacaciones y no será cotizable a la Seguridad Social en la parte que esté legalmente exento. No obstante, podrá prorratearse en doce meses.

Las empresas afectadas por este Convenio, que tuviesen ya establecido individualmente plus transporte para sus trabajadores/as, sumarán su cuantía a la del Plus de ayuda al Transporte que se establece con carácter general en este artículo.' 9)-.Para el caso de estimar la demanda, la empresa debería a las actoras en concepto de diferencias salariales del plus de transporte en el periodo de septiembre de 2016 a junio de 2017 las cuantías siguientes: A favor de Dª Estefanía : 65,65 euros brutos A favor de Dª Blanca : 59,36 euros brutos A favor de Dª Gabriela : 43,23 euros brutos A favor de Dª Azucena : 161,02 euros brutos A favor de Dª Araceli : 47,02 euros brutos.

10)-Se intentó el acto de conciliación previa administrativa.

'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Estefanía , Dª Blanca , Dª Gabriela y Dª Araceli frente a la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de las actoras a percibir el plus de transporte en cuantía mensual de 59,36 eurosbrutos/mes y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a las actoras en concepto de diferencias salariales del plus de transporte en el periodo de septiembre de 2016 a junio de 2017 las cuantías siguientes: A favor de Dª Estefanía : 65,65 euros brutos A favor de Dª Blanca : 59,36 euros brutos A favor de Dª Gabriela : 43,23 euros brutos A favor de Dª Araceli : 47,02 euros brutos.

Y estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Azucena frente a la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir el plus de transporte en cuantía mensual de 161,02 euros brutos /mes y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de diferencias salariales del plus de transporte en el periodo de septiembre de 2016 a junio de 2017 la cuantía siguiente: A favor de Dª Azucena : 161,02 euros brutos .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/02/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/11/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por las demandantes que condenó a la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL, a abonar a las trabajadoras la suma que fija la parte dispositiva en concepto de plus transporte se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - Con carácter previo al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede incluso apreciarse de oficio debe resaltarse que una vez examinado el motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se examinara si se puede entrar aconocer los restantes motivos al no alcanzar el importe reclamado por ninguno de los trabajadores la suma de 3.000 euros, pues a la vista de lo dispuesto en la letra d) del punto 3 del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que procederá en todo caso el recurso de suplicación 'Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.' , el primero de los motivos sí que puede y debe examinarlo la Sala.



TERCERO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la recurrente infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , por entender que la declaración que figura en el ordinal tercero del relato fáctico está completamente huérfano de prueba.

Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la de 17 de Diciembre de 1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba), de conformidad con las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ., lo que lleva consigo que desestimemos este motivo del recurso.



CUARTO. - Sentado lo anterior examinaremos si el recurso formulado es susceptible de ser admitido, al no alcanzar el importe reclamado por ninguno de los trabajadores la suma de 3.000 euros.

El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2015 (Recurso: 2561/2014 ) recoge que el: '...

que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).' , y más adelante añade que: 'El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es - sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].' Sentado lo anterior solo puede concluirse que la sentencia no es susceptible de recurso de suplicación, pues los efectos económicos que se derivan de la acción declarativa no alcanzarían la suma de 3.000 euros y entendemos que tampoco es susceptible de recurso la sentencia por afectar a un gran número de trabajadores, pues como señala la sentencia antes citada del Tribunal Supremo 'Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: '(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).'.

La aplicación de esta doctrina en el presente caso no permite apreciar la afectación general, pues no existen elementos tal como releja la sentencia de instancia que permita apreciar esas circunstancias, y dado que cualquier causa que hubiera podido motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1992 -Recurso nº 1439/1991 -; 14/10/2010 -Recurso nº 3071/2009 -; 22/12/2010 - Recurso nº 1421/2010 -; 31/01/2011 -Recurso nº 855/2009 -; y 25/01/2011 - Recurso nº 3060/2009 -, entre otras), inadmitimos los motivos formulados por la recurrente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el primero de los motivos del recurso de suplicación interpuesto por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid con fecha 13 de diciembre de2017 en autos 1039/2017 y acumulados, seguidos a instancia de doña Estefanía , doña Blanca , doña Gabriela y doña Araceli contra la recurrente e inadmitimos los otros dos motivos del recurso. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0147-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0147-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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