Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 775/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 66/2018 de 22 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 775/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100779
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12714
Núm. Roj: STSJ M 12714/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0045488
Procedimiento Recurso de Suplicación 66/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 955/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 775/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 66/2018, formalizado por la LETRADO Dña. ANGELES CASARRUBIOS
PANIAGUA en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 955/2017, seguidos a instancia de D. Daniel
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº
275, y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)- La parte actora D° Daniel , con DNI n° NUM000 y nacido el NUM001 -59, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de auxiliar de reparto en la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA.
2)-El actor sufrió un accidente laboral en fecha 13-5-15, estando cubierto el riesgo con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. Actualmente se halla de baja desde el 18-10- 1 7 por coxalgia, dolor articular.
3)-A consecuencia de dicho accidente inició en fecha 13-5-15 un periodo de IT por AT, siendo dado de alta el 17-7-15, y nueva baja por recaída el 10-11-15.
4)-Por resolución del INSS de fecha 4-4-17 se declaró que el actor no se hallaba afecto a grado de invalidez alguno.
5)-No estando conforme la parte actora con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa y con fecha 9-8-17 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución desestimatoria al entender que el actor no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral. En la propuesta del EVO figura el baremo 110 (cicatrices) en la cuantía 1.000 euros, que fue estimado.
6)-El actor se halla afecto de las siguientes lesiones: rotura completa de la unión miotendinosa del gemelo interno y superficial del soleo del MII; coxartrosis; trastorno de adaptación con humor deprimido.
Requiere bastón para la deambulación prolongada.
En la ECO de 19-5-15 se observa: rotura completa de la unión miotendinosa del gemelo interno y superficial del soleo.
En la ECO de 18-4-16 (folio 132) se hace constar: lesión crónica muscular del tríceps sural con rotura completa del gemelo interno cicatrizada con atrofia muscular y lesión del músculo sóleo, que presenta igualmente atrofia muscular con signos de inflamación aguda.
En el informe del Hospital U Doce de Octubre de 12-9-16 (folio 137) se le diagnostica trastorno adaptativo depresivo-ansioso, con tratamiento farmacológico.
En el informe de la Mutua de 3-4-17 (folio 96 y ss.) se hace constar que las limitaciones funcionales que presenta el tobillo izquierdo son leves: déficit en la movilidad global del 13% y capacidad global de la marcha es de un 72% de normalidad; que no le impiden la conducción del vehículo, ni la deambulación y bipedestación mantenida.
En el informe del CS de 23-5-17 (folio 235) se declara la utilización de muleta o bastón inglés por la cojera secundaria a rotura fibrilar de gemelo de pierna izquierda y trocanteritis asociada' En el informe de la Mutua de 16-6-17 (folio 236) se aprecia dolor en MII por toda la región gemelar y en talón de Aquiles; no inflamación, no hematoma, no edema, no palpo escalón muscular; movilidad dolorosa y limitada y camina con apoyo de muleta.
En el informe del Hospital U. Doce de Octubre de 30-6-17 (folio 237) se aprecia deambulación dificultada por dolor gemelar, observándose: dolor a la palpación en región de hueco plopieto y gemelar, así como en zona lateral externa de tobillo derecho; discreta pérdida de fuerza en la flexión dorsal del pie.
En el informe del Hospital U. Doce de Octubre de 28-8-17 (folio 239) consta que existe alteración del patrón de la marcha y presenta a consecuencia una fascitis y una trocanteritis; emplea muleta. En la exploración se observa: MMII buena alineación, no atrofia muscular, relieve aquileo conservado: BA tobillo: FD 4/5, FP 4/5; Ev 4/5, I 4/5; no recomienda cirugía.
En el informe del CS de 13-11-17 (folio 255) se le diagnostica un trastorno de adaptación con humor deprimido. Consta que precisa de muletas y se recomienda una adaptación de su puesto de trabajo.
En el informe del CS de 17-11-17 (folio 253) se le diagnostica una coxartrosis por dolor en ambas caderas desde julio de 2017, más intenso en cadera izquierda.
El actor no puede realizar aquellas tareas que requieran una bipedestación prolonga debiendo usar muletas para desplazarse por la vía pública., 7)-El actor realiza funciones de auxiliar de clasificación y reparto de correo con moto o furgoneta, recepción y traslado de paquetes de la correspondencia que trae el camión por medio de carros (de 10 a 30 minutos); o bien la que trae los contenedores. (de 10 a 20 minutos), clasificación de envíos (lh de bipedestación), grabación de envíos (20 minutos de sedestación); reparto por moto o furgoneta (3 o 4 horas); tareas administrativas en sedestación (30minutos/ 1 horas). Total jornada diaria: 7,30h (folios 294 y 119 de autos).
8)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería de 1.747,60 euros.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D° Daniel debo DECLARAR Y DECLARO que el actor se haya afecto de una Invalidez Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo y debo CONDENAR Y CONDENO a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA a abonar a la actora una pensión a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 1.747,60 euros; debiendo declararse la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S., según sus respectivas responsabilidades.
Así mismo procede ABSOLVER a la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante D. Daniel , así como por la parte codemandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo social nº 31 de Madrid, de fecha 21 de noviembre de dos mil diecisiete , recaída en el procedimiento de seguridad Social 955/2017, estimó la demanda del actor y le declara afecto de incapacidad permanente en grado parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de reparto para la Sociedad Estatal de Correos y Telegráfos. El fallo recurrido se fundamenta en la valoración judicial de instancia, que concluye que las secuelas acreditadas por el actor alcanzan los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada como incapacidad permanente parcial, ya que puede afirmarse que tiene disminuida su capacidad laboral como consecuencia del accidente laboral sufrido el 13 de mayo de 2015 , en grado jurídicamente valorable superior al 33%, así se expresa el fundamento jurídico cuarto de la expresada resolución, al establecer que se ha acreditado que la patología sufrida, que se refiere, en el hecho probado sexto , le ocasiona secuelas relevantes y limitativas de su capacidad de ganancia y limitan su rendimiento en las funciones propias de auxiliar de correos, que precisa deambulación por más de tres horas de su jornada laboral.
Frente al fallo que así se expresa se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada impugnado por la representación letrada del actor.
SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el primer motivo de revisión fáctica tiene por objeto sustituir el hecho probado segundo y sexto por los textos siguientes.
'El Actor sufrió un accidente laboral en fecha 13 de mayo de 2015, estando cubierto el riesgo con la Mutua FRATERNIDD-MUPRESPA. Actualmente se halla de baja desde 18 de octubre de 2017 por coxalgia derecha, dolor articular derivada de contingencia común, (insistimos doc 240).' '
SEXTO: Las secuelas de su accidente son las detalladas en el dictamen del EVI de 22 de marzo de 2017 y son At: rotura completa de la unión miotendinosa del gemelo interno y superficial del soleo de miembro inferior izquierdo. Situación clínica actual compatible con actividad laboral habitual.' Se apoya en la misma prueba documental valorada en instancia, concretamente en un informe de Dra Celia , en el informe de Urgencias de 30 de junio de 2017 y en el informe médico Dra Consuelo de 30 de septiembre de 2016, respecto al uso de bastón para deambular.
El motivo no puede ser atendido.
No debemos olvidar que la facultad de valorar las pruebas la tiene atribuida en exclusiva el Magistrado de Instancia, ( art. 97.2 de la LRJS ) , y sobre todo la fijación de las secuelas definitivas y la repercusión funcional de las mismas, y su convicción, no puede ser alterado por la Sala, salvo que se acredite, de forma fehaciente, que este juicio valorativo es equivocado o erróneo. En este sentido el contenido del hecho segundo, trata de deslindar de las secuelas que padece el actor aquellas que considera derivadas del accidente sufrido de las que califica como comunes, cuestión jurídica que resulta irrelevante al sentido de fallo que ahora se examina. En lo referente al hecho probado sexto la supresión de la necesidad de bastón para deambular prolongadamente se hace en base a informe médico contradicho por otros de fecha posterior y que han sido los acogidos por la Magistrado de Instancia.
Debe señalarse en que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.
Pero es que además en cuanto a los informes médicos mas que revisiones son valoraciones de la prueba que incumben al Magistrado de instancia. Así en cuanto a los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, debemos de tener en cuenta que los mismos ya han sido valorados por la Magistrado de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos. No siendo aceptable destruir la percepción que de ellos se ha realizado , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ).
Pero es que, además, el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error de la juzgadora siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos, expresamente recogidas en el cuerpo de la fundamentación de la sentencia y en base a las cuales se declaró, tanto el hecho segundo como el sexto que se pretenden modificar.- En cuanto a la prueba pericial también fue valorada por la Magistrado de instancia y en el caso de informes periciales contradictorios -como es el supuesto contemplado en este procedimiento, de informes médicos de perito de parte y del EVI-, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos, puesto que ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador 'a quo' en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la LRJS , valoración objetiva, desinteresada, e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que ha sido valorado por el Juzgador. Es éste quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado objetivamente a la realidad del caso, o que goza de mayor valor científico, debiendo asumirse por esta Sala la convicción por él alcanzada, salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, cosa que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, puesto que su convicción ha sido formada de modo racional.
TERCERO : Como censura jurídica que habilita el art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción del art.
194 a) de la LGSS .- De acuerdo con el precepto denunciado la incapacidad permanente parcial es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan o limitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La decisión del recurso solo puede hacerse a partir del inalterado relato fáctico, y de las afirmaciones que con igual valor establece la Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, de donde destacamos, la de que las secuelas que actualmente presenta el actor suponen una alteración de la marcha y una movilidad dolorosa y limitada que requiere el uso de muletas para la bipedestación prolongada que dada su actividad laboral debe realizar el actor mas de tres horas al día y alcanzan una reducción de su rendimiento habitual en mas del 33% .-; lo que presupone , sin que esa conclusión se haya podido alterar en suplicación la existencia de un menoscabo para el ejercicio de su profesión superior al 33%, límite mínimo que la norma exige, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.- Concurren, pues, todos los requisitos exigidos legalmente para la incapacidad permanente parcial y el fallo que así lo reconoce deba ser confirmado por la Sala de Suplicación.
Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de suplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la LETRADO Dña. ANGELES CASARRUBIOS PANIAGUA en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 955/2017, seguidos a instancia de D. Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en reclamación por Incapacidad permanente, confirmamos la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0066-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000006618 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

